CSDJ - F11001010200020140071901ADJUNTA20140814185620-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140071901ADJUNTA20140814185620-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 00719 01 Aprobada según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha.
Ref.: Fallo de segunda instancia acción de tutela promovida por la doctora LUZ
AMANADA REYES CHACON.
ASUNTO Aceptado los impedimentos de los doctores WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la doctora LUZ AMANDA REYES CHACHÓN, contra el fallo proferido el pasado 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander1, por medio del cual negó el amparo constitucional, dentro de la 1 Sala integrada por los Conjueces LUÍS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ acción de tutela promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional del Norte de Santander y Superior de la Judicatura.
1. ANTECEDENTES
1.1Hechos El apoderado judicial de la accionante, mediante acción de tutela impetrada el día 27 de marzo de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 1-19), pretendió que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al trabajo de la doctora LUZ AMANDA REYES CHACÓN, desconocidos en su sentir por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional del Norte de Santander y Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario radicado No. 54001102000 2009 00283. De los hechos relatados por el accionante se logra extraer: “Dicha Sanción tuvo como base probatoria una grabación ilegalprueba ilícitamente recaudada…” 1.2 Actuación Procesal. La acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado de la Seccional, doctor CALIXTO CORTES PRIETO, quien junto con la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional del
(Ponente) y el Dr. JUVENAL VALERO BENCARDIO.
Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, se declararon impedidos al encontraren inmersos en la casual 56-6 del CPC. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Dual de Conjueces, mediante auto del 21 de abril de 2013, aceptó el impedimento y admitió la demanda de tutela (folios 91al 95). 1.3 Intervención de las autoridades accionadas.
1.3.1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante memorial del 30 de abril de 2014, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deprecó la improcedencia de la presente acción, para el efecto señaló que por regla general el amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales, siendo procedente sólo de manera excepcional cuando las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia conlleven a estar en presencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan vías de hecho. De cara al caso en particular, refirió: “Frente a ello, tenemos que dentro del fallo de segunda instancia, se tuvieron en cuenta y se resolvieron cada uno de los argumentos por medio de los cuales la actora no se encontraba de acuerdo con la sentencia de primera instancia; igualmente los fundamentos constitutivos de la decisión, se basaron en las pruebas legalmente decretadas y que se consideraron pertinentes por parte de los falladores, por ende mal se hace por parte de la accionante, argüir una vía de hecho dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, cuando el trámite fue no sólo garantista, sino que se encuentra conforme a derecho; máxime cuando no se evidencia como se dijera en incisos anteriores, ningún perjuicio irremediable.” 1.4. Fallo Impugnado El día 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, negó el
amparo deprecado por la accionante (folios 122 al 134). El Seccional de Instancia, reseñó: “Al respecto considera esta Sala que en el trámite del proceso disciplinario en que fue sujeto la accionante, ninguna supuesta grabación, esto es prueba tachada de ilícita y rechazada, fue objeto de estudio o controversia de la jurisdicción disciplinaria para imponer la sanción. Caso en el cual de haberse advertido en este estadio constitucional dicho ejercicio, la violación al debido proceso sería palpable; pero debe hacerse total claridad que para que se torne una indebida valoración o una violación al debido proceso probatorio, es menester que la decisión, para el caso de la sanción, se hubiere circunscrito únicamente en la prueba ilícita y rechazada, como el caso de la grabación no autorizada.
Luego puntualizó: “Encuentra la Sala que la actuación de la jurisdicción disciplinaria está ajustada a derecho, en cuanto a la aplicación del procedimiento correspondiente y la valoración total de las pruebas, principalmente las testimoniales coincidentes y las declaraciones de la misma investigada, en ocasiones confesadas expresamente en audiencia, como por ejemplo, el no expedir recibo de los dineros recibidos, el no renunciar a su representación jurídica ante el deseo inequívoco de su cliente.” Por último concluyó: “No es a bien predicar la violación de derechos fundamentales por considerar injusta la sentencia, ni pretender revivir un debate que ya se dio ante el Juez Natural en que se contó con las vías suficientes para alegar violación alguna a sus derechos fundamentales,
desvirtuando la naturaleza y alcance de la acción de tutela.” 1.5 Impugnación. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la doctora LUZ AMANDA REYES CHACÓN procedió a impugnar el mismo, insistiendo en que las autoridades accionadas habían incurrido en una vía de hecho, dado que valoraron unas grabaciones que habían sido declaradas ilegales y por tanto rechazadas como medio de prueba.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2.- Problema Jurídico El problema jurídico que deberá absolver la Sala, es sobre la precedencia de la acción de tutela y como problema jurídico asociado, deberá analizarse si una vez vencido el test de procedibiliad y la misma resulta procedente, si las entidades accionadas violaron o amenazaron violar derechos fundamentales del accionante, para así, conceder o negar el amparo constitucional deprecado. 2.3.- Procedibilidad La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que autoriza la instauración del amparo también ante la violación de derechos derivada de
los actos de autoridades judiciales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de
1992. En esa ocasión, al examinar la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, las declaró inexequibles por considerar su formulación contraria a las reglas de competencia fijadas por la Constitución y a la seguridad jurídica. Sin embargo, la decisión no se adoptó en términos absolutos, por el contrario, en la parte motiva quedó previsto que en ciertos casos la tutela puede usarse para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una “vía de hecho”: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino
que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996, SU-159 de 2002 y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005. También la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-079 y T-158 de 1993. En síntesis, la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009: “..esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de
la acción”, que el de vía de hecho.” Actualmente se acepta que la tutela contra sentencias está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad – o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela. Sólo después de superados los requisitos –generalesde procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la
jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución. Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales. Hechas estas precisiones, la Sala verificará si la acción de tutela es procedente en este caso. Sólo si lo es, pasará a resolver el problema jurídico asociado. Respecto de la procedencia de la acción en el presente asunto, la tesis que sostendrá la Sala, es que la acción de tutela se torna procedente, toda vez, que lo alegado por el accionante se concreta en la presunta violación de un derecho fundamental, lo cual per se hace que tenga relevancia constitucional; además se agotaron los recursos ordinarios y no existe otro medio de defensa judicial y se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez, que se solicitó el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la presunta violación; además, se están invocando irregularidades procesales como el haber proferido fallo sancionatorio con fundamento en una prueba ilícita, se identificó debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y por último la sentencia impugnada no es de tutela. 2.4 Del Caso Concreto. Considerada como procedente la acción de tutela, la Sala procederá a estudiar de fondo el problema jurídico planteado por el accionante, para tal efecto se analizará si las entidades accionadas violaron el derecho
fundamental al debido proceso alegado por el accionante y de contera los derechos al buen nombre, intimidad y trabajo La tesis que sostendrá la Sala, es que no existe violación a los derechos fundamentales del accionante por las siguientes razones: Como bien lo afirmó el a-quo en el fallo impugnado, no es cierto, que las accionadas hubiesen sustentado sus decisiones en la prueba ilegal alegada por la accionante. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander en el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario radicado 2009000283-00 seguido en contra de la aquí accionante, si bien mencionó que el señor FERNANDO TORRES, fue testigo de oídas de las precitadas grabaciones, ello no quiere decir, que el fallador hubiese valorado el contenido de las mismas. Amen, que en el proceso disciplinario se recepcionó la declaración de la señora Edith Yurani, quien fue la testigo directa de las promesas y afirmaciones que hizo la togada. El Fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander se fundó en las siguientes probanzas. - Declaración del señor FERNANDO TORRES, mediante la cual amplió la queja en contra de la doctora LUZ AMANDA REYES CHACHÓN. - Certificación del Juzgado Primero adjunto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta sobre el decurso procesal de la vigilancia de la pena impuesta al quejoso dentro del radicado 2008348 y las actuaciones de la abogada investigada. - La declaración del señor Michel García Alba. - Declaración juramentada de la señora Edith Yurani Montenegro.
- Las declaraciones de Ramiro Bautista Capadora y Javier Perdomo González La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, edificó el fallo sancionatorio, luego de hacer una inferencia razonable en la cual no tuvo como premisa las prenombradas grabaciones, pues a través de la testigo directo de los hechos investigados, se logró corroborar los mismos, sin necesidad de acudir a la prueba ilegal.
La certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de la abogada LUZ AMANDA REYES CHACÓN, fue construida así: “Conforme a la sana critica del testimonio, analizado individualmente y en conjunto, se establece que existen indicios graves de la existencia de las faltas y de la responsabilidad de la abogada, por lo siguiente: Respecto a la falta imputada en el pliego de cargos de la promesa de un resultado en el momento en que se le contrató , tenemos entonces que la señora Edith Yurani así lo aseguró bajo la gravedad del juramento, pues dijo que le prometió la libertad de su cónyuge en días, al grado que se permitió dar fecha exacta de esta para el 7 de diciembre de 2008, versión corroborada por el testimonio del sargento Bautista y por el mismo quejoso, que si bien no estuvo presente en el momento que se hizo, es testigo de oídas, no solo de boca de su esposa, sino de la grabación de una charla sostenida entre estas ,
promesa que además le ratificó personalmente en la cárcel , por tanto en sede de tipicidad la falta de lealtad con el cliente, de que trata el literal b del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. Ahora bien, en lo que hace a la falta de que trata el numeral tercero del artículo 35 de la misma ley, de igual manera la Sala considera que se encuentra prueba de la exigencia y pago de las sumas de 3 millones de pesos para el juez, $ 500.000 para los aguinaldos del mismo y de los $600.000 para la asistente social que realizaría la visita domiciliaria previa a la decisión sobre la prisión domiciliaria solicitada a favor del quejoso, en tanto que la señora Enith Yurani así lo manifestó en su testimonio, corroborado por el quejoso, a quien directamente se le hizo exigencia , por lo menos para los supuestos aguinaldos del funcionario, y de oídas frente a las demás sumas , pues pudo escuchar unas grabaciones de charlas sostenidas entre aquella y la abogada, así como lo fue el señor Bautista Capador, a quien le narró aquella sobre este aspecto. A más de lo anterior, son coincidentes la fecha en que se hizo la petición de los dineros para la funcionaría que llevaría a cabo la visita domiciliaria con la del auto que la ordenó , y que la abogada reconoció como recibidos ese día , hechos que permiten dar credibilidad aún más al testimonio de la señora Montenegro, dineros estos y los arriba relacionados que constituirían un gasto por lo menos ilícito , por la finalidad que fueron solicitados, puesto que los funcionarios no pueden hacer este tipo de exigencias para el cumplimiento de su deber
Siguiendo este orden de ideas, sobre la expedición de recibos por las sumas entregadas por la esposa del quejoso a la togada, no existe duda alguna, pues no se aportaron y además la quejosa dijo no haberlos ni siquiera exigido, primero porque los $4.000.000 entregados creía ella estaba de testigo el señor Bautista Capador , lo que en su criterio constituía prueba de su entrega , pero la señora abogada si sabe que es su deber entregarlo así no se le exija , por tanto se llega a la certeza de cara a la tipicidad en lo que respecta a la falta de que trata el numeral sexto del artículo 35 de la ley 1123 de 20072. Ahora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de resolver la apelación impetrada por la doctora LUZ AMANDA REYES CHACÓN, contra el fallo sancionatorio de primera instancia, dentro del radicado 2009-00283-01, no hizo referencia a grabación alguna, pues la declaratoria de responsabilidad de la togada devino de las pruebas testimoniales y documentales que en grado de certeza demostraron la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la investigada. Esta Colegiatura mediante sentencia del 2 de octubre de 2013 en Sala de la misma fecha, confirmó el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander dentro del radicado 2009-00283-01, con fundamento en las siguientes consideraciones: “De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier,
que la doctora LUZ AMANDA REYES CHACÓN, recibió de manos de la esposa del quejoso, señora EDITH YARANI MONTENEGRO BEJARANO, poder para efectos que ésta representara los intereses de su cónyuge al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de extorción en grado de tentativa. De igual forma, es palmario que la jurista para desempeñar su encargo, solicitó a la señora MONTENEGRO, unos rubros bajo el compromiso que en un tiempo muy próximo lograría la libertad del señor TORRES bajo la modalidad de la prisión domiciliaria, aduciendo tener buenos contactos y amistades con funcionarios e inclusive con el juez del caso, lo cual demuestra la actuación reprochable de la letrada, pues como jurista que es, debía saber que tales aseveraciones no están permitidas en su entorno profesional, pues su gestión es de medios y no de resultados. Del mismo modo, la profesional del derecho pretende en este estadio procesal, entrar a controvertir los testimonios de los señores EDITH YURANI MONTENEGRO, RAMIRO BAUTISTA CAPADORA, JAVIER PERDOMO GONZÁLEZ Y MICHAEL DARIO GARCIA ALBA, cuando dicha oportunidad debió utilizarla junto con su abogado de confianza, al momento de realizarse tales declaraciones, es decir, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, no encontrando esta Colegiatura ninguna irregularidad y menos aún una contradicción en los mismos, pues estos se limitaron a argüir y esclarecer de acuerdo a su saber y entender, los hechos denunciados por el quejoso, guardando correlación entre sus argumentos y el restante material probatorio
existente al interior del dossier. Ahora bien, el tema espacio temporal, coincide plenamente entre lo expuesto por el testigo BAUTISTA CAPADORA, y la prueba documental allegada al plenario, por cuanto, el cobro y pago de los dineros por cuantía de $5.100 000, coincide plenamente con las etapas procesales en donde intervenían el juez y la trabajadora social, quienes claramente podían influir en la concesión de la petición de prisión domiciliaria del señor FERNANDO TORRES RAMOS; por lo tanto, y de acuerdo a lo manifestado por los declarantes y el quejoso, en lo referente al acuerdo de cancelación de tales rubros, es evidente el actuar irregular de la disciplinada, al exigir unas sumas totalmente irreales, obteniendo tales emolumentos sin expedir los recibos a los cuales estaba obligada, bajo un engaño de sacar avante un presunta libertad en corto tiempo sin ningún problema. Ahora bien, es palpable la actitud dolosa de la jurista, al exigir dineros que no iba a ser destinados a un trámite procesal legal, expedir el recibo correspondiente, pues ello le hubiera dado legalidad al recibo de los rubros en caso de haberse destinado bien los mismos, y mantuvo en una expectativa al quejoso y la esposa de éste, al asegurarles que conseguiría la libertad del señor FERNANDO TORRES para que pasara las festividades decembrinas, atendiendo sus buenas relaciones., de amistad con varios funcionarios, aseveraciones está totalmente engañosas, vanas y fingidas que perjudicaron enormemente los intereses del querellante, al tener que buscar por todos los medios su esposa, los dineros presuntamente
requeridos por la letrada para lograr el encargo encomendado. Así las cosas no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó que existió un injustificado actuar de la jurista al solicitar unos dineros para el pago de expensas irreales, sin expedir recibos de los dineros entregados para dichos fines inexistentes, al igual que garantizar un resultado favorable para argucias cuando ello no iba a ser de ese modo, transgrediendo de este modo los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007, existiendo con ello un actuar reprochable, faltando a (a honradez y lealtad con el cliente, sin que opere a su favor causal que lo exonere de responsabilidad. Por último queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a tres conductas tipificadas en el artículo 34 literal b) y artículo 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas y sus motivos determinantes.” Encuentra esta Superioridad que lo afirmado por la accionante en la presente
acción de tutela no tiene asidero factico ni probatorio, pues analizado detenidamente el procedimiento y los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado 200900283-01, se logró establecer con suficiente claridad, que no existió por parte de las entidades accionadas, violación a derecho fundamental alguno de la
doctora LUZ AMANDA REYES CHACÓN.
En conclusión, esta Sala al encontrar que la acción de tutela promovida por el LA señora LUZ AMANDA REYES CHACÓN supero el test de procedibilidad conforme a la actual línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y que las entidades accionadas no violaron ni amenazaron violar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, procederá a confirmar el fallo de primera instancia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL NORTE DE SANTANDER DE FECHA 30 DE ABRIL DE
2014, QUE NEGÓ EL AMPARO CONSTITUCIONAL DEPRECADO POR LA
DOCTORA LUZ AMANDA REYES CHACÓN .
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado
SERGIO GONZÁLEZ REY
Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIOS HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Conjuez
MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial