CSDJ - F11001010200020140073000ADJUNTA20140702090528-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140073000ADJUNTA20140702090528-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201400730 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala la impugnación de competencia planteada por el Gobernador del Resguardo Indígena AWA-Gran Rosario ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco (Nariño), al interior del proceso que actualmente se adelanta contra MAURICIO NASTACUAS TAICUS, como presunto autor responsable del delito de Apoderamiento de Hidrocarburos y Contaminación Ambiental. HECHOS Fueron descritos en el escrito de acusación así: “Estos se conocieron por parte del ente acusador a través de informe Ejecutivo FPJ-3 de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), suscrito por funcionarios de policía judicial, adscritos a la Policía Nacional, los señores JUAN GUILLERMO MORALES PATIÑO y HÉCTOR FABIO MARÍN BARRAGÁN; a través de dicho documento, le informan al ente acusador, titular de la acción penal sobre la ocurrencia de unos hechos probablemente ilícitos. Se plasma que para el Dieciocho (18) de Febrero del presente año,
siendo aproximadamente las Catorce (14) horas, en cumplimiento de la orden de servicios número 0097, se trasladaron hasta el kilómetro 80 de la vía que del municipio de San Andrés de Tumaco conduce al de San Juan de Pasto (Nariño), jurisdicción del corregimiento de la Guayacana, perteneciente al municipio de San Andrés de Tumaco; con el objeto de adelantar labores de patrullaje de control y registro del perímetro; observando a Cincuenta (50) metros de la vía principal, sobre el lado izquierdo una manguera, de plástico y color negro de pulgada y media; la cual fue seguida en su trayectoria, luego de avanzar aproximadamente Doscientos Treinta (230) metros, lograron ubicar una piscina, con dimensiones de Tres por Tres por un metro (3x3x1), llena de una sustancia líquida que por su color y olor se trata de refinado del petróleo crudo, conocido como capta (sic) o gasolina refinada artesanalmente, producto del hurto del petróleo crudo del oleoducto Transandino (OTA), el cual pasa por la zona de ubicación de la piscina; la cual contenía aproximadamente TRES MIL CIEN (3.100) galones de refinado...”1 Según se narra en ese mismo escrito de acusación, en el lugar se encontraban dos personas que posteriormente fueron identificadas como Víctor Albeiro Taicus García y MAURICIO NASTACUAS TAICUS, se incautaron 347 galones de refinado, 5 “marcianos” metálicos llenos de petróleo, 300 metros de manguera de alta presión, 5 pimpinas llenas con capacidad para almacenar
cada una de ellas 55 galones de refinado, 22 pimpinas vacías con capacidad para almacenar cada una de ellas 5 galones y una planta de energía. Se estableció la ubicación exacta de la válvula, es decir, el lugar donde perforaron el oleoducto de propiedad de ECOPETROL. 1 Fol. 18 C. O
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Andrés de Tumaco (Nariño), el 19 de febrero de 2013 se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en Establecimiento de reclusión, contra el señor MAURICIO NASTACUAS
TAICUS.
2. El 14 de mayo de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación.
3. El 20 de febrero de 2014, se instaló audiencia para formulación de acusación, sin embargo, la misma fue suspendida para remitir el expediente ante esta Corporación, a efectos de resolver la impugnación de competencia planteado planteada por el Gobernador de la Comunidad Indígena AWA-Gran Rosario y trabada por la Fiscalía 23
Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo EDA San Andrés de Tumaco (Nariño). Posición de la Jurisdicción Indígena. El Gobernador del Resguardo Indígena AWA – Gran Rosario, señor Misael Nastacuas Guanga solicitó se enviara a la Jurisdicción Especial el conocimiento del proceso, al considerar que el señor MAURICIO NASTACUAS TAICUS debía ser investigado, y de ser hallado
culpable, castigado conforme a las creencias, cosmovisión y costumbres propias. Lo anterior teniendo en cuenta el lugar de los hechos, la pertenencia del procesado al grupo indígena, el derecho de éste a administrar justicia y el escaso nivel de entendimiento del señor NASTACUAS TAICUS. La representante del Ministerio Público coadyuvó la solicitud del Gobernador Indígena, teniendo en cuenta el derecho que les asiste a estas comunidades de administrar justicia. La abogada defensora, afirmó que debía enviarse el proceso a la Jurisdicción Indígena, porque los hechos ocurrieron dentro de los límites de la comunidad minoritaria, por ser un paso obligado de sus miembros y se encontraba acreditada la pertenencia del procesado a ese grupo, además, resaltó la importancia de las garantías y derechos de los pueblos indígenas, pues éstos también son víctimas de “delitos de hidrocarburos y daño ambiental”. Posición de la Jurisdicción Ordinaria. El Fiscal 23 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo EDA San Andrés de Tumaco, reclamó la competencia para la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta la conducta cometida por el procesado, además de los pronunciamientos Jurisprudenciales del Consejo Superior de la Judicatura y los límites de la Jurisdicción Especial Indígena, destacó que delitos como los imputados al procesado no podían ser repudiados por la Justicia Ordinaria porque afectan a toda la comunidad colombiana, no sólo al grupo indígena, además porque el procesado actuó con
dolo. Resaltó igualmente, que no se tiene certeza si el lugar de los hechos es territorio indígena, pues queda a 50 metros del paso del eje vial que comunica a Tumaco con Pasto y donde existen comunidades no indígenas. El Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, expuso que no acogía la postura del Gobernador Indígena, pues si bien estaban acreditados los elementos personal, territorial (por ser el lugar de los hechos ruta de paso de la comunidad AWA) e institucional, el factor objetivo le impedía desprenderse de la competencia del asunto porque el ilícito afectó el bien jurídico tutelado del Orden Económico y Social, a todo el país y los ciudadanos. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para definir la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el señor MAURICIO NASTACUAS TAICUS, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política2, 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19963. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus
resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los 2 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”4. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la
sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.5 4 Sentencia No. T-605/92 5 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.6 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver la presente impugnación de competencia, ante la ausencia de norma que por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”.
6 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. regule este tipo de asuntos, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la Jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Ahora bien, en la sentencia T-002 de 2012, se analizaron y definieron dichos parámetros, aclarando en este fallo de tutela que “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”, sin embargo, este Juez del conflicto advierte que en el presente caso por tratarse de un delito con efectos de tipo transnacional la competencia deberá ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, independientemente de la organización institucional del cabildo indígena que solicita el conocimiento del asunto, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán, veamos:
1. Elemento personal.
Consideró la Corte Constitucional, en el referido fallo de tutela que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene el certificado suscrito por el Gobernador del Misael Nastacuas, según el cual, el señor MAURICIO NASTACUAS TAICUS
es indígena del pueblo AWA y se encuentra reconocido en el censo del Resguardo Indígena AWA Gran Rosario. Es decir, el elemento personal, --por lo menos desde el aspecto formal--, se encuentra acreditado, por cuanto no existe elemento alguno a partir del cual pueda desvirtuarse su pertenencia a la comunidad indígena.
2. Elemento Territorial.
Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. El elemento territorial se presenta si en cuenta se tiene que, si bien los hechos tuvieron ocurrencia cerca de una carretera intermunicipal, lo cierto es que conforme lo expuso el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, por ser un paso obligado de los miembros de la comunidad indígena AWA, es decir, a ese espacio geográfico se extiende la cultura del grupo minoritario. Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del
caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
3. Elemento objetivo.
Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la
jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”7.
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidades originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe
a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los 7 T002 de 2012 fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:
1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.
2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.
3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este caso, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada por el sistema jurídico interno colombiano, y respecto a la normatividad del
Resguardo Indígena al que pertenece el imputado, habrá de afirmarse lo mismo, pues su Gobernador solicitó el juzgamiento del comunero NASTACUAS TAICUS, manifestando que lo podría investigar y eventualmente imponerle castigos, lo cierto es que se tiene acreditado que el Apoderamiento de Hidrocarburos y Contaminación Ambiental, atentan contra bienes jurídicos protegidos del “Orden Económico y Social” y “Los Recursos Naturales y el Medio Ambiente”, conductas punibles en el Sistema Jurídico colombiano, razón por la cual nos encontramos en el tercero de los supuestos previstos por la Corte Constitucional. En consecuencia, considera esta Sala que debe tenerse en cuenta que además estamos frente a unas conductas punibles que trascienden el ámbito territorial, lo cual significa que con su eventual comisión se lesionarían intereses jurídicos cuya titularidad no se encuentra radicada exclusivamente en los miembros del Resguardo Indígena AWA Gran Rosario, valga decir, el sujeto pasivo de esa infracción no es exclusivamente la comunidad indígena, pues tal condición se encuentra radicada en todos los miembros no sólo de la sociedad colombiana, también de la Comunidad Internacional, con lo cual se supera el umbral de nocividad al que se refiere el Alto Tribunal en el mencionado fallo de tutela, en el que además se consideró: “Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de
manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la mayoritaria”. En efecto, en el presente caso uno de los delitos investigaos es de especial relevancia dado que, la Contaminación Ambiental, tiene implicaciones que afectan intereses jurídicos transfronterizos, no en vano el buen uso de los recursos naturales es objeto de preocupación a nivel global, circunstancia ésta que la Sala no puede dejar pasar desapercibida y sirve de fundamento para remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria y no a la Especial Indígena, en tanto que las conductas investigadas contradicen los esfuerzos de la mayoría de los Países por procurar la protección del medio ambiente, entre ellos Colombia, razón por la cual esta Corporación considera que se encuentra superado el umbral de nocividad referido en la sentencia T-002 de 2012. Precisamente porque al respecto, también ha dicho la Corte Constitucional: “(…) Cuando se afecta a una persona ajena a la cultura cuyas autoridades se pretenden competentes sería necesario evaluar, en cada caso concreto, las circunstancias para establecer si además de la localización geográfica de la conducta, es posible referirla también al ámbito cultural, o si, por el contrario, es una actuación ilícita que se ha desenvuelto por fuera de ese ámbito y frente a la cual podrían prevalecer los derechos de la víctima a la verdad, a la reparación y a las sanción de los responsables, garantizados por el ordenamiento nacional. En lo que si existe una doctrina constitucional consolidada es en torno a la procedencia de la jurisdicción indígena en los conflictos
que se suscitan en torno asuntos que puedan catalogarse como puramente internos de las respectivas comunidades, porque tanto el agresor como la víctima pertenecen a la comunidad y la conducta se desarrolló dentro del respectivo ámbito territorial. (…).”8 Sumado a las posturas jurisprudenciales, la doctrina ha definido esta clase de delitos –los transnacionalesasí: “los Delitos Transnacionales son aquellas acciones u omisiones socialmente peligrosas que tienen una esfera de influencia marcada fuera del ámbito nacional, que auque sean reprensibles por el derecho nacional, necesitan de la 8 Corte Constitucional en sentencia T – 552 de 2003 colaboración internacional para su más efectiva persecución, estén o no en convenios o tratados internacionales.” … si los comprendemos como aquellos que son perseguibles y reprensibles por el derecho nacional, pero que su esencia de involucrar directa o indirectamente a personas de diversas nacionalidades, así como a multiplicidad de naciones, además de la naturaleza de los actos delictivos, hace muy difícil la persecución por los organismos de seguridad estatales solamente, necesitando la colaboración internacional para su represión efectiva, debido a esta trascendencia fuera de los marcos nacionales ” 9
4. Elemento orgánico o institucional.
La Corte Constitucional ha considerado indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”. Conformado por: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes
Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es elemento indaga por la existencia de presupuesto esencial para la una institucionalidad al interior de eficacia del debido proceso en la comunidad indígena. beneficio del acusado: Dicha institucionalidad debe 1.1. La manifestación, por parte de estructurarse a partir de un sistema una comunidad, de su intención de de derecho propio conformado por impartir justicia constituye una los usos y costumbres tradicionales primera muestra de la y los procedimientos conocidos y institucionalidad necesaria para aceptados en la comunidad; es garantizar los derechos de las 9 Rodríguez García, Mariano. “Los delitos transnacionales”. Recuperado de: http://www.ambitojuridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=8101#_ftnref4 decir, sobre: (i) cierto poder de víctimas. coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un 1.2. Una comunidad que ha concepto genérico de nocividad manifestado su capacidad de social adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y
costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social[48].
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
En el presente caso, la manifestación de la Autoridad Indígena reclamando el conocimiento del asunto, supone que la comunidad se encuentra en condiciones de surtir el juzgamiento del señor MAURICIO NASTACUA
TAICUS.
Así, y no obstante la existencia de una organización institucional en el Resguardo al cual pertenece el imputado, lo cual, no se encuentra acreditado pero se infiere a partir de lo expuesto por su Gobernador, no puede dejarse pasar por alto, que este componente orgánico es apenas uno de los factores objeto de análisis para resolver a cual jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2012. Por ello, en tanto que ninguno de los factores es per se determinante, pues
es preciso hacer un análisis conjunto de los mismos, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso en concreto, que se acaban de exponer, considera esta Corporación, que dados los elementos personal, territorial, institucional, y la ausencia del objetivo, debe destacarse la transnacionalidad del interés por proteger el medio ambiente, así como, la afectación de toda la población colombiana cuando se cometen delitos contra el orden económico social, conllevando así a que se supere el umbral de nocividad de la comunidad indígena, motivo por el cual el presente proceso será asignado a la Jurisdicción Ordinaria, ello en armonía con los límites a la diversidad cultural de los pueblos indígenas, quienes si bien gozan de especial protección por parte del Estado, en su ejercicio se encuentran sujetos a unos límites dados por la protección de valores constitucional de mayor jerarquía, esto porque no desconocerse que la jurisdicción Especial les fue dada a las poblaciones indígenas siempre y cuando tal potestad no resulte contraria a la Constitución Política –art. 246-. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR la impugnación de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Gobernador del Resguardo Indígena AWA-Gran Rosario, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco (Nariño), declarando que la competente para conocer el presente asunto es la última
mencionada. En consecuencia, de manera inmediata se devolverá el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco (Nariño). SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia al Resguardo Indígena AWA Gran Rosario, para su información.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.