CSDJ - F11001010200020140072300ADJUNTA20140522175501-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140072300ADJUNTA20140522175501-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400723 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Medellín y Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del mismo Circuito.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial por Comfenalco Antioquia contra LA Nación – Ministerio de Salud y Protección
Social.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada, mediante apoderada
judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA
contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
HECHOS La doctora ADRIANA MARÍA VELASQUEZ ARANGO, en su calidad de apoderada
judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA,
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400723 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES presentó el 4 de septiembre de 2013 instauró demanda ordinaria laboral de mayor cuantía, con base en el artículo 25 del C.P. del T y de la S.S, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual pretende1: “Que se declare que LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tiene la obligación legal constitucional de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por mi mandante a los afiliados en relación a los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) en consecuencia, se condenará a la demandada al pago de las siguientes pretensiones: Recobros realizados por COMITÉ TÉCNICO CIENTIFICO por un valor de
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS
($495.979.458)”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, señalaron los siguientes: 1.- COMFENALCO ANTIOQUIA EPS, debidamente autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, suministró oportunamente en cumplimiento de su deber legal los medicamentos y/o prestó procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ordenados por un fallo de tutela y/o aprobado por el Comité Técnico Científico (CTC) de los afiliados.
2.- En ejercicio de su derecho constitucional al recobro, COMFENALCO ANTIOQUIA EPS, presentó solicitud en este sentido al Ministerio de Salud y Protección Social, agotando el trámite administrativo definido normativamente, sin que la entidad gubernamental cancelará el valor adeudado por dicho concepto ascendiendo a la suma de $495.979.458.00.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 1-33 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante acta individual de reparto2 del 4 de septiembre de 2013, le correspondió al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, quien mediante auto interlocutorio del 27 de enero de 20143, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, remitiendo el expediente a los juzgados administrativos, bajo las siguientes consideraciones: “(…) En síntesis, para esta Jueza las pretensiones de la demanda no hacen parte del conjunto de beneficios de la seguridad social y por lo tanto tampoco hacen parte de la órbita de conocimiento del juez laboral, pues se trata de obligaciones de contenido crediticio soportadas en la existencia o presunta existencia de unos títulos valores, donde se puede ver comprometido el patrimonio der una entidad pública, en consecuencia la competencia para estos casos está asignada a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y
como lo dispone el art. 104 de la ley 1437 de 2011”. Remitido el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín4, correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN5, quien mediante auto de marzo 6 de 20146, declaró la falta de jurisdicción, provocando el conflicto de competencias negativo al considerar que: “3. De los hechos y pretensiones esbozados en la demanda presentada ante la Justicia Ordinaria, se deduce que el objeto de la misma está encaminada al reconocimiento de dineros que le adeuda el FOSYGA a la actora, por concepto de servicios o medicamentos no incluidos en el POS que la Caja prestó o suministró a sus afiliados en cumplimiento de sentencias de tutela o por aprobación del Comité Técnico Científico; todo ello en virtud de la Constitución y la Ley, no en virtud de un contrato. (…) Así las cosas, esta situación no hace parte de las comprendidas por la norma de excepción, ya enunciada en el numeral anterior, lo cual impone concluir que su conocimiento sigue correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria – justicia laboral. (…) 2 Folio 55 c.o. 3 Folios 53-54 c.o. 4 Folio 56 c.o. 5 Folio 68-70 c.o. 6 Folio 451 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 4.- De conformidad con lo expuesto, partiendo del punto de que el objeto de la controversia trata sobre el reconocimiento y pago de los servicios o medicamentos no incluidos en el POS, prestados o entregados a los afiliados, es evidente que no se trata de una situación contractual y en consecuencia es inaceptable el argumento esgrimido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín para declarar la falta de competencia. Ello por cuanto el demandante está invocando el reconocimiento y pago de dineros que canceló a las IPS contratadas, para la correcta prestación del servicio integral de salud a sus afiliados, y que por tratarse de prestaciones por fuera del POS, deben correr por cuenta del Estado como lo establece la Constitución y la Ley, siendo el Fondo Nacional de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-, la entidad encargada del reembolso de las sumas pagadas.
Así las cosas, se concluye entonces que esta Agencia Judicial carece de competencia para conocer del asunto, dado que el objeto de la demanda no se circunscribe a la excepción del conocimiento que para la jurisdicción laboral consagró la reforma del Nuevo Código General del Proceso cuando de temas de Seguridad Social se trata; esto es, los relacionados con contratos. Además los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda, están por fuera de lo prescrito por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para la jurisdicción Contencioso Administrativo”.
Así las cosas el Juzgado Administrativo7, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 28 de marzo de 20148, fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 2569 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. 7 Folio 1 c.2 Inst. 8 Folio 3 c. 2 Inst. 9 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del mismo circuito, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto;
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderada judicial por la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante el 4 de septiembre de 2013, corresponde a la Acción Ordinaria Laboral con la cual se pretende el reconocimiento y pago por parte de la demandada el valor de los servicios prestados por mi mandante a los afiliados en relación a los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), los cuales, según la accionante, ascienden a la suma de $495.979.458.00. Dicho lo anterior se estableció entonces, que como el asunto objeto de la demanda es el cobro de una suma de dinero generada por la prestación de servicios de salud a favor de la demandante, asunto que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, competencia que por ley ha sido asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, primando para su asignación en este caso el factor
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
objetivo por razón de la materia, por lo tanto la competencia para conocer de la misma está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siguiendo los parámetros que al efecto contempló la Ley 712 de 2001, artículo 2, numeral 4, modificado por el artículo 62210 de la Ley 1564 de 2012, que prescribe: “Artículo 2o. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda. Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 25 de abril de 2012, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201200557 00, con Ponencia del H. M. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO11 y del 27 de junio de este año en el proceso número 110010102000201201294 00 con Ponencia del H. M. ANGELINO LIZCANO RIVERA12, ambos aprobados por la mayoría de la Sala.
10 Artículo que entró en vigencia a partir de 12 de julio de 2012, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 627 del C.G.P., que prescribe: “Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1. Los artículos 24, 30 numerales 8º y parágrafo, 31 numeral 2º, 33 numeral 2º, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”. 11 Aprobado por los H. M. Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, sin contar con la asistencia de los H. M. Jorge Armando Otálora Gómez, Henry Villarraga Oliveros y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 12 Aprobado por los H. M. José Ovidio Claros Polanco, María Constanza Rivera Peña (E), María Mercedes López Mora y Jorge Armando Otálora Gómez con aclaración de voto, sin contar con la asistencia de los H.
M. Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta
Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, respecto de la demanda laboral ordinaria de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial