🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140072700ADJUNTA20150305122132-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140072700ADJUNTA20150305122132-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400727 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Investigado: Doctor José Rodrigo Romero

Romero. Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

Quejoso: Álvaro César Velasco Álvarez.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a calificar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a efectos de establecer si existe o no fundamento para disponer la apertura de la investigación o si por el contrario, debe disponerse el archivo definitivo. HECHOS Tiene su génesis la presente actuación en el escrito de queja radicado por el señor ÁLVARO CÉSAR VELASCO ÁLVAREZ ante la Secretaría Judicial de esta Corporación el día 27 de marzo de 2014, en el que solicita se investigue disciplinariamente al doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, señalando

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400727 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que “Transcurridos 46 días de presentada la Tutela al derecho fundamental contenido en los artículos 3 y 40 de la Carta, mediante escrito radicado el 6 de febrero, cuya copia se anexa, no se conoce decisión de fondo, únicamente el 10 de ese mismo mes se me informó sobre su admisión bajo el Número 2014-0422” (Sic), refiriendo que el funcionario denunciado pudo incurrir en una grave conducta negligente1.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 7 de abril de 2014 se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca2; decisión mediante la cual se recaudaron los siguientes elementos probatorios:

1. El quejoso allegó memorial radicado el 9 de abril de 2014, por medio del cual manifestó que “Pasados 50 cincuenta días de radicada la TUTELA mediante telegrama recibido el 26 de marzo, se me informa que en fallo de Tutela No. 2014-0422 fechado el 13 de marzo, se ha declarado “La existencia de hecho superado y en esta medida carencia actual de objeto”3

(Sic).

2. El Secretario General del Consejo de Estado allegó al dossier a través de oficio fechado 12 de mayo de 2014, copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado laboral del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, como Magistrado

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4.

3. El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó a través de oficio 2 de julio de 2014, que la acción de tutela identificada con el radicado número 2014-00422, fue enviada desde el día 10 de abril de 2014 ante el Consejo de 1 Folios 1 a 9 c.o. 2 Folios 13 a 15 c.o. 3 Folios 16 y 17 c.o. 4 Folios 23 a 26 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400727 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Estado para tender la impugnación incoada contra la providencia de primera instancia, Corporación en segunda instancia de donde igualmente a través de oficio 28 de julio de 2014, se informó que tal acción constitucional de amparo fue enviada ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, el día 13 de junio de 2014; siendo remitido finalmente copia íntegra del expediente de tutela de marras, a través de oficio de data 8 de agosto de 2014, suscrito por la Secretaria General del Alto Tribunal

Constitucional5.

4. La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, arrimaron al plenario certificados de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, de fecha 9 de octubre de 2014, en los cuales consta

que no registra sanción o inhabilidad alguna6.

5. Igualmente la Secretaría Judicial de esta Sala expidió constancia por medio de la cual se informa que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, respecto de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria” 7.

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 5 Folio 31, 34, 36 c.o.. Cdno. anexo. 6 Folios 46 y 47 c.o. 7 Folio 48 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400727 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en su Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, en los siguientes términos: “FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción o imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y

prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. Constituye falta gravísimas en este código.” A términos del artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación disciplinaria. Siguiendo lo anterior, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluaran en el presento asunto. Del asunto a tratar. En este evento la Sala se ocupa de indagar las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la actuación desplegada en conocimiento de la acción de tutela bajo su cargo, conocida bajo el número de radicado 2014-00422, por la presunta mora en que incurrió en la atención de la misma en primera instancia. Dentro de la presente actuación de acuerdo a las pruebas recaudadas, se puede establecer sin dubitación alguna, que la acción de amparo constitucional presentada por el señor ÁLVARO CÉSAR VELASCO ÁLVAREZ contra la Procuraduría General de la Nación –Procurador General, si bien fue presentada ante la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo el día 6 de febrero de 20148, fue sometida a

8 Folios 3 a 7 cdno. anexo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400727 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA reparto para el día siguiente 7 de febrero de la misma calenda, correspondiendo su conocimiento al doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO9, siendo puesta al Despacho del mencionado funcionario al día hábil laboral siguiente, esto fue el 10 de febrero de 201410, acción que fue admitida por auto de esa misma fecha11, siendo proferida por el Magistrado disciplinable la respectiva providencia de tutela, el día 21 de febrero de 201412, la que fue adosada al expediente de tutela, en aclaración de voto presentado por el Magistrado ROMERO ROMERO, por cuanto su ponencia fue derrotada en Sala, siendo puesta a cargo del Magistrado CÉSAR PALOMINO CORTÉS dicha ponencia el día 11 de marzo de 2014, profirió el respectivo fallo el 13 de marzo de 201413, declarándose “la existencia de hecho superado y en esta medida la carencia actual de objeto”..

Así entonces se debe advertir que, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de

los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma normatividad, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Con fundamento en el anterior precepto legal y una vez efectuado un análisis del acervo probatorio recaudado en las presentes diligencias, la Sala ha llegado a la conclusión de que la conducta desplegada por el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, no puede ser objeto de reproche disciplinario alguno, en la medida (tal y como se observó) que el funcionario profirió dentro del término legal en primera instancia, el respectivo pronunciamiento de fondo dentro de la acción de tutela puesta bajo su consideración, observándose ello sin dubitación alguna, pues siendo allegado el asunto de marras a su 9 Folio 8 cdno. anexo. 10 Folio 9 cdno. anexo. 11 Folio 10 cdno. anexo. 12 Folios 51 a 61 cdno. anexo. 13 Folios 45 a 48 cdno. anexo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400727 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Despacho el día 10 de febrero de 2014, presentó a consideración de la Sala el proyecto

respectivo, el día 21 de febrero de 2014, ponencia la cual si bien fue derrotada, se encuentra de manera cierta que se profirió dentro del lapso de 10 días que la ley le exigía al Magistrado Ponente como límite para presentar la misma14. Ahora bien, cuestión diferente es que la ponencia presentada fue derrotada por la Sala, pasando el asunto constitucional al conocimiento del Magistrado CÉSAR PALOMINO CORTÉS el día 11 de marzo de 2014, quien profirió la decisión de fondo el día 13 de marzo siguiente, la que fue impugnada por al actor ahora aquí denunciante disciplinario. Pues bien, se evidencia que la presunta actuación irregular desplegada por el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, y a la cual hace alusión el quejoso, no existió ni existe, encontrándose una actuación en términos acertada dentro del asunto constitucional, siendo este un acto que se encuentra dentro de la esfera de sus funciones y que efectivamente es avalada tanto por la Constitución como por la ley, no pudiendo ser entonces objeto de reproche disciplinario. Así las cosas, da cuenta el trámite adelantado frente al indagado, que el hecho atribuido por el quejoso, el cual advierte de la posible irregularidad morosa en que incurrió el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien correspondió primigeniamente conocer de la acción de tutela incoada por el señor ÁLVARO CÉSAR VELASCO ÁLVAREZ, identificada bajo el número de radicado 2014-00422, tal morosidad judicial

no existió ni existe en la actualidad, por la circunstancia ya antes anotada, por lo que de ninguna manera puede ser catalogada como reprochable disciplinariamente, el actuar funcional del indagado, el cual como se advirtió está plenamente respaldado, sin que se pueda catalogar como contrario a la Constitución o la ley, haciéndolo ello totalmente 14 “ARTICULO 29. del Decreto 2591 de 1991. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400727 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ajeno a trasgresión alguna de los límites funcionales que le cobija, y así, exento de vulneración cualquiera al Estatuto Único Disciplinario que le rige.

Así las cosas, no existiendo reproche disciplinario que efectuar contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, por la no concurrencia de conducta alguna contraria al código deontológico que rige a los funcionarios judiciales en sus actuaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer en su favor la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400727 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad Hoc

Consultar sobre este documento ...