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CSDJ - F11001010200020140071700ADJUNTA20140410161008-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140071700ADJUNTA20140410161008-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2014 00717 00 Aprobada según Acta No. 26 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS

JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y la SALA DE CASACIÒN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ocasión del conocimiento de un acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIALCAJANAL EICE EN LIQUIDACIÒN contra la señora LIRIAM DE JESÚS

GUERRA GALLEGO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÒN, a través de apoderado radicó el 19 de febrero de 2013 ante Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00717 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, una acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, tendiente a que se declare la nulidad total de la Resolución UGM 23942 del 4 de enero de 2012, a través de la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales el 30 de mayo de 2008, se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora LIRIAM DE JESÚS GUERRA GALLEGO, y de la Resolución UGM 45676 del 9 de mayo de 2012, la cual adicionó la inicialmente citada, y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos citados. Pero el citado Tribunal, en proveído del 18 de marzo de 2013, se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión, arguyendo que cómo el acto administrativo UGM 23492 del 4 de enero de 2012, fue expedido dando cumplimiento a una sentencia de tutela, no era procedente atacarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino por vía de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, tal como lo previó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Y siendo que en el presente asunto debería de analizarse la sentencia proferida por el Juez 7º Penal del Circuito de Manizales y aunque éste actuando como Juez Constitucional decidió sobre la reliquidación de la pensión de la señora LIRIAM DE JESUS GUERRA GALLEGO, correspondía

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00717 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su revisión al tenor de la mencionada Ley, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien ordenó remitir las diligencias1.

2. Arribado el dossier a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 no aceptó el conocimiento del presente asunto, y en consecuencia dispuso devolver las diligencias al citado Tribunal Administrativo.

Sostuvo la Sala de Casación precitada, que en el caso en estudio, lo pretendido por la entidad demandante es la nulidad de un acto administrativo, y para ello hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es propia de la justicia contencioso administrativa, y por ello, no podía el juez administrativo declinar su competencia en un asunto que por ley le fue asignado. Además, no era aceptable aducir que como el acto administrativo atacado fue expedido en cumplimiento de una decisión de tutela, debió la entidad demandante tramitar un recurso de revisión ante la Corte Suprema, pues dicho medio de impugnación debe ser adelantado con observancia de las estrictas circunstancias que ameriten su ejercicio, y es claro, que no procedía contra sentencias dictadas en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que éstas pueden impugnarse y en todo caso deben ser enviadas a la Corte Constitución para su eventual revisión2.

3. Nuevamente las diligencias en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA, mediante providencia del 21 de febrero de 2014 insistió en su 1 Fls. 824 a 829, c. o. 2 Fls. 918 a 930, c. o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00717 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta de competencia, bajo el entendido de que el acto administrativo del cual se pide la nulidad se emitió en cumplimiento de una sentencia, luego, no podía ser objeto de control, por tanto trabó el conflicto de jurisdicciones, y dispuso remitir las diligencias a esta Sala, a efectos de ser dirimido3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y en el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es competente esta Sala para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre distintas jurisdicciones. En el presente caso discuten competencia las autoridades colisionadas, para conocer de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, instaurada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN contra LIRIAM DE JESÚS GUERRA GALLEGO, con el fin de obtener por vía judicial se declare la nulidad de la resolución No. UGM 23942 del 4 de enero de 2012, mediante la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, se dispuso reliquidar la pensión a la demandada, así como de la Resolución UGM 45676 del 9 de mayo de

2012, por el cual se adicionó el inicialmente citado, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrar la totalidad de los valores pagados en virtud de las citadas resoluciones. 3 Fls. 933 y 934, c. o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00717 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer estas diligencias es necesario analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esta es, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, quien demanda su propio acto, encontrando que, al tenor del artículo 1º de la Ley 490 de 1998, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con autonomía administrativa.

Por su parte la Ley 489 de 1998, en su artículo 38 estableció que la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “…2. Del Sector descentralizado por servicio:…b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;…”, es decir, la Caja Nacional de Previsión Social, es una entidad de carácter público. De otra parte, se observa que conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, y como quiera que la entidad demandante es de carácter público del orden nacional, siendo precisamente quien demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, es claro que el competente para conocer de tal controversia es la jurisdicción contenciosa administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00717 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior se acompasa con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el que se habilita a los entes públicos o privados que ejercen funciones públicas, para obrar como demandantes en los procesos contenciosos administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en dicho Código, como la de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de cumplimiento, las relativas a los contratos, las de definición de competencia, y la de “acción de lesividad”, que si bien no hay una concreta ordenación legal, se trata de una acción de creación doctrinal que adquiere las mismas características de las acciones genéricas de dicho código, que en términos prácticos posibilita a la misma Administración de demandar sus propios actos, cuando se observe que son ilegales y van en contra del orden jurídico vigente, impugnándolos ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de lesividad.

Mediante esta acción, la de lesividad, las autoridades administrativas acuden

a refutar sus propios actos proferidos en ejercicio de la función pública que le es propia de cada entidad, como en el caso sometido a estudio, en el que a través de esta acción la Caja Nacional de Previsión Social, pretende la nulidad de su propio acto, en este caso la Resolución por la cual dispuso la reliquidación de la mesada pensional de la señora LIRIAM DE JESÚS

GUERRA GALLEGO.

Luego la controversia que provocó el conflicto de autos, ineludiblemente le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, como quiera que la demanda instaurada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, es en la MODALIDAD DE LESIVIDAD y ésta es una acción de creación Jurisprudencial de la esencia Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00717 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, creada sólo para impugnar actos administrativos, emitidos por entidades públicas, por lo que es claro que el conocimiento de las presentes diligencias se adscribirá a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como ya lo hizo esta colegiatura en precedencia4.

Finalmente, no sobra observar que si bien el acto administrativo cuestionado, fue emitido en cumplimiento de un fallo de tutela, no por ello en el presente caso es aplicable el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo entendió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, norma del siguiente tenor: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias

judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Subrayado inexequible sentencia C-835 de 2003. Negrilla nuestra). 4 Radicado Nro. 110010102000200901093 00 aprobado en la Sala del 21 de mayo de 2009. 2 Radicado Nro. 110010102000200800397 00 aprobado en la Sala del 25 de junio de 2008. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00717 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Lo anterior, por cuanto en el presente caso no se está pidiendo la revisión de una sentencia, sino de un acto administrativo, máxime que se trata de un fallo de tutela que si bien puede ser impugnado ante el Superior de quien lo dictó, la revisión está en cabeza de la Corte Constitucional, en otras palabras, así las sentencias de tutela versen sobre temas relativos al derecho al trabajo y la seguridad social, no puede ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia, en tanto tal competencia la tiene sólo frente a las sentencias dictadas en procesos ordinarios. Pero además, la precita norma indica en forma taxativa cuáles son las entidades y autoridades que pueden deprecar tal revisión: “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”, y en el sub lite, no es ninguna de ellos, sino una entidad pública en liquidación: CANANAL EICE, por lo que, con fundamento en la precitada ley, no podía el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, rechazar la competencia para conocer del presente asunto, máxime que, se repite, la entidad accionante no pide la revisión de una sentencia sino que está atacando un acto administrativo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00717 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y la SALA DE CASACIÒN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, y copia de la presente providencia a la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00717 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00717 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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