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CSDJ - F11001010200020140071800ADJUNTA20140508154644-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140071800ADJUNTA20140508154644-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201400718 00 Aprobado según Acta N° 32 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el contenido de la queja interpuesta por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, en escrito dirigido a esta Corporación1, con el fin de que se investigue a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander), que adelantaron proceso en su contra -no dice si hubo fallo de condena-. HECHOS La inconformidad la hace consistir el anotado ciudadano al considerar que en el proceso penal adelantado en su contra, los Magistrados denunciados le desconocieron el derecho fundamental a la defensa, toda vez que el abogado que intervino en condición de defensor no tenía poder para actuar en esa condición. Así explicó el fundamento de la queja: 1El 26 de marzo de 2014 (fl. 1 y vto).

RADICACIÓN: 110010102000201400718 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA “…el abogado que me realizó la supuesta defensa, lo hizo, sin que el aquí libelista le otorgara poder amplio y suficiente para que actuara en mi nombre y representación, de conformidad con los artículos 63 y s.s. del Código de Procedimiento Civil y en armonía con el artículo 129 de la Ley 600 de 2000, inciso

segundo…”2. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Superiores. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al escrito antes referenciado, toda vez que se denuncia a quienes se desempeñan como Magistrados de la Sala Pues bien, lo que se desprende de la queja interpuesta por el señor MAYORGA DÍAZ, no es cosa distinta que la de su molestia porque en el proceso adelantado en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil actuó un abogado en condición de defensor, sin que le hubiera otorgado poder para actuación de esa naturaleza. Si en el escrito que se analiza, el anotado ciudadano no hace mención a que los Magistrados de la Corporación mencionada le impidieron que fuera 2Cfr. fl. 1 fte y vto.

RADICACIÓN: 110010102000201400718 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA representado por un apoderado de su confianza, la conclusión lógica y de cara a lo que normalmente ocurre en los procesos penales es que su defensa estuvo a cargo de un profesional del derecho designado para esos efectos, o lo que es lo mismo, por un defensor de oficio. Del lacónico escrito que ocupa la atención de la Sala, se desprende que el proceso seguido contra el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ se desarrolló en cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, la cual en

los artículos 8º, 129, 131 y 136, reguló el derecho a la defensa en los procesos penales, así: “Artículo 8º. Defensa. En toda actuación se garantizará el derecho a la defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material”. “Artículo 129. Vigencia y oportunidad del nombramiento. El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso. Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podrá designar defensor, mediante poder autenticado o ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo”. “Artículo 131. Defensoría de oficio. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio…” RADICACIÓN: 110010102000201400718 00 DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 136. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada…” Es más, aún con la implementación del Sistema Penal Acusatorio (Ley 906

de 2004), la designación de defensores de oficio continuó rigiendo como actuación totalmente legal, con el fin de que los procesos no se paralicen cuando el acusado no es representado por un apoderado de su confianza. En efecto, los artículos 118 y 119 consagran intervención como la analizada, en los siguientes términos: “Artículo 118. La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública”. “Artículo 119. La designación del defensor del imputado deberá hacerse desde la captura si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso RADICACIÓN: 110010102000201400718 00 DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA deberá contar con éste desde la primera audiencia a la que fuere citado. El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía”. En el anterior orden de ideas, al no advertirse la presencia de conducta que deba investigarse por la jurisdicción disciplinaria, cuando como ha quedado demostrado la intervención de los defensores de oficio es completamente válida en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin que para que se pueda actuar en esa condición se requiera el otorgamiento de poder por parte del sindicado o indiciado, como equivocadamente lo considera el quejoso, se dará aplicación a la preceptiva contenida en el Artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario, el cual establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente

temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Lo anterior, se repite, por cuanto para la jurisdicción disciplinaria los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que tuvieron o tienen a su cargo el proceso en el cual figura como inculpado el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, no han incurrido en incumplimiento a sus deberes funcionales ni en las prohibiciones que para dicha condición consagra la Ley.

RADICACIÓN: 110010102000201400718 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, según denuncia interpuesta en su contra por el señor Edwin Mayorga Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada RADICACIÓN: 110010102000201400718 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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