CSDJ - F11001010200020140072900ADJUNTA20141030103119-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140072900ADJUNTA20141030103119-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
1 CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión a la demanda de Ejecutiva Singular, interpuesta por el abogado JESÚS MARINO OSPINA MENA, contra EL
MUNICIPIO DE YUMBO VALLE DEL CAUCA.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201400729-00 (9278-19) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión a la demanda de Ejecutiva Singular, interpuesta por el abogado JESÚS MARINO OSPINA MENA, contra EL MUNICIPIO DE
YUMBO VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400729 00 (9278-19)
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso
1. En nombre propio el abogado JESÚS MARINO OSPINA MENA, presentó demanda ejecutiva singular contra EL MUNICIPIO DE YUMBO VALLE DEL CAUCA, el día 4 de febrero de 2010, cuya pretensión consistía en que se librara mandamiento de pago a favor del accionante y en contra del demandado con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en el Acta de Transacción que firmó el Municipio con el demandante el 5 de agosto de 2009.1
2. Sometida a reparto las diligencias le correspondieron al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE Cali, en dichas diligencias se presentó un incidente de nulidad fundamentado por la falta de jurisdicción, y mediante proveído del 29 de agosto de 2013, se determinó que esa
clase de procesos eran del resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, manifestando lo siguiente: “Así las cosas es claro que (i) no se está frente a una controversia de tipo contractual, por tanto el asunto que hoy nos ocupa no es de naturaleza declarativa sino ejecutiva (ii) estamos ante la presencia de un título ejecutivo que sin mayores disquisiciones al respecto reúne los requisitos que contempla el artículo 488 del C.P.C., por lo tanto el trámite incidental propuesto ha de ser denegado”. (Sic) Presentado el recurso de alzada, le correspondió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI resolver la apelación, dicha instancia en auto del 24 de diciembre de 2010 declaró la nulidad por falta de Jurisdicción basado en los siguientes argumentos: “6. En resumen, la foliatura evidencia que estamos frente a un contrato estatal y con fundamento en él se pretende cobro compulsivo, por lo que 1 Folio 112 a 121 del C.O. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110010102000201400729 00 (9278-19) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso la competencia por expresa deposición del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, dando lugar entonces al buen suceso de la nulidad solicitada y como consecuencia de ello la remisión del expediente a la oficina judicial para que sea repartido a los juzgados administrativos de la ciudad no, valga decir, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca como equivocadamente lo afirma la parte demandada, pues al tenor del artículo 20 del C.de P.C., aplicable por remisión normativa del artículo 267 del C.C.A., la cuantía se determina por el valor mayor de las pretensiones”2 Remitiéndole las actuaciones a los Juzgados Administrativos del distrito judicial.
3. La actuación le correspondió al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, ese despacho en providencia No. 146 del 21 de febrero de 2011, negó librar mandamiento de pago, decisión que fue apelada por el accionante, por lo cual, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, manifestó que la Jurisdicción Administrativa no era la competente para conocer de dichas actuaciones, bajo los lineamientos del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 134-D ejusdem y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, transcrito a continuación: “Para este tribunal ese título ejecutivo es plausible de ser demandado pero ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, porque lo que se está
pretendiendo es el pago de unos reajustes a las pensiones a que se obligó el Municipio de Yumbo en en el documento que sirve como título ejecutivo y a que se ha hecho mención anteriormente”.3 2 Folio 16 al 21 del Cuaderno. No. 3 del Tribunal Superior de Cali O. 3 Folio 69 al 71 del C.O. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400729 00 (9278-19) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Por lo anterior, se declaró la nulidad de todo lo actuado ante la Jurisdicción Contenciosa y fue remitido el expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para lo de su competencia.
4. Remitido el asunto le correspondió por reparto al JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, ese despacho mediante auto interlocutorio No. 175, del 24 de febrero de 2014,
suscitó conflicto negativo de jurisdicciones, citando el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el articulo 2469 del C.C., en donde expresó: “El documento rotulado como “ACTA DE ACUERDO DE
TRANSACCIÓN ENTRE EL MUNICIPIO DE YUMBO Y EL DOCTOR
JESÚS MARINO OSPINA M. RESPECTO A 45 PERSONAS
DEMANDADAS QUE CURSAN ANTE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE CALI, POR REAJUSTE PENSIONAL DE LEY 6a DE 1992 REGLAMENTADO POR EL DECRETO 2108 DE 1992”, que compone el título baso de recaudo con el que inició la acción jurisdicción, es un contrato estatal, motivo por el cual, la ejecución que se derive de este acto debe conocerla la Jurisdicción Contenciosa administrativa” (sic). En consecuencia ordenó enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400729 00 (9278-19) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 1.3 Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la
Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400729 00 (9278-19) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del Conflicto: 7 República de Colombia Rama Judicial
INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400729 00 (9278-19) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso El Objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Jurisdicción competente para conocer de la demanda de Ejecutiva Singular, interpuesta por el abogado JESÚS MARINO OSPINA MENA, contra EL MUNICIPIO DE YUMBO VALLE DEL CAUCA, si la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALIo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Cabeza del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali. 3.- Del caso en concreto: El presente conflicto negativo de jurisdicciones, tiene su génesis en la demanda de Ejecutiva Singular, interpuesta por el abogado JESÚS MARINO OSPINA MENA, contra EL MUNICIPIO DE YUMBO VALLE DEL CAUCA, la cual correspondió al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en donde posteriormente el TRIBUNAL SUPERIOR EN SU SALA CIVIL DEL
MISMO CIRCUITO declaró la nulidad de todo lo actuado, remitiendo las diligencias al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE CALI; surtiendo el trámite, se promovió un recurso de alzada, resuelto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, en el cual se dictó nulidad en todo lo actuado por falta de Jurisdicción y remitió las diligencias al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL y ese último suscitó conflicto negativo de jurisdicciones. La mencionada acción ejecutiva singular, fue interpuesta en aras de obtener el pago de las sumas de dineros reconocidas en el acta de transacción, la cual fue firmada por el MUNICIPIO DE YUMBO y el accionante, el día 5 de agosto de 2009. Para comenzar, debemos anotar que la suscitada demanda, fue interpuesta el 4 de febrero de 2010, en dicha fecha se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, y tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011 en su 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400729 00 (9278-19) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso párrafo segundo, que los asuntos previos dicha legislatura se tramitaran conforme a lo referido en el artículo, que a la letra reza: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior . (Subrayado fuera del texto). En sub examine, se observa que el conflicto negativo de jurisdicciones se suscita por el ACTA DE ACUERDO DE TRANSACCIÓN entre el MUNICIPIO DE YUMBO-VALLE DEL CAUCA y el abogado JESÚS MARINO OSPINA MENA4, en virtud de lo anterior y bajo lo normado del artículo 2469 del Código Civil, el cual define el Contrato de Transacción en los siguientes términos: “ARTICULO 2469. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia
de un derecho que no se disputa” (subrayado fuera del texto) 4 Véase folio 2 al 11 del C. 1ro O. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400729 00 (9278-19) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Para este caso concreto, es evidente que se suscitó un contrato entre la entidad pública y el accionante, para lo cual hace necesario remitirnos a lo normado en el numeral 5° del artículo 134-B del Decreto 1° de 1984, que determina la competencia del Juez Contencioso Administrativo, en lo referente a los contratos estatales: “ARTICULO 134-B: Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En consecuencia a lo anterior, se debe analizar el artículo 75° de la Ley 80 de 1993, la cual determina el Juez Competente en lo referente a los contratos estatales: “Artículo 75º: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” Ahora bien, en el mencionado acuerdo se evidencia en el numeral cuarto de la parte resolutiva, que “los compromisos de tipo económico establecidos en la presente ACTA DE ACUERDO DE TRANSACCIÓN por su naturaleza son responsabilidad y ejecución de la Secretaria de Hacienda Municipal (sic)”, a lo anterior, se hace necesaria la remisión al numeral 7° del artículo 134-B ibídem: 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400729 00 (9278-19)
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso ARTICULO 134-B: Los Jueces Administrativos conocerán en
primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
Es así, que el acuerdo el cual se llevó acabo entre el Municipio de YUMBO y el Doctor JESÚS MARINO OSPINA MENA, se realizó en virtud a las Acciones Nulidad y Restablecimiento de Derecho, incoadas por el letrado contra esa entidad pública; para lo cual, se citó en el numeral sexto del resuelve del acta en mención, que la Administración Municipal accedía a todas las pretensiones de las referidas demandas, además en la cual en la Cláusula Segunda indicó: “valores estos últimos que a su vez se ejecutarán con cargo al presupuesto de gastos del Municipio de Jumbo vigencia 2010” De la misma forma, dentro del mencionado acuerdo de transacción la Alcaldía Municipal solicitó autorización previa para comprometer los recursos, obteniendo aprobación del COMFIS de acuerdo a lo ordenado en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, es decir comprometió vigencias futuras para sufragar la totalidad de valores comprometidos en el Acuerdo de Transacción. De conformidad a lo anterior, y por las razones precedentemente esbozadas se tiene que en el presente litigio no se trata de un asunto que debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, sino ante el juez natural de la relación jurídica que dio origen a la presente controversia, como lo
es el Juez de lo Contencioso Administrativo, pues la controversia no se adecúa 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400729 00 (9278-19) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso a lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en donde se define la competencia en asuntos laborales, dando así facultad a la Jurisdicción Ordinaria la dirección de conflictos originados del sistema de seguridad social, lo cual no ocurre en el presente caso. En ese orden de ideas, esta Colegiatura dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que dicha Administración Municipal se adjudicó la responsabilidad del asunto al asumir la obligación en el acta de “ACUERRDO DE TRANSACCIÓN”. Así que este asunto es propio del conocimiento del Juez Contencioso, en atención a lo indicado en el presente proveído. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el
JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DEL VALLE DEL CAUCA, a quien se le asignará.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al último de los mencionados. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400729 00 (9278-19) Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente
providencia al QUINCE DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO
DE MISMA CIUDAD.
COMINIQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400729 00 (9278-19)
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso