CSDJ - F11001010200020140072600ADJUNTA20140901193410-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140072600ADJUNTA20140901193410-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete 27 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400726 00
Registro proyecto: 25 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 66 de 27 de agosto de 2014
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgados 2° Civil del Circuito de Descongestión COLISIONANTES: y 2° Administrativo Oral, ambos de Valledupar Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar y el Juzgado 2° Administrativo Oral de Valledupar, con ocasión de la demanda ordinaria de mayor cuantía presentada por el señor José Agustín Iguarán Jayariyo y la señora Aura Mestre de Iguarán contra el municipio de Pueblo Bello – Cesar y la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Pueblo Bello – EMSEPU, en adelante EMSEPU.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- La demanda. El 22 de octubre de 2010 se repartió al Juzgado 4° Civil del Circuito de Valledupar, bajo el número de radicación 2010-00561, la demanda
ordinaria de mayor cuantía presentada mediante apoderado por el señor José Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400726 00 Agustín Iguarán Jayariyo y la señora Aura Mestre de Iguarán, contra el municipio de Pueblo Bello – Cesar y EMSEPU1. Las pretensiones de la mencionada demanda son esencialmente las siguientes: i) Que a los demandantes les pertenece el dominio pleno y absoluto del predio denominado La Gran Vía, ubicado en zona rural del municipio de Pueblo Bello, en área de 22 hectáreas y con sus respectivas medidas y linderos. ii) Que se condene a las demandadas a restituir a los demandantes el bien inmueble mencionado, donde se construyó e instaló la represa del acueducto, tendido de tubería y desarenadero; así como al pago de los frutos naturales y civiles y de “todos los perjuicios emergentes y cesantes del bien inmueble mencionado”, incluyendo daños morales y otros daños mencionados en la demanda. De acuerdo con la demanda, las entidades demandadas han actuado como poseedores de mala fe y han utilizando el predio La Gran Vía sin autorización de sus propietarios, pues a partir del año 1975 comenzaron progresivamente a hacer obras y trabajos necesarios para el acueducto municipal de Pueblo Bello, tales como una represa, tuberías y un desarenadero. 2.- Posición del Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar. Por auto del 6 de diciembre de 2010, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Valledupar admitió la referida demanda (fl. 49 c. principal). Luego de iniciada la actuación
procesal, el expediente se trasladó el 11 de abril de 2012 al Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar (fl. 81 c. principal), donde continuó su trámite. Vencido el término para alegar de conclusión, por auto del 2 de mayo de 2013, la Jueza 2ª Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción2. Para ese despacho judicial, el litigio planteado corresponde al supuesto fáctico que el Decreto 01 de 1984 – CCA califica como ocupación de bienes por parte de entidades públicas, pues el actor señaló que el predio denominado La Gran Vía ha sido ocupado desde 1975 por el municipio de Pueblo Bello y EMSEPU, para lo construcción de obras encaminadas a suministrar del servicio de acueducto a dicho 1 Fl. 1 a 47 c. principal 2 Fl. 153-158 c. principal 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400726 00 municipio. A juicio del precitado despacho, la competencia para conocer de ese tipo de asuntos es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual reseñó una decisión del 6 de abril de 2005 de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional, tales como la sentencia T-696 del 6 de septiembre de 2010. 3.- Contra el auto del 2 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, la parte demandante interpuso recurso de
apelación, el cual fue concedido (fl. 159-160 c. principal). Mediante providencia del 8 de octubre de 2013 (M.P. Dr. Arnaldo Enrique Fragozo Romero), la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar, declaro la ilegalidad del auto por medio del cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar admitió y corrió traslado del recurso de apelación interpuesto y, en su lugar, inadmitió dicho recurso tras considerar que como la nulidad fue declarado por falta de competencia, dicha decisión es inapelable, pues lo procedente es que el a quo remita directamente el expediente a la jurisdicción competente, con el fin de verificar si esta última asume competencia o si, por el contrario, se suscita un conflicto de jurisdicción3. 4.- Posición del Juzgado 2º Administrativo Oral de Valledupar. Por disposición del Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, el asunto fue entonces repartido el 14 de noviembre de 2013 y con radicación No. 2013-00535 al Juzgado 2° Administrativo Oral de Valledupar. Ese despacho judicial, mediante auto del 6 de marzo de 20144 se declaró por su parte sin jurisdicción para conocer de la demanda y suscitó un conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción, ordenando en consecuencia la remisión de las diligencias a esta Corporación. De acuerdo con ese último despacho judicial, se trata de un asunto sobre el cual ha habido divergencia en cuanto a la jurisdicción competente. Señaló que si bien ese
despacho ha sostenido que la vía adecuada era la reparación directa de conformidad con el CPACA, y que no obstante otros juzgados administrativos, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo Superior de la Judicatura así lo han señalado; encuentra que no hay suficiente claridad en el caso concreto para distinguir entre la reivindicación civil y la reparación directa, especialmente ante la 3 Fl. 42 a 46 c. Tribunal Superior de Valledupar 4 Fl. 207 a 208 recto-verso c. principal 3 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400726 00 postura no uniforme que sobre este punto tendría esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 5.- El Juzgado 2° Administrativo Oral de Valledupar, mediante oficio No. 427 del 19 de marzo de 2014, remitió el respectivo expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto surgido5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda presentada por particulares contra un municipio y una Empresa
de Servicios Públicos, con el fin de que se proteja el derecho de dominio que los demandantes tienen sobre una finca y se condene a las demandadas a reparar los perjuicios causados a los demandantes en razón de la ocupación de su predio rural, sobre el cual se construyó una represa, un desarenadero y se instaló tubería con destino al acueducto municipal, todo ello sin autorización de los propietarios del terreno. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a recordar en abstracto el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable 5 Fl. 1 c. CSJ 4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400726 00 Para analizar el problema jurídico planteado, la premisa de partida es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos declarativos y de condena por responsabilidad extracontractual que
taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CCA – Decreto 01 de 1984, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (22 de octubre de 2010) y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de la ley 1437 de 2011. La Sala recuerda que, para efectos del juicio de asignación de jurisdicción, la fecha de presentación de la demanda es siempre la correspondiente a la presentación por vez primera, independientemente de cuál sea esa jurisdicción ante la cual se presentó. Al respecto se encuentra que, de manera específica, el artículo 86 del CCA dispuso que mediante la acción de reparación directa, el particular podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Dicho de otro modo, entre las causas del daño antijurídico a reparar en los procesos contencioso administrativos de reparación directa quedó explícitamente contemplada la ocupación que de un predio ajeno haga una entidad pública con el fin de realizar allí trabajos u obras públicas. 5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400726 00 En vigencia del CCA – Decreto 01 de 1984, la jurisprudencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria6, así como la proveniente de la Corte Constitucional7, han reafirmado que toda demanda de contenido indemnizatorio contra el Estado –
cualquiera que sea el tipo de daños y perjuicios sufridos – derivada de la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por la ejecución de trabajos públicos, deberá tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, so pena de defecto orgánico o falta absoluta de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria. En particular, en la sentencia T-696 de 2010 (M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez), se reconstituyó toda la evolución legal y jurisprudencial sobre este tema, para concluir que en vigencia del Decreto 01 de 1984, con todas las normas que lo modificaron, existe tanto un criterio material (la ocupación de hecho de un inmueble por causa de trabajos públicos), como un criterio orgánico o subjetivo (que la demanda se dirija contra una entidad pública), para asignar sin lugar a dudas la competencia de esas controversias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la precitada decisión, la Corte Constitucional señaló expresamente lo siguiente: “30. Además de la competencia material radicada en la Jurisdicción Contenciosa antes citada para el caso en estudio, también la Ley 446 de 1998 al modificar el artículo 82 del decreto 01 de 1984, trató de conjurar cualquier controversia suscitada con ocasión de la jurisdicción competente para conocer la de la ocupación de bienes por parte de entidades públicas al consagrar con criterio orgánico que: “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior
al 50 % y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado…” . Aspecto que posteriormente fue confirmado de manera incontrovertible y puesto en términos aun mas claros, mediante la Ley 1107 de 2006, según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas” . Al respecto, conviene citar el Auto 25619 de 26 de marzo de 2007 del 6 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 6 de abril de 2005, Rad. 20040278200, M.P. Dr. Eduardo Campo Soto; 23 de febrero de 2011, Rad. 2011001932-00, M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez; 20 de octubre de 2011, Rad. 110010102000201102488-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 7 Cf. Corte Constitucional, sentencia T-696 de 2010, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. 6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400726 00 Consejo de Estado, según el cual la competencia del juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza pública de la entidad y no de la clase o acto enjuiciado.
31. En lo que respecta a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que esta siguió la evolución normativa antes prevista, por lo menos hasta los año 80’s[27]. Posteriormente, la
jurisprudencia civil se aparta de los criterios materiales y orgánicos que las disposiciones legales establecen para asignar competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a efectos de indemnizar por vía de la acción de reparación directa los daños causados al legítimo titular de un predio ocupado de manera permanente y de forma irregular por el Estado para el desarrollo de trabajos públicos, para insistir en la procedencia de la acción reivindicatoria. Lo anterior, con el argumento de que es dicha acción la procedente, con criterio material, para dirimir controversias que versan sobre un derecho real, en este caso la posesión, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil, así en la práctica no se cumpla con su función de restitución material debido a la afectación del bien despojado al servicio público ó al interés general, fundamento que hasta antes del 2004, llevó a la Corte Suprema de Justicia a aplicar de manera analógica la figura de la reivindicación ficta prevista en el artículo 955 del Código Civil, por la cual se autoriza a compensar el valor de la cosa ocupada en el evento en que ésta haya sido enajenada por el ocupante. A partir de la providencia de 2 de agosto de 2004 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rectificó su jurisprudencia al señalar que en la reivindicación ficta procede condenar al demandado a pagar perjuicios, cuando se encuentren demostrados los supuestos fácticos necesarios, esto es: i. que el opositor hubiese enajenado el bien y, que ese ii. desprendimiento lo haya llevado a cabo sabiendo que el mismo no era suyo sino ajeno. La doctrina así sentada,
señaló que cuando se presenta la afectación del bien de propiedad privada a un fin de utilidad general, obsta de manera definitiva su restitución y justifica que en lugar se le entregue a su dueño el precio, sin que para tal solución pueda acudirse a la analogía legis del artículo 955 del Código Civil, el cual en términos de 7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400726 00 la Corte no resulta aconsejable, puesto que las demás disposiciones de dicha preceptiva no se adecuan al factum que allí se verifica. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia también en sentencia de octubre de 2004, al descartar la reivindicación ficta, señaló que en este caso el demandado no es poseedor en virtud de la enajenación del bien ocupado, razón que le permite ir tras el precio, y sólo eso, al cual debe agregarse la indemnización de perjuicios, si la enajenación se hizo de mala fe. Cuando el bien es afectado al interés general o utilidad pública el reivindicador está en situación distinta, puesto que la cosa permanece en poder del ocupante, a quien le reclama por tanto su restitución material y "…en puridad no podían pretextarle, porque no hace al caso, lo que el 955 eleva como excusa (la cosa no está en manos del poseedor y el dueño ignora acaso donde pueda estar)…[28]" para negarle el derecho a percibir los frutos, de ahí que se concluyera que más bien es "… el interés general" el que "…hace dúctil la reivindicación para que en vez de la cosa se entregue su precio, asunto que en
nada es extraño a ojos del legislador como de hecho se comprueba en el artículo 955, añadidos los frutos que se produjeron hasta el fallo mismo en que tal transformación patrimonial se ofrece. Para decirlo con total afán de síntesis, la reivindicación en tales casos no tiene de particular sino lo atinente a la no restitución del bien; en principio, pues, en nada más puede verse ella -la reivindicacióndescompuesta o desfigurada[29]”.
32. Esta posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, admite que mediante la acción reivindicatoria se autorice la compensación directa del valor del bien indebidamente ocupado por el Estado cuando se destina a un servicio pública o utilidad pública sin necesidad de aplicar la “reivindicación ficta”. No obstante, si en últimas lo que la jurisprudencia civil esta reconociendo por vía de la acción reivindicatoria es la indemnización patrimonial a cargo del Estado, para la Sala resulta evidente la usurpación de competencias que legalmente le fueron atribuidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, pues en rigor al no existir posibilidad material de restituir la posesión del bien ocupado es a esta Jurisdicción a quien corresponde reparar el daño antijurídico causado por la ocupación permanente de bienes privados para el desarrollo de trabajos públicos. Reparación que no incluye
8 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400726 00 otra cosa que la compensación del precio del bien, así como de los perjuicios ocasionados con ocasión de la ocupación.
Es cierto que el dominio como derecho real habilita a su titular a perseguir la cosa sobre la cual recae en manos de quien se encuentre y, que es esa la razón de ser de la acción reivindicatoria sea esta regulada por el Código Civil o por la legislación agraria. No obstante, la posesión común a que tiene derecho el titular del dominio, se desdibuja cuando el Estado ocupa un bien por vías de hecho para destinarlo al uso público o al interés público, pues es precisamente tal destinación la que impide la reivindicación de la posesión al propietario desposeído, ya que no existe reivindicación incorpórea, de manera que lo que allí cabe es compensar el valor del bien al titular de este, de manera que la misma Corte Suprema ha descartado la aplicación analógica de la restitución ficta, de donde únicamente queda la indemnización a cargo del Estado usurpador, para cuyo efecto existe norma expresa de obligatorio cumplimiento
33. Colorario de lo anterior debe concluirse que por encima del precedente jurisprudencial se impone el principio de legalidad, esto es, la aplicación de las normas legales que asignaron primero con criterio material y, luego, con criterio orgánico, a partir de 1984, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia de indemnizar por vía de la acción de reparación directa los daños causados a causa de la ocupación permanente de bienes de dominio privado para el desarrollo de trabajos públicos. Aspecto por demás práctico, en razón a que la afectación definitiva del bien al uso público o al interés general impiden la restitución de la posesión material del bien a su original propietario, aspecto
que si desnaturaliza y desdibuja la utilidad de la acción reivindicatoria haciéndola inane en el caso concreto” (negrillas fuera del texto). La Sala resalta además que este último criterio tenido en cuenta por la jurisprudencia constitucional permite encontrar en abstracto una importante diferencia entre la acción de reparación directa originada en la ocupación de hecho de un inmueble por trabajos públicos y la acción reivindicatoria civil, utilizable en otro tipo de escenarios. Ciertamente, ambas no podrían coexistir ante este tipo especial de caso, toda vez que en el predio de los demandantes existiría una obra o trabajo públicos destinados al uso público o afectados al interés 9 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400726 00 general, por lo cual se imposibilitaría la restitución de la posesión efectiva del bien a su propietario. Siendo esto último el objeto principal del reivindicatorio civil, dicha acción carecería siempre de objeto, siendo entonces procedente la solución procesal especial prevista en el artículo 86 del CCA, esto es, la acción de reparación directa. Finalmente, la Sala recuerda que el Consejo de Estado ha igualmente confirmado que, en aplicación del CCA y en ausencia de norma en contrario, toda controversia de tipo indemnizatorio derivada de la ocupación de hecho por causa de trabajos públicos le corresponde dirimirla a la justicia contencioso administrativa. En particular, mediante providencia del 9 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “Sobre la competencia para ventilar asuntos similares al hoy planteado, esta Corporación ha considerado que dichos asuntos pertenecen exclusivamente a la
Jurisdicción Contenciosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del C.C.A. norma que expresamente le atribuyo el conocimiento de los asuntos derivados de la ocupación de inmuebles por cualquier causa ya sea temporal o permanente, así reza la norma: “Acción de Reparación Directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. La anterior hermenéutica se encuentra concordante con el artículo 136 # 8 del C.C.A., que dispuso expresamente un término de caducidad de 2 años para el caso especifico y con el artículo 220 del mismo estatuto que establece que en este tipo de litigios, la sentencia por la cual se condene a la entidad pública hace las veces de título traslaticio de dominio. Adicional a las normas antes anotadas, se observa que tanto la ley 446 de 1998 como la ley 1107 de 2006, al modificar el artículo 82 del C.C.A., han establecido con criterio orgánico, la competencia de esta Jurisdicción en todos los litigios derivados de la actividad de las entidades públicas, así preceptúa actualmente la norma: 10 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400726 00 Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de
economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Asi las cosas se tiene que la Sección, desde la expedición del Decreto 01 de 1984, ha considerado que la discusión sobre la competencia en este tipo de asuntos le aviene por pleno mandato legal, sin que haya lugar a otro tipo de interpretaciones, (…)”8 (negrillas fuera del texto). 3.2El caso concreto La Sala recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”9, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, pasando al caso concreto, la Sala constata que de las pretensiones y hechos de la demanda presentada mediante apoderado por dos particulares contra el municipio de Pueblo Bello – Cesar y EMSEPU, se desprende sin lugar a dudas que la realidad procesal corresponde a la de un proceso cuyo
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, 9 de diciembre de 2010, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 230001233000200900186-01 (38500). 9 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 11 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400726 00 objeto es declarativo y de condena, con la finalidad de obtener la protección judicial de la propiedad privada y la reparación de los daños presuntamente causados por las demandadas al ocupar de hecho la finca La Gran Vía que pertenece a los demandantes, predio en el cual se habría construido de forma arbitraria e inconsulta una represa y demás infraestructura necesaria para el funcionamiento del acueducto municipal. Del mismo modo queda claramente establecido que, en el caso objeto de estudio, la demanda se dirige al menos
contra una entidad pública, como es el municipio de Pueblo Bello. En consecuencia, se encuentran así verificados tanto el criterio material fijado en el artículo 86 del CCA, esto es que el daño causado a los demandantes provenga de la ocupación de hecho de un inmueble, con carácter permanente por causa de trabajos públicos; como el criterio orgánico fijado en el artículo 82 del mismo estatuto procesal – modificado por la ley 1107 de 2006 –, esto es que la controversia se derive de la conducta de una entidad pública, por lo cual en el presente asunto se demandó a un municipio. Así las cosas, la Sala concluye que el caso concreto corresponde a todas luces a un tipo especial de controversia de responsabilidad extracontractual del Estado, donde se demanda a una entidad que para efectos del juicio de atribución de jurisdicción es de naturaleza pública. Este tipo de controversia judicial es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no puede operar la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en esta ocasión. El conflicto suscitado será entonces dirimido asignando el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Administrativo Oral de Valledupar, advirtiéndole que para todos los efectos legales deberá entender que la demanda fue presentada el día 22 de octubre de 2010, fecha de su presentación inicial ante la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, la Sala reitera que la nulidad por falta de competencia prevista en el CPC solamente tendrá efectos en caso de no suscitarse un conflicto negativo de jurisdicción, pues en este caso, es el Consejo Superior de la Judicatura la
instancia constitucional que debe dirimir dicho conflicto. Así, cuando un juez se declara sin competencia por falta de jurisdicción y anula todo lo actuado, pero 12 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400726 00 luego esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirime el conflicto surgido reasignándole el caso a ese juez que había declarado la nulidad procesal, le corresponde a esta Superioridad ordenar al juez de conocimiento la inaplicación de la providencia donde declaró la nulidad, con el fin de que pueda darse cumplimiento efectivo e inmediato a las decisiones de esta Sala como supremo tribunal de conflictos. Toda vez que, en el caso concreto, el Juez 2º Administrativo del Circuito de Valledupar anuló todo lo actuado dentro del proceso con radicado No. 201300535, mediante auto del 6 de marzo de 2014, esta Sala le ordena a dicho despacho inaplicar lo resuelto en la precitada providencia, con el fin de poder reasumir conocimiento de la actuación procesal en el estado en que se encontraba antes de la referida providencia del 6 de marzo de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar y el Juzgado 2° Administrativo Oral de Valledupar, asignando el conocimiento del caso a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el segundo de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 2° Administrativo Oral de Valledupar, para lo de su competencia en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
13 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400726 00 JO
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