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CSDJ - F11001010200020140072200ADJUNTA20150211093833-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140072200ADJUNTA20150211093833-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 007 de la fecha Registro de proyecto el tres (03) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201400722 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Madrid y Primero Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá, para el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida a través de apoderado por la Corporación Social de Cundinamarca contra la señora Yulieth Marcela Duarte Bulla. ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de junio de 2013, el apoderado de la Corporación Social de Cundinamarca, promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la señora Yulieth Marcela Duarte Bulla, con el fin de exigir el cumplimiento de la obligación dineraria contenida en el pagaré No. 2-1102100 por un valor de $59.088.116 en favor de la ejecutante y a cargo de la ejecutada quien suscribió dicho título como respaldo al crédito otorgado el demandante y garantizado además con la constitución de Hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía del inmueble distinguido con la nomenclatura urbana del municipio de Madrid, ubicado en la Carrera 15 A No. 4-51 Mz. F1 lote 34 B.

DE LA POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS.

Juzgado Civil Municipal de Madrid: Mediante auto del 17 de junio de 2013, libró mandamiento ejecutivo y estando pendiente la notificación de dicho proveído a la demandada, el 27 de septiembre de 2013, el Despacho ordenó la remisión del expediente al “juez competente para lo de su cargo”, indicando que en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 carece de competencia para conocer el asunto, sin esgrimir argumento adicional. Juzgado Primero Administrativo Oral de descongestión de Facatativá: El 20 de febrero de 2014, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está facultada para conocer de este asunto, puesto que la entidad ejecutante, Corporación Social de Cundinamarca, es una entidad pública de carácter financiero, cuya actuación está excluida del ámbito de esta jurisdicción…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Madrid y Primero Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el

conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la Corporación Social de Cundinamarca, promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la señora Yulieth Marcela Duarte Bulla, con el fin de exigir el cumplimiento de la obligación dineraria contenida en el pagaré No. 2-1102100 por un valor de $59.088.116 en favor de la ejecutante y a cargo de la ejecutada quien suscribió dicho título como respaldo al crédito otorgado el demandante y garantizado además con la constitución de Hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía del inmueble distinguido con la nomenclatura urbana del municipio de Madrid, ubicado en la Carrera 15 A No. 4-51 Mz. F1 lote 34 B. Decisión del caso. Resulta del caso establecer qué se entiende por títulos valores, acorde con lo establecido en el artículo 619 del Código de Comercio, que a la letra dice: “(…) Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías (…)”. Así mismo, se debe clarificar si se reúnen o no los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial

que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Ahora, como la demanda fue presentada el 13 de junio de 2013, son aplicables las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estipulan en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción,

al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por lo tanto, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar en vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de esa jurisdicción, correspondiendo a la Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativo. En el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, se pretende la ejecución de un pagaré con cuantía y demandada determinados, lo cual complementa la constitución de título ejecutivo como lo exige el Código de Comercio, pues, se materializa un documento que responde al giro normal de los títulos valores. Dicho título fue otorgado por la deudora y por su naturaleza constituye un negocio jurídico autónomo, contentivo de una obligación dineraria independiente del negocio jurídico subyacente, y es precisamente el cobro de éste el que se persigue. En consecuencia, es en virtud de las características del título valor como negocio jurídico autónomo que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo no se encuentra dentro de las excepciones previstas por el legislador para asignar el conocimiento del asunto, pues como se indicó la

obligación ejecutada no está contenida en un contrato estatal ni en una sentencia proferida por un Juez Administrativo, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia. Sin desconocer además, que la ejecutante es una entidad de carácter financiero que se excluye expresamente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo regla el artículo 105 de la Ley 1437 de 20111. Luego entonces, al estar frente a un litigio de naturaleza netamente civil, donde la pretensión se concentra en la ejecución de un título ejecutivo, la Jurisdicción competente es la Civil, a quien se le asignará el conocimiento de las presentes diligencias por no tener el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto a la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. 1 Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando

correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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