CSDJ - F11001010200020140072400ADJUNTA20141110104325-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140072400ADJUNTA20141110104325-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400724 00
Registro proyecto: 20 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 93 de 6 de noviembre de 2014
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Tribunal Superior de Montería – Sala Unitaria CivilCOLISIONANTES: Familia-Laboral y Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Montería Asignar a la jurisdicción ordinaria (laboral y de DECISIÓN: seguridad social)
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Superior de Montería – Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral y el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Montería, con ocasión de la demanda presentada por la señora Anunciación Consuelo Sierra Pinedo contra el Banco Popular S.A.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 19 de diciembre de 2011, la señora Anunciación Consuelo Sierra Pinedo presentó, mediante apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A.1, cuyas pretensiones – declarativas y de condena – son en síntesis las siguientes: 1 Fl. 1-39 c.o.
Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400724 00
- Que se declare que entre la demandante y el Banco Popular existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 20 de febrero de 1973 y terminó por mutuo acuerdo el 27 de mayo de 1993; ii) Que se declare que la demandante reunió los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación como antigua trabajadora oficial y que dicha pensión debe ser compartida con la pensión por vejez que el ISS ya reconoció a la demandante; iii) Que se condene al Banco Popular al pago a favor de la demandante del mayor valor de la pensión de jubilación a que tiene derecho, con respecto de la pensión concedida por el ISS, de conformidad con la ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Dicho pago deberá hacerse de manera retroactiva y con indexación de la primera mesada; y iv) Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno del mayor valor de la pensión de jubilación compartida con el ISS. En la demanda se precisa que el Banco Popular S.A. fue desde su creación una sociedad de economía mixta y que luego fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996. 2.- La demanda fue repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería, bajo el número de radicación 2012-0005, despacho judicial que en auto del 26 de enero de 2012 admitió la demanda (fl. 40 c.o.). Posteriormente, en auto dictado en audiencia del 19 de abril de 2012 (fl. 112-115 c.o.) la Jueza 1ª Laboral del Circuito de Montería
declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 27 de junio de 2012 (fl. 35-43, c.1, 2ª instancia) de la Sala 3ª de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, por la cual se revocó parcialmente el auto impugnado, tras declarar probada parcialmente y no totalmente la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, el Tribunal de Montería señaló que el juez de conocimiento debía pronunciarse en la oportunidad procesal pertinente respecto de la pretensión de 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400724 00 pensión compartida en relación con el pago del mayor valor entre la pensión reconocida por el ISS y la que resultare a cargo del Banco Popular (fl. 45 c.1 2ª instancia). 3.- Devuelto el expediente al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería, el trámite retomó su curso normal (fl. 117 y ss. c.o.). Ahora bien, por auto del 19 de noviembre de 2012, el precitado juzgado remitió el asunto por razones de descongestión judicial al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante, el cual avocó conocimiento del mismo en auto del 3 de diciembre de 2012 (fl. 140-144 c.o.). Luego de surtido el resto de la actuación, ese despacho profirió sentencia de
primera instancia en audiencia del 5 de marzo de 2013 (fl. 156-173 c.o.), por la cual se declaró que entre la demandante y el Banco Popular existió un contrato de trabajo que terminó el 27 de mayo de 1993 y que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación a cargo del Banco Popular y de conformidad con la ley 33 de 1985; pensión que deberá ser compartida en relación con la previamente reconocida a la demandante por el ISS, siendo a cargo del banco demandado el pago del mayor valor entre la pensión ahora otorgada y la del ISS. En consecuencia, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante condenó al Banco Popular a reconocer y pagar a la demandante el mayor valor en el monto de la pensión, de manera retroactiva y vitalicia. 4.- Posición del Tribunal Superior de Montería. La mencionada sentencia de primera instancia fue apelada y, en consecuencia, remitida al Tribunal Superior de Montería; instancia que mediante providencia del 12 de noviembre de 2013 (fl. 1218, c.2, 2ª instancia) adoptada en Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral (M.P. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego), declaró la falta de jurisdicción y la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, ordenando en consecuencia el envío del expediente al reparto de los juzgados administrativos de Montería. Para el magistrado que en Sala Única adoptó dicha decisión, existe un criterio jurisprudencial fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, según el cual cuando un servidor público pretenda el reconocimiento
de una prestación surgida con anterioridad a la ley 100 de 1993 y en virtud del régimen de transición, es la materia de la controversia y no el estatus jurídico del 2 El Tribunal de Montería citó en particular la providencia del 10 de abril de 2013 (Rad. 2013-00042-00, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera). 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400724 00 trabajador lo que define la jurisdicción; por lo que concluyó que en el caso concreto es irrelevante si la demandante estuvo vinculada como trabajadora oficial, pues todo litigio de seguridad social basado en la aplicación del régimen de transición siempre debería ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.- Posición del Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Montería. El asunto se repartió nuevamente el 11 de febrero de 2014 al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Montería (rad. 2013-00244), el cual se declaró igualmente sin jurisdicción y ordenó, en auto del 28 de febrero de 2014 (fl.182-184 recto-verso c.o.), remitir el expediente a esta Superioridad para que dirima el conflicto de jurisdicción así surgido. Luego de exponer en abstracto el contenido y alcance de los artículos 2.4 del CPTSS – ley 712 de 2001 y 134B, numerales 1 y 2, del CCA – decreto 01 de 1984, la Jueza 5ª Administrativo de Montería consideró que las controversias laborales y de seguridad social que involucren a los servidores públicos vinculados por contrato
de trabajo deben resolverse por la jurisdicción ordinaria. Concretamente, ese despacho señaló no compartir los argumentos jurisprudenciales esbozados por el juez laboral de Montería, pues en ellos se hace prevalecer la materia de la controversia sobre lo ordenado en realidad por el legislador en el CCA, esto es, restringir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias laborales y de seguridad social de los empleados públicos, excluyendo las de los trabajadores oficiales. Agregó finalmente que para el presente asunto no podía tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, pues dicho estatuto no aplica de conformidad con el artículo 308 del mismo. 6.- Mediante oficio No. 091-2014 del 12 de marzo de 2014, recibido el 25 de marzo de 2014, el Juzgado 5° Administrativo de Montería allegó a esta Corporación la actuación objeto de colisión de jurisdicción3.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Fl. 1, c. CSJ
4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400724 00 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en su calidad de supremo tribunal de conflictos dentro del ordenamiento jurídico colombiano, es competente para resolver los conflictos de jurisdicción que se presenten entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de un proceso en el cual se pide el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación del demandante quien había sido servidor público vinculado mediante contrato de trabajo al Banco Popular, entidad que para la época de terminación de la relación laboral era una sociedad de economía mixta. Se precisa además que la pensión solicitada – bajo la modalidad de pensión compartida y/o derecho a percibir el mayor valor que resulte respecto de otra pensión de vejez previamente concedida al actor – se regiría por la legislación especial anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición previsto en este último estatuto. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400724 00 De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 6224 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los
de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, una correcta interpretación de la anterior disposición implica considerar igualmente que el sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Es por ello que, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2.5 del CPT, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, dispone que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de
seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. 4 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400724 00 Puesto que en el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tanto que jurisdicción especial respecto de la ordinaria. Ello se hará con base en lo previsto por el Código Contencioso Administrativo CCA – decreto 01 de 1984, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (19 de diciembre de 2011) y por el cual se rige el presente análisis de objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3085. Al respecto se encuentra que bajo el régimen procesal del CCA se adoptó, por un lado, un criterio general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenido en su artículo 82, el cual no es equiparable a una cláusula general y residual de competencia, sino a un criterio aplicable a falta de regla procesal específica para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De ahí que,
en caso de haber dentro del mismo código o en norma procesal posterior, algún criterio especial de atribución de competencia, se preferirá este sobre aquel. En concreto, la precitada disposición señala, desde un punto de vista orgánico o subjetivo, que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Por otro lado, la Sala pone de presente que, si bien es cierto que el CCA no abordó de manera explícita lo relativo a competencia y jurisdicción en cuanto a litigios en materia de seguridad social; no menos cierto es que la Corte Constitucional determinó con fuerza de precedente obligatorio en sede de control de constitucionalidad que, en el caso específico de los conflictos en seguridad social 5 Art. 308, ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400724 00 que – por contraste con el régimen general de la ley 100 de 1993 – impliquen
aplicación de regímenes especiales, excepcionales o del régimen de transición para servidores públicos, deberán seguirse aplicando por extensión las normas sobre competencia y jurisdicción aplicables bajo el CCA a las controversias laborales. En efecto, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2.4 de la ley 712 de 2001, la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1027 de 2002 (M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández) lo siguiente: “De manera que la no inclusión por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable que no se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten. Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez en la legislación colombiana en la forma prevenida en el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de
conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos. (…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400724 00 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de
excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el 9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400724 00 legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la
jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala debe incluir como parámetro de asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que deberá ser tenido en cuenta en el presente asunto, lo previsto en los artículos 132.2, 134B.1 y 134B.2 del CCA: “Artículo 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales” (negrillas fuera del texto).
10 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400724 00 “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de
1998. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia” (negrillas fuera del texto).
De los anteriores enunciados normativos de carácter especial se desprende que, en materia de seguridad social relativa a servidores públicos con régimen especial, excepcional o que beneficien o pretendan beneficiarse del régimen
de transición, las controversias planteadas por un trabajador oficial no son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante la demanda se dirija contra una entidad pública. En otras palabras, debe entenderse – con base en el precedente constitucional señalado – que el contenido normativo de los precitados artículos suponen una excepción al criterio general orgánico del artículo 82 del CCA. En consecuencia, tales controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria. En el caso contrario, esto es, cuando se trate de una controversia de seguridad social de un empleado público (vinculado con relación legal y reglamentaria) basada en un régimen excepcional o en el régimen de transición, la competencia para 11 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400724 00 conocer de este litigio la tendrá exclusivamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Todo ello, se insiste, opera únicamente para los conflictos de jurisdicción que deban tener en cuenta el régimen procesal del Código Contencioso Administrativo. 3.2El caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”6, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las
normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, en aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por la señora Anunciación Consuelo Sierra Pinedo contra el Banco Popular S.A. tiene como finalidad real y última obtener el reconocimiento y la orden de pago a favor de la demandante de la pensión de jubilación – compartida con la que ya disfruta – o del mayor valor resultante respecto de la pensión de vejez reconocida por el ISS; todo ello en aplicación de la ley 33 de 1985, vía régimen de transición en los términos del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En breve, el objeto de la litis implica entonces determinar si la demandante tiene o no, en virtud del régimen de transición, derecho a la pensión de jubilación a cargo del Banco Popular luego de haber estado vinculada mediante contrato de 6 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos
aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 12 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400724 00 trabajo. En consecuencia, con la demanda no se está cuestionando de ninguna manera el vínculo laboral que unió en su momento a la señora Sierra Pinedo con el Banco Popular S.A. Por ello, la Sala confirma que la controversia sometida al juez no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social. De acuerdo con las anteriores circunstancias, al tratarse entonces de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Puntualmente, con el fin de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa en materia de seguridad social, la Sala estima que deben considerarse dos aspectos en concreto. En primer lugar, resulta indispensable tener en cuenta que, al momento de presentarse la demanda (19 de diciembre de 2011), el Banco Popular – inicialmente creado como sociedad de economía mixta – ya había sido objeto de un proceso de privatización iniciado en el año de 1996, en virtud del cual, al 30 de junio de 2012 el capital del Banco pertenecía en un 98% a accionistas particulares
y en un 2% a algunos departamentos, municipios y entidades oficiales7. Siendo entonces la casi totalidad de la composición accionaria del banco demandado de naturaleza privada, no teniendo el Estado más del 2% de acciones de dicha sociedad anónima, debe concluirse parcialmente que el criterio orgánico usado como marco general de delimitación del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el CCA – decreto 01 de 1984, no se cumple de ningún modo en el presente asunto. En efecto, para arribar a dicha afirmación basta con recordar que, de conformidad con el artículo 82 del mencionado estatuto procesal, modificado por la ley 1107 de 2006, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta 7 Cf. BANCO POPULAR Y SUBORDINADAS VIGILADAS Y NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS, 30 DE JUNIO DE 2012 Y 31 DE DICIEMBRE DE 2011, p. 10, disponible en: https://www.bancopopular.com.co/wps/wcm/connect/3544693d-6e5c-4440-a441-a89b94363448/ NOTASESTADOSCFR112_A.pdf?MOD=AJPERES 13 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400724 00 con capital público superior al 50% y de las personas privadas que
desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Al no encontrarse el Banco Popular dentro de ninguno de los supuestos fijados
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