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CSDJ - F11001010200020140071401ADJUNTA20140815134503-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140071401ADJUNTA20140815134503-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400714 01

Registro proyecto: 13 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 62 de 14 de agosto de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Angelino Lizcano Rivera, esta Sala procede a resolver la impugnación presentada por la señora Olga Beatriz Volkmar Sierra contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se negó el amparo promovido en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 26 de marzo de 20142, la señora Olga Beatriz Volkmar Sierra interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a un trato digno, al debido proceso, al trabajo y al buen nombre.

1 Magistrado Ponente: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 2 Folios 1 al 90 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400714 01 Como fundamento fáctico de su solicitud, señaló que fue sancionada disciplinariamente, el 21 de marzo de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras ser declarada responsable por la comisión de la falta contenida en el numeral 8°, artículo 33, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, realizó actuaciones jurídicas tendientes a dilatar el cumplimiento de un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se ampararon los derechos de la señora Gladys Victoria Moreno. Así mismo, la Sala Seccional determinó que la abogada realizó actuaciones dilatorias respecto de lo ordenado en el incidente de desacato. Dicha sanción fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de septiembre de 2013 (Rad. 050011102000200800923 02). La accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por cuanto:

  1. No se le corrió traslado de “las pruebas relacionadas con los desacatos”, ni de su vinculación al proceso disciplinario. ii. La providencia de calificación jurídica de la conducta fue objeto de adición, lo que según la accionante, vulnera su derecho a la defensa. iii. La accionante considera que no se precisó el incidente de desacato en el

cual, se realizaron las maniobras dilatorias, objeto de investigación disciplinaria. iv. La sentencia de primera instancia no “hace una argumentación ajustada a derecho de la sanción que impone, ni explica los fundamentos fácticos que dan lugar a la imposición de la pena que no goza de ninguna tasación acorde con los principios que rigen la materia”. Por lo anterior, la accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: se deje sin efectos las sentencias disciplinarias proferidas en su contra; se anule lo actuado en el marco del proceso disciplinario desde el pliego de cargos y se reconduzca el proceso respetando sus derechos fundamentales; se ordene la cancelación de la sanción impuesta; y, se cancele el oficio dirigido a la 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400714 01 Dirección Seccional Ejecutiva de Administración de Justicia mediante el cual se solicitó hacer efectiva la sanción de la multa que fuera impuesta.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, que dictó auto admisorio3 de la demanda el 4 de abril de 2014.

En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a las corporaciones accionadas a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la presente acción. El 8 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió escrito de contestación4. En este señaló que el

proceso disciplinario acusado no adolecía de ningún vicio o irregularidad por cuanto, se respetaron los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad. Así mismo, manifestó que durante el trámite de primera instancia del proceso disciplinario se realizó el debido análisis y valoración de los elementos fácticos y jurídicos que obraban en el expediente. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo deprecado por la señora Olga Beatriz Volkmar Sierra. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de contestación el 9 de abril de 2014. En este señaló que los argumentos que sustentan la presente acción de tutela, fueron debidamente estudiados por dicha Sala, durante el trámite del recurso de apelación presentado por la señora Volkmar Sierra contra el fallo del 21 de marzo de 2013, sin que dichos fundamentos hubiesen tenido el peso suficiente de desvirtuar las consideraciones realizadas por la sala disciplinaria de primera instancia. Así las cosas, argumentó que la accionante pretende por vía de tutela reabrir un debate jurídico amparado por la figura de la cosa juzgada. 3 Folios 106 al 108 cuaderno original (C.O.) 4 Folios 116 y 117 C.O. 3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400714 01 Finalmente, la corporación accionada solicitó que se negara la protección solicitada, por cuanto no hubo vulneración alguna a los derechos de la accionante.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2014, el a quo negó el amparo promovido por la señora Olga

Beatriz Volkmar Sierra5. El juez de tutela de primera instancia consideró que durante el trámite del proceso disciplinario, no existió vulneración alguna a los derechos de la accionante, por cuanto las entidades accionadas cumplieron a cabalidad el procedimiento disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007 y las decisiones supuestamente irregulares fueron debidamente motivadas y se adoptaron con base en el material probatorio allegado al proceso. En consecuencia, consideró que las sentencias disciplinarias acusadas se profirieron bajo los principios de autonomía e independencia judicial por lo que, el juez de instancia resolvió negar el amparo impetrado por la señora Volkmar Sierra.

V. LA IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la anterior decisión, manifestó su intención de impugnar el fallo el proferido el 24 de abril de 20146. En este señaló que ninguna de las entidades acusadas, en sus escritos de contestación, realizaron un análisis crítico de los hechos objeto del amparo, ni presentaron pruebas tendientes a refutarlos.

Así mismo, alegó que el fallo de tutela de primera instancia era incongruente por cuanto, no guardaba relación con los elementos fácticos y jurídicos presentados por la accionante. 5 Folios 173 al 184 C.O. 6 Folio 156 al 174 C.O. 4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400714 01 Al respecto, la señora Volkmar Sierra manifestó que en la decisión de primera instancia no se estudiaron los medios probatorios o fundamentos jurídicos utilizados por las salas accionadas para la tasación de la pena que le fue

impuesta. Finalmente, la accionante solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y que en su lugar, se ampren sus derechos fundamentales a un trato digno, al debido proceso, al trabajo y al buen nombre.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría

5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400714 01

convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”7.

Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400714 01 impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”8 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio9. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)10. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 9 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 10 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400714 01

derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400714 01 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”11. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico12, (ii) sustantivo13, (iii) procedimental14, (iv) fáctico15; (v) error inducido16; (vi) decisión sin motivación17; (vii) desconocimiento del precedente constitucional18; y, (viii) violación directa de la Constitución19.”20. 11 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 12 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que

profiere la sentencia. 13 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 14 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 15 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 16 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 17 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 18 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 20 Ídem. 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400714 01 Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades21.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela sea procedente en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a

verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración a un trato digno, al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada por parte del juez de tutela.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso la accionante presento recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria de primera instancia el 29 de abril de 2013, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de septiembre del mismo año. Contra esta última decisión no procede recurso alguno, por lo tanto se entiende cumplido el presente requisito. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho 21 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400714 01 que originó la vulneración: la presente acción de tutela fue presentada el 26 de marzo de 2014, esto es, transcurridos 6 meses desde la expedición de la providencia acusada, el 25 de septiembre de 2013. Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional:

“Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”22. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”23, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. La inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por consiguiente:

22 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 23 Ídem. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400714 01 “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias24”25 (subrayado del original). Por lo tanto, si bien no le corresponde al juez constitucional valorar en abstracto el respeto por el principio de inmediatez o a partir de fórmulas aritméticas o normas analógicas26, en el presente caso está demostrado que la parte actora dejó trascurrir 6 meses entre la expedición de la sentencia en su criterio irregular y la interposición de la acción de tutela. En consecuencia, dando cumplimiento a la obligación de evaluar de manera estricta el requisito de inmediatez por tratarse de una acción de tutela incoada contra una providencia judicial27, y con apego al precedente constitucional según el cual la carga de la argumentación en cabeza del demandante “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”28, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Olga Beatriz Volkmar Sierra, por desconocer el principio de la inmediatez, rector del

amparo constitucional. Ante esta declaratoria, deviene innecesario continuar con el examen de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 Ibídem 25 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 26 Según la Corte Constitucional (sentencia T-431 de 2013) “no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2009. 28 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400714 01

RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó la acción de tutela formulada por la señora Olga Beatriz Volkmar Sierra contra el Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL

MAGISTRADO LONDOÑO

CONJUEZ

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CONJUEZ CARVAJAL

CONJUEZ

SERGIO GONZÁLEZ REY JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

CONJUEZ CONJUEZ

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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