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CSDJ - F11001010200020140071500ADJUNTA20140522102900-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140071500ADJUNTA20140522102900-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, formulada a través de apoderado, por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, contra el señor JAVIER DE JESUS

BETANCUR SERNA.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400715 00 (9269-19) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, formulada a través de apoderado, por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE - EN LIQUIDACIÓN, contra el señor JAVIER DE JESÚS

BETANCUR SERNA.

ANTECEDENTES

1. El 18 de marzo de 2013, mediante apoderado judicial el representante legal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, contra las Resoluciones números UGM 017332 del 17 de noviembre de 2011, y la UGM 046415 del 17 de mayo de 2012,

proferidas por el liquidador de la entidad accionante, mediante las cuales se decretó: dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Jugado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas) del 30 de mayo de 2008, en el cual ordenó la reliquidación de la pensión por vejez del señor JAVIER DE JESÚS BETANCUR SERNA, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y la indexación de las diferencias pensiónales decretadas. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución en su totalidad de las sumas canceladas, en virtud del cumplimiento de los actos administrativos demandados y se declare que al demandado no le asiste el derecho de reliquidación de su pensión en los términos ordenados por vía del fallo de tutela. 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, quien mediante auto del 20 de marzo de 2013, consideró: “El despacho encuentra que, si bien la pretensión se centra en que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 017332 del 17 noviembre de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual se ordena la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor JAVIER DE JESÚS BETANCUR SERNA, incluyendo el ciento por ciento (100%) de lo

devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte, se hace necesariamente entrar al estudio de la referida sentencia, aspecto sobre el cual, este Tribunal no tiene competencia, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 797 de 2003 que es del siguiente tenor: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Sic para lo transcrito. En consecuencia remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala

Laboral, por no ser de su competencia el asunto en estudio (fl 676 al 679 c.o.). 3.- Por lo anterior, se asignó el presente proceso a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, autoridad que mediante auto del 10 de diciembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, al considerar que: “(…) tal como quedó descrito en el itinerario procesal, la Sala advierte que la entidad demandante pretende obtener, entre otras aspiraciones, la nulidad de las resoluciones UGM 017332, del 17 de noviembre de 2011a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y que ordenó reliquidar la pensión de vejez -, y UGM 0464415, del 17 de mayo de 2012, que adicionó la primera. Para tal efecto la actora hizo uso de la “ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, que es propia de la justicia contencioso administrativa, por hacer parte de los medios de control o acciones consagradas en CCA. Ahora bien, dicha función fue definida en el ámbito constitucional y atribuida expresamente por el Art 132 ibídem, a los Tribunales Administrativos, motivo por el cual, el conocimiento de este asunto en primera instancia, es de su competencia exclusiva ”.sic para lo transcrito. En ese orden de ideas, ordenó devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 758 al 770 del c.o.). 4.- Una vez avocó el conocimiento del proceso el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, mediante proveído calendado el 21 de febrero de 2014, suscito conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 772 a 773 del c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el

entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, que a través de apoderado judicial, interpuso la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, contra el señor JAVIER DE JESÚS BETANCUR SERNA. 3.- Del caso en concreto.

Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales señaladas en el acápite anterior, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de

lesividad, que a través de apoderado judicial interpuso la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, contra las Resoluciones números UGM 017332 del 17 de noviembre de 2011 y la UGM 046415 del 17 de mayo de 2012 proferidas por el liquidador de la entidad accionante, mediante las cuales se decretó: dar cumplimiento a el fallo de tutela emitido por el Jugado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), del 30 de mayo de 2008, en el cual se ordenó la reliquidación de la pensión por vejez del señor JAVIER DE JESÚS BETANCUR SERNA, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y la indexación de las diferencias pensiónales decretadas. Como consecuencia de lo anterior se ordene la devolución en su totalidad de las sumas canceladas, en virtud del cumplimiento de los actos administrativos demandados y se declare que al demandado no le asiste el derecho de reliquidación de su pensión en los términos ordenados por vía del fallo de tutela. En efecto, de acuerdo con lo regulado en artículo 104 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer "además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originadas en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa". En la misma norma descrita se enlistan otros asuntos objeto de competencia

de dicha jurisdicción, como los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública; los referidos a contratos en los que sea parte una entidad estatal o un particular que cumple funciones públicas; los atinentes a contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en donde se incluyan o debieron incluirse cláusulas exorbitantes; en lo concerniente a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público; los generados en actos políticos y de gobierno; algunos procesos ejecutivos enunciados taxativamente y, de los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. De otro lado, en el artículo 105 del citado Código, se mencionan los asuntos de los cuales no conoce dicha jurisdicción, dentro de ellos, los conflictos de carácter la laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. A su vez, en el artículo 155-2 del C.P.A.C.A (Ley 1437 de 2011), asigna la competencia los Jueces Administrativos en primera instancia de los procesos "de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), "Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo

amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se repare el daño (...)". Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo propio - acción de lesividad-, constituye una acción contenciosa administrativa, principal, temporal, subjetiva que no requiere de agotamiento de la vía gubernativa, que en su trámite procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos impugnados (art. 238 C P.), la cual deberá solicitarse demostrando sumariamente la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar a la entidad demandante. Agregó que se trata pues de una acción ordinaria que exige un titular singularizado “la entidad pública, cuando quiera que ésta advierte una causal de nulidad en su propio acto de contenido particular, el cual no ha podido revocar directamente, por la ausencia del consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. En la sentencia glosada se señaló que con la acción de lesividad, “la entidad pública persigue no sólo el interés general de protección del ordenamiento jurídico sino también, la protección del erario público, el cual pudo haberse afectado con su decisión ilegal; por ende, dicha acción, al igual que la de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene una doble finalidad, de una parte, la declaratoria de nulidad del acto, y de la otra, el restablecimiento del derecho, representado en la cesación de

los efectos patrimoniales que el acto conlleva para la entidad, y que desde luego envuelve un interés jurídico particular de la administración". 1 Sentencia del 4 de julio de 2013, Sección Segunda, Subsección "B", M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación 08001-23-31-000-2007-01000-02(1440-12). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala2 ha expuesto que la acción de lesividad habilita de manera especial y legal a las autoridades públicas para que busquen el control jurisdiccional de legalidad de sus propios actos que se han proferido irregularmente, habida cuenta que no puede revocarlos de forma directa porque se trata de un acto de carácter particular, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo expuesto, en el Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se regula no solamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que puede acudir la persona directamente afectada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, para que se declare la nulidad del acto administrativo particular expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, sino que la propia entidad pública que profirió el mismo, puede demandar en nulidad su propio acto -acción de lesividad-, buscando tanto la salvaguarda del interés general de protección del ordenamiento jurídico, como también del erario público que pudo afectarse al proferirse un acto administrativo ilegal. De la misma manera, puede pedir, el restablecimiento del derecho que se concreta en la cesación de los efectos

patrimoniales que conlleva el acto para la entidad, lo que en últimas converge en un interés particular para la administración. Descendiendo en el caso concreto, esta Sala encuentra que el apoderado judicial de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICEEN LIQUIDACIÓN mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con base en lo regulado en el artículo 138 del C.C.A.P.A. (Ley 1437 de 2011) buscando la declaratoria de 2 Fallos del 21 de enero de 2010, Radicación No. 110010102000201000027 00. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez y, del 27 de agosto de 2012, Radicación No. 110010102000201201726 00, M.P. Angelino Lizcano Rivera. nulidad de las Resoluciones números UGM 017332 del 17 de noviembre de 2011 y la UGM 046415 del 17 de mayo de 2012 proferidas por el liquidador de la entidad accionante, mediante las cuales se decretó: dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), del 30 de mayo de 2008, en el cual se ordenó la reliquidación de la pensión por vejez del señor JAVIER DE JESÚS BETANCUR SERNA, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y la indexación de las diferencias pensiónales decretadas. La acción de lesividad busca igualmente que se ordene a título de restablecimiento del derecho, que el accionado reintegre en su totalidad las

sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, dineros que deberán ser indexados al momento del pago, y, que se declare que al demandado no le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada en los términos ordenados por vía de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad. Para esta Colegiatura no existe duda que lo pretendido por CAJANAL E.I.C.E. es que se anulen sus propios actos administrativos, expedidos en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de mayo de 2008 emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), así como se proceda con el restablecimiento del derecho en las condiciones y términos consignados en dicha demanda; por lo que razón le asiste a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando en la providencia del 10 de diciembre de 2013 (fis 758 al 770 c.o.), ordenó devolver las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia, indicando que dicha acción le fue asignada de manera reservada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según el C.C.A. Coincide igualmente esta Sala, con el argumento expuesto en la providencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, referido a que no es de recibo la consideración principal que tuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia para remitir el asunto a esa jurisdicción, consistente en que por tratarse de actos administrativos proferidos en cumplimiento de un fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales por medio

del cual se ordenó reliquidar una pensión, debió acudirse a la acción de revisión regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque se trata de una providencia que reconoció sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, proceso de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Lo afirmado, encuentra sustento justamente en que, de un lado, al momento de fallar la tutela que ordenó la reliquidación de la mentada pensión de vejez, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales se adscribió funcional, más no orgánicamente a la Jurisdicción Constitucional y, del otro, por esa razón potísima la decisión adoptada no lo fue por la Jurisdicción Ordinaria sino por la Constitucional, lo que necesariamente incide en el procedimiento, recursos y acciones aplicables para que lo decidido quede en firme, así como pueda predicarse la cosa juzgada y, con ello, desde luego la posibilidad o no de acudir a la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como lo expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia. Ciertamente dentro del procedimiento constitucional de tutela regulado en los (arts 86 y 241-9 C P . ) y legalmente en los (art. 33 y ss del Decreto 2591 de 1991 y 49 y ss del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), se reguló una fase o etapa denominada "eventual revisión" de las decisiones emitidas por los despachos judiciales de instancia en esa materia, que se surte de manera automática, esto es por ministerio de la Constitución y de la

ley, de donde se infiere que tales decisiones no son susceptibles de la revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, última norma que se aplica a las emitidas por la Jurisdicción Ordinaria, cuya competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En esa línea argumentativa, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo3, ha sostenido que por regla general los actos de ejecución para el cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, no pueden catalogarse como actos administrativos definitivos, por lo que se encuentran excluidos de cualquier examen o pronunciamiento de fondo, a no ser que la administración, al cumplir lo ordenado en una providencia judicial o un acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan verdaderos actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos. Esa misma Corporación Judicial ha manifestado que cuando se trata de actos administrativos de ejecución proferidos en cumplimiento de fallos de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009. exp. 17.367, C P , Ruth Stella Correa Palacio, en la que se reitera: Sección Primera: sentencias de 7 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-01142-01(AC); 27 de julio de 2006.

exp, 20001-23-31-000-2003-02048-01; 20 de septiembre de 2002, exp. 25000-2324-000-2000-032101(7764), 21 de febrero de 2002. exp. 66001-23-31-000-1998-0378-01(7193), 26 de octubre de 2000, exp. No. 5967; 14 de septiembre de 2000, exp. 6314. 4 de septiembre de 1997. exp. 4598, 6 de marzo de 1999, exp. 3.939. y Auto de 19 de diciembre de 2005, exp. 25000-23-24-000-2004-00944-01; Sección Tercera: Sentencia de 9 de agosto de 1991, exp. 5934, auto de 7 de marzo de 2002, exp. 25000-23-26-000-1999-2525-01(18051). auto de 5 de abril de 2001. exp, 17.872. Y Sala Plena de la Corporación providencias de 31 de marzo de 1998, exp: C-381 y C-387 de 1998. tutela, procede su control jurisdiccional, por cuanto la regla general consistente en que no son susceptibles de juicio legal, por consiguiente se aplica a las providencias que son emitidas por la jurisdicción ordinaria, más no de las que se adopten dentro del procedimiento especial de tutela tendiente a la protección de derechos fundamentales. Ello es así, además, enfatizó esa entidad judicial que ese es el único medio de defensa judicial al alcance de la entidad pública para que pueda demandar su propio acto4, argumentos compartidos igualmente por la Corte Constitucional al señalar

además que el rechazo de la demanda contenciosa con fundamento en que esa clase de acto no era demandable, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la entidad, restringiendo la posibilidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto5. Los argumentos expuestos son suficientes para asignar el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011. exp. 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC), CP: Alfonso Vargas Rincón. 5 Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión, sentencia T-429 del 8 de junio de 2012. CASACIÓN LABORAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL y copia de la presente providencia a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, para su información

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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