CSDJ - F1100101020002014007160020161201102920-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014007160020161201102920-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400716 00 Aprobado según Acta No. 105 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada en contra del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición para la época de los hechos de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la queja: Mediante oficio del 20 de febrero de 2014, el Consejo de Estado mediante escrito adiado 28 de enero de 2014, remitió a esta colegiatura la queja instaurada por el señor Eder Diomedes Larrahondo en contra del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición para la época de los hechos de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto en su sentir existieron irregularidades en el trámite de los procesos disciplinarios en contra de la abogada Xenia Amparo Saavedra Clavijo, con radicado No. 2013-00849 y contra el Fiscal Seccional 33 de Cali, radicado No. 2012-02515, los cuales fueron terminados y archivados,
generando todo ello una impunidad y vulneración a sus derechos fundamentales (v. fls. 4 a 7) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400716 00
Referencia: evalúa indagación preliminar ACTUACIÓN PROCESAL 2.- Con auto del 6 de julio de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición para la época de los hechos de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, notificándose al indagado a través de comisionado en forma personal el 27 de julio de 20152, quien dentro del término legal guardó silencio. - Dentro de esta etapa procesal, se incorporaron las siguientes probanzas: 2.1. Oficio suscrito por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, de fecha 3 de agosto de 2015, por medio del cual informa de manera detallada la actuación efectuada por el funcionario acá indagado al interior de los procesos referidos en la queja, arguyendo respecto del proceso con radicado 2012-02515 contra la doctora CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO en su condición de Fiscal 33 Seccional de Cali, que fue sometido a reparto el 11 de diciembre de 2012 , atendiendo la
queja incoada por el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, correspondiéndole tramitar las diligencias al Magistrado indagado, quien mediante auto del 31 de enero de 2013, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, casi como citar y notificar a la funcionaria a efectos de escucharla en versión libre y se acreditara la calidad de servidora judicial, librándose para tales fines los oficios citatorios el 31 de octubre de 2012 y procediéndose a efectivizar la notificación de manera personal 18 de febrero de 2013, pasándose al despacho del doctor MARMOLEJO el 19 de febrero de 2013. Refirió que a folios 31 a 36 del cuaderno original, reposa el memorial suscrito por el actual Fiscal 33 Seccional de Cali, doctor GIRALDO CARDONA, por medio del cual procedió a dar contestación respecto de los hechos materia de averiguación disciplinaria e igualmente aportó copia de la investigación penal No. 1 Fl. 11 y 12. 2 Fls. 23 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400716 00
Referencia: evalúa indagación preliminar 2008-02523 seguida en contra del imputado JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, las cuales se encuentran a folios 37 al 151 de ese cuaderno.
Sostuvo que de los folios 152 a 157 del cuaderno original, se encuentra la providencia aprobada en acta No. 054 de fecha 15 de marzo de 2013 proferida
por el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO, en donde resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en favor de la doctora CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO en su condición de Fiscal 33 Seccional de Cali y archivó las mismas, determinación que fuese comunicada a la allí investigada mediante telegrama No. 0004-904 MR y al ciudadano quejoso mediante comunicado No. 0004-905 MR, ambos adiados del 5 de abril de 2013. Esgrimió que a folios 160 a 188 del cuaderno original milita el memorial de apelación suscrito por el ciudadano FORY GONZÁLEZ, vía correo y recibido en esa secretaría el 10 de mayo de 2013, el cual también fue presentado por el interno ante la oficina jurídica del Establecimiento penitenciario y Carcelario de Jamundí, el 22 de abril de 2013, concediéndose el recurso el 25 de junio de la misma anualidad, ordenándose remitir el expediente al Superior el 2 de septiembre de 2013. Indicó que a folio 361 de esa actuación se encuentra el oficio NO. SJ INHC 5468 del 11 de febrero de 2014 suscrito por la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en donde realizaba la devolución del expediente que había sido enviado y de la revisión del cuaderno original de segunda instancia se pudo verificar que con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, se profirió providencia aprobada en acta No. 88 del 14 de septiembre de 2013 en
donde resolvió CONFIRMAR la decisión de primera instancia que ordenó el archivo definitivo. Frente a este caso en concreto aludió que a folio 362, obra el auto de obedézcase y cúmplase, por lo cual el Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN, dispuso notificar a las partes de la determinación proferida en sede de segunda instancia, realizándose la misma mediante oficios 706, 707 y 708 de fecha 27 de 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400716 00
Referencia: evalúa indagación preliminar febrero de 2014, tal y como se observa a folios 363 a 365, cobrando finalmente legal ejecutoria el 2 de abril de 2014; posteriormente a folios 367 a 370, está el memorial contentivo del derecho de petición suscrito por el ciudadano quejoso, solicitando copia íntegra de la investigación disciplinaria, las cuales fueron debidamente concedidas a costa del interesado, siendo comunicado ello mediante oficio No. 1322 del 8 de abril de 2014, sin existir más actuaciones.
En lo relacionado con el proceso disciplinario No. 2013-00849, adelantado contra la abogada XENIA AMPARO SAAVEDRA CLAVIJO, sostuvo haberse repartido el 5 de abril de 2013, atendiendo la queja instaurada por el señor EDER DIOMEDEZ LARRAHONDO RENDÓN, correspondiéndole su conocimiento al
Magistrado indagado, quien el 24 de abril de 2013 procedió a avocar el conocimiento de las diligencias y acreditar la calidad de la investigada, disponiéndose en auto de la misma data la apertura formal de la investigación, fijándose la respectiva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisiona para el 18 de julio de 2013, librándose las respectivas citaciones y notificando mediante edicto a la investigada, desfijándose el 9 de mayo de 2013, por lo cual se pasó el caso al despacho el 10 del mismo mes y año. Manifestó que el 29 de julio de 2013, se le declaró a la investigada persona ausente y se le designó defensora de oficio, por lo que hasta el 25 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia con la asistencia de la defensora, procediendo el despacho a enterarla de los hechos y quien solicitó se suspendiera la diligencia, a lo cual el Magistrado accedió y señaló como nueva calenda para tales fines el 25 de noviembre de 2013, data en la cual se celebró con la comparecencia de la abogada de oficio, ordenándose la terminación anticipada y el archivo de las diligencias, archivándose definitivamente la actuación en virtud de la no interposición de recursos. Adujo que estando el expediente en archivo se recibió un derecho de petición el 17 de febrero de 2014, en donde se solicitaba reanudar la investigación disciplinaria en contra de la abogada, a efectos que se le ordene la devolución de 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400716 00
Referencia: evalúa indagación preliminar unos dineros entregados por concepto de honorarios, ordenándose por parte del estrado judicial la remisión de copia autentica de la audiencia en donde se terminó el caso y de la constancia de ejecutoria de la decisión.
De otro lado que con fecha 21 de abril de 2014, el asistente del Fiscal II de la Fiscalía 5ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó copia autentica de la totalidad de los folios que conformaban la investigación disciplinaria para que obrara como prueba dentro de la investigación penal tramitada en ese ente judicial, siendo debidamente remitidas las mismas. Aludió que el original del expediente disciplinario fue enviado en préstamo al despacho de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA a efectos de poder practicar inspección judicial al mismo dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2014-01069 instaurada por el ciudadano EDER DIOMEDES LARRAHODO RENDÓN contra el Magistrado MARMOLEJO ROLDAN, en donde se emitió fallo del 11 de junio de 2014, amparándole los derechos fundamentales al accionante y decretando la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación de la decisión de terminación, restableciéndose los términos al ciudadano quejoso para impugnar tal determinación, de la cual hizo uso pero en forma extemporánea nuevamente. Finalmente que atendiendo la última decisión, el accionante quejoso
interpuso incidente de desacato, solicitándose nuevamente el expediente disciplinario para practicar inspección judicial, siendo remitido el mismo el 4 de mayo de 2015, sin que exista más actuaciones; aludiendo remitir para mayor entendimiento, copia íntegra de los expedientes disciplinarios seguidos tanto contra la funcionaria como de la abogada, a efectos que sean corroborados por esta Corporación. (v. fls. 25 a 33 y tres cuadernos de anexos) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400716 00
Referencia: evalúa indagación preliminar Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el
parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400716 00
Referencia: evalúa indagación preliminar consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma.
Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja instaurada por el señor EDER DIOMEDES LARRAHONDO RENDÓN contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en su calidad de Magistrado
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrió en irregularidades posiblemente constitutivas de falta disciplinaria. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, y conforme el material probatorio arrimado a estas diligencias, se concluye, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al doctor indagado, dentro de las actuaciones que como Magistrado desplegó, por cuanto al interior de los procesos disciplinarios en contra de la entonces Fiscal 33 Seccional de Cali, doctora Carmen Eugenia Cortes y el seguido contra la abogada XENIA AMPARO SAAVEDRA en donde él fungió como quejoso, se le imprimieron los trámites correspondientes, sin evidenciarse irregularidad que amerite continuar con la investigación, tal y como pasa a explicarse. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400716 00
Referencia: evalúa indagación preliminar Téngase en cuenta que el proceder del funcionario no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto emitió decisiones en sede de primera instancia y acatando en el caso de la abogada SAAVEDRA las órdenes del Juez de Tutela, conforme a derecho, sin que se observe ninguna acción u omisión de sus deberes y menos que su desempeño al interior de tales casos sea doloso como lo pretende hacer ver el señor LARRAHONDO, de quien se puede
entrever su descontentó está encausado a la terminación del procedimiento en contra de la abogada y la no concesión del recurso de apelación por extemporáneo, arguyendo no haber acatado el Magistrado la orden de tutela, lo que palmariamente no es cierto, ya que es a todas luces claro que el acá inconforme dejó vencer los términos de ley en dos oportunidades. Ahora bien, una vez verificada la actuación del proceso disciplinario seguido en contra de la jurista XENIA AMPARO SAAVEDRA en donde el quejoso EDER DIOMEDES LARRAHONDO, interpuso acción de tutela al considerar cercenados sus derechos fundamentales al interior de ese trámite, al no habérsele atendido su escrito de apelación por extemporáneo en contra de la decisión de terminación y archivo anticipada, la cual fue fallada a su favor atendiendo su complejo caso de privación de la libertad, restableciéndosele de esta forma los términos para dichos fines, se tiene que el Magistrado acató lo dispuesto en el amparo constitucional y por secretaría volvió y se le notificó la determinación, enviándosele el 18 de junio de 2014 las respectivas comunicaciones junto con las copias de la audiencia tanto por correo certificado como por correó electrónico a cada una de las direcciones reportadas por el inconforme, incluida la cárcel de Jamundí y el INPEC, otorgándole de acuerdo a constancia secretarial visible a folio 118 del cuaderno de anexo 3, el término para incoar el recurso de apelación hasta el 2 de julio de 2014,
considerándose totalmente suficiente el interregno concedido y sin embargo se presentó el escrito hasta el 16 de julio de la misma anualidad, es decir, otra vez extemporáneo. Conforme lo precedente, es claro que no se le puede atribuir al Magistrado como irregular, una actividad que dependía única y exclusivamente del quejoso, y del cual hizo uso de manera extemporánea, observándose además de todos los 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400716 00
Referencia: evalúa indagación preliminar autos emitidos por el acá indagado después de la decisión emitida al interior de la acción de tutela, que siempre acató la medida y emitió las decisiones con apego a las normas aplicables y en estricto cumplimiento a los términos de ley, dejándose por parte de la secretaría todas las constancias de rigor De otro lado, frente a la actuación disciplinaria en contra de la Fiscal 33
Seccional de Cali, la decisión de terminación a favor de la funcionaria por parte del acá indagado, tampoco se torna irregular, atendiendo que la misma fue objeto de revisión por parte de esta Colegiatura y en donde con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO, en Sala 88 del 104 de septiembre de 2013, se le impartió su confirmación, no evidenciándose irregularidad alguna en su proceder y por el contrario la disposición allí contenida se encuentra no solamente ajustada a derecho sino que los argumentos expuestos por el funcionario se encuentra sustentados conforme al material probatorio y las normas aplicables al caso en concreto,
analizándose el contenido de las pruebas conforme a la sana critica, sin que pueda determinarse que la decisión fue caprichosa o arbitraria. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en los expedientes, a las normas aplicables y a la atención de los términos procesales, toda vez que concluyó, se tenían que terminar las actuaciones y no conceder el recurso de apelación por extemporáneo, así como acató en debida forma el fallo de tutela, en donde el mismo quejoso volvió a presentar el recurso de manera extemporánea, siendo su proceder conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable al implicado. Para esta Sala, las pruebas existentes al interior del dossier, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria en contra del doctor MARMOLEJO ROLDAN, máxime cuando lo realmente acontecido, fue una valoración ardua del material probatorio en ambos expedientes, conllevando a la 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400716 00
Referencia: evalúa indagación preliminar terminación anticipada de los asuntos y de igual manera al proferimiento de la no
concesión de los recursos por extemporáneos, las cuales a todas luces fueron en contravía de las pretensiones del querellante y ese es la causa de su disconformidad. Todo lo anterior con fundamento en argumentos lógicos, analíticos y conformes a derecho, ya que, como anotáramos precedentemente, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Política Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignados por el funcionario judicial en los dos procesos objeto de reproche, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Conforme con todo lo expuesto en precedencia, tenemos que el funcionario aquí investigado, sí hizo un razonamiento adecuado de los casos que estuvieron bajo su consideración, pues no sólo tuvo en cuenta los hechos expuestos por el
quejoso dentro de sus petitum, sino que igualmente estudió las pruebas, cumplió con los términos procesales y acató la orden de tutela, en donde el señor LARRAHONDO volvió a incurrir en irregularidad al presentar el recurso de manera extemporánea, tal y como se puede apreciar de los proveídos que se encuentran dentro de los procesos. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400716 00
Referencia: evalúa indagación preliminar Es cierto que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial del Magistrado, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuaron acatando la Constitución y la Ley.
En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos
constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación de las decisiones proferidas por los funcionarios, se encuentran enmarcadas dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400716 00
Referencia: evalúa indagación preliminar De otro lado y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como el disciplinable hizo el análisis de los casos sometidos a su estudio, o sencillamente como argumentó la decisión, tal y como lo señala la H.
Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez
disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 3 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por
lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios 3 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400716 00
Referencia: evalúa indagación preliminar contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”.
Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, como anotáramos antes, no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, por lo tanto estando las diligencias en preliminares, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en
consecuencia el ARCHIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, conforme a lo señalado en la motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400716 00
Referencia: evalúa indagación preliminar TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.