CSDJ - F11001010200020140073100ADJUNTA20150206141004-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140073100ADJUNTA20150206141004-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201400731 00 (9280-19)
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD., con ocasión del conocimiento de demanda de imposición de servidumbre de acueducto instaurada por el apoderado judicial de ORLANDO BATISTA RODRÍGUEZ y CARMEN PÉREZ CABEZA contra
la EMPRESA AGUAS DE CARTAGENA.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201400731 00 (9280-19) Aprobado según Acta de Sala No. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No 110010102000201400731 00 (9280-19)
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de imposición de servidumbre de acueducto interpuesta a través de apoderado judicial por ORLANDO
BATISTA RODRÍGUEZ y CARMEN PÉREZ CABEZA contra la EMPRESA
AGUAS DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de imposición de servidumbre de acueducto, interpuesta el 16 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de ORLANDO BATISTA RODRÍGUEZ y CARMEN PÉREZ CABEZA contra la EMPRESA AGUAS DE CARTAGENA, solicitando se imponga a favor del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 060-243857 de propiedad de los accionantes, y en contra de la entidad demandada una servidumbre de acueducto; así mismo, se condene a la accionada, al pago por la utilización del predio referido y lo estimado por concepto de daños y perjuicios por la utilización de dicho predio (fl. 1 a 42 del c.o.). 2.- Arribada la actuación al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, este despacho judicial le dio el trámite correspondiente hasta
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201400731 00 (9280-19) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones el 13 de noviembre de 2013, cuando por medio de auto declaró su incompetencia para conocer del asunto de la referencia, advirtiendo que “en el caso en sub lite claramente se observa que lo que se pretende entrar a discutir es la actuación administrativa del Estado, por intermedio de la empresa de servicios públicos domiciliarios AGUAS DE CARTAGENA S.A. (ACUACAR S.A.), por lo que este despacho estima que aplicados éstos preceptos al caso concreto, se tiene que el conflicto suscitado contra la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. (ACUACAR S.A.), cumple con las condiciones establecidas en el parágrafo del artículo primero de la Ley 1107 de 2.006 para que la controversia sea conocida por la jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Sic para lo transcrito. Por tal razón, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Cartagena (Reparto), para lo de su competencia (fl. 27 a 31 c. anexo 1). 3.-Sometidas a reparto las presentes diligencias, las mismas correspondieron al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, autoridad judicial que mediante auto del 6 de marzo 2014, expuso no ser la jurisdicción competente para conocer del asunto en litigio en
razón a “que lo cuestionado por la parte actora es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria, como quiera que una de las pretensiones de la demanda se encamina a que se declare a favor del predio identificado con la matricula inmobiliaria No 060-243857 de propiedad de Orlando Batista Rodríguez y Carmen Pérez Cabeza, una imposición de servidumbre en contra de la Empresa Aguas de Cartagena S.A., por lo que puede concluirse que la acción impetrada es de naturaleza civil, reglada por normas procedimentales propias de la materia”. Sic para lo transcrito. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201400731 00 (9280-19) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto. (fl. 3 a 10 c. anexo 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201400731 00 (9280-19) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201400731 00 (9280-19) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es
el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201400731 00 (9280-19) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.
2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre de acueducto interpuesta a través de apoderado judicial por
ORLANDO BATISTA RODRÍGUEZ y CARMEN PÉREZ CABEZA contra la
EMPRESA AGUAS DE CARTAGENA.
3. Del caso en concreto Mediante apoderado judicial ORLANDO BATISTA RODRÍGUEZ y CARMEN PÉREZ CABEZA el 16 de octubre de 2009, formularon demanda de imposición de servidumbre de acueducto contra la EMPRESA AGUAS DE CARTAGENA, solicitando se imponga a favor del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 060-243857 de propiedad de los accionantes, y en contra de la entidad demandada una servidumbre de acueducto; así mismo, se condene a la accionada, al pago por la utilización del predio referido.
Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las normas que deben ser analizadas para la asignación del conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de la imposición de servidumbre, en el presente caso de acueducto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
Sea lo primero señalar que la demanda originaria de la presente controversia, fue instaurada el 16 de octubre de 2009, momento en el cual se encontraba en vigencia del Decreto 01 de 1984, y en atención a lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, manteniéndose de esta forma el estudio del presente caso con las disposiciones legales contenida en el Decreto 01 de 1984. En el presente caso, la entidad accionada es la sociedad AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., la cual fue constituida como empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta, organizada como sociedad anónima según lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en cumplimiento del Acuerdo No. 05 de 1994 proferido por el Consejo de Cartagena, señalándose en el mismo que el Distrito de Cartagena de Indias participa en su composición accionaria con un 50%, la sociedad de Aguas de Barcelona (Grupo Agbar) como socio operador con un 45.39% y accionistas privados representados con el 4.1% restantes1. A su turno, se tiene que los servicios públicos domiciliarios se encuentra regulados por normas especiales, que para el caso de autos se encuentra en la Ley 142 de 1994 y su Decreto reglamentario No.302 de 2000, 1 Información tomada de la página web de la entidad accionada: https://www.acuacar.com/Acuacar/Historia.aspx
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201400731 00 (9280-19) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones disposiciones en los cuales asignaron competencias y facultades especiales a éste tipo de sociedad, las cuales en razón a la naturaleza jurídica otorgada por el legislador en la Ley 1107 de 2006, fueron identificadas como empresas de economía mixta reguladas por los artículo 97 y S.S. de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, descendiendo el caso en estudio, observa la Sala que el concepto de servidumbre es propio del derecho civil, contenido en el artículo 879 del Código Civil señala que “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, dicha definición es concordante con lo dispuesto sobre el tema en la Ley 142 de 1994 y junto con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, hacen posible que este tipo de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios puedan ocupar, o utilizar predios privados cuando la necesidad del servicio prestado lo requiera, protegiendo al afectado de los posibles daños ocasionados a través del pago de indemnizaciones por los perjuicios sufridos con tal actividad. Así mismo, encuentra la Sala que si bien el legislador definió en el título XI del C.C. las disposiciones relacionadas con la servidumbre dentro del ámbito
de bienes raíces o inmuebles, también es cierto que en tema de servicios públicos domiciliarios la Ley 142 de 1994 señaló dos clases de servidumbres especiales que afectan así mismo otra clase de bienes esenciales para el cumplimiento de sus fines, como son las administrativas y las judiciales. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201400731 00 (9280-19) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Nótese que en materia de servicios públicos se presenta la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la ley 142 de 1994, y en donde cuyas razones sean la utilidad pública y el interés social, y con lo cual no se suprime ni se recorta la garantía reconocida en la Constitución al derecho de dominio, sino que, atendiendo a la prevalencia del interés general (artículo 1o de la Carta) y al sustrato mismo de la función social (artículo 58 eiusdem), se consagran por la ley restricciones al ejercicio de la propiedad que son perfectamente ajustadas a la Constitución en el Estado de Derecho. Por lo anterior, resalta la Sala que el legislador asignó facultades especiales a la E.S.P.D. para la prestación de tales servicios contenidas en el artículo 33
al establecer que: Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”. En razón a esa potestad atribuida a las E.S.P.D., se tiene que en lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 1994, la empresa prestadora que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre para el cumplimiento de su objeto: “podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201400731 00 (9280-19) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 56 de 1981.”, siendo completada tal competencia con lo normado en el artículo 118 ibídem al establecer que la referida imposición mediante actuación administrativa esta otorgada a las entidades territoriales y la Nación, cuando la ley les asigne tal competencia, y a las comisiones de regulación. Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, claramente se evidencia que las empresas de servicios púbicos carecen de competencia
para imponer servidumbres de forma directa, y en la medida que la empresa pretenda beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial correspondiente conforme lo establecido en la Ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afectado por la servidumbre, que para el caso de autos, al ser una servidumbre de tipo especial sobre el predio del accionante y no por voluntad de la entidad accionada, la vía procesal adecuada para ello será la Jurisdicción Ordinaria. A su turno, observa la Sala que el artículo 919 y s.s. del Código Civil, establece lo relacionado con las servidumbres legales para el servicio de acueductos en aras de la obtención del beneficio de una comunidad, disposiciones que a su vez fueron desarrolladas procedimentalmente en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 408 al determinar los asuntos que se decidirán y tramitaran en los procesos abreviados, cualquiera que sea su cuantía, así: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201400731 00 (9280-19) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en
contrario." (Subrayado y negrilla fuera de texto). Aunado a lo anterior, es dable resaltar que el artículo 12 del C.P.C. estableció que “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones”, con lo cual se tiene que en el presente caso la servidumbre reclamada por el actor corresponde a las de tipo legal atribuida al Juez Ordinario en razón a la su especialidad. Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la Jurisdicción Ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición de una servidumbre de tipo judicial, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las cualquiera acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial. En suma, concluye la Sala que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en acciones contenciosas administrativas, por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en cabeza del JUZGADO
CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
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Radicado No 110010102000201400731 00 (9280-19) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201400731 00 (9280-19)
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial