CSDJ - F11001010200020140073300ADJUNTA20140701184139-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140073300ADJUNTA20140701184139-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis 26 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400733 00 C Registro proyecto: 24 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 47 de 26 de junio de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 3º Civil Adjunto y 6°
Colisionantes: Administrativo Oral del Circuito de Neiva Tema: Cobro ejecutivo de pagaré Asigna competencia a la Jurisdicción
Decisión:
Ordinaria Civil. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3º) Civil Adjunto del Circuito Judicial de Neiva - Huila1 y el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, promovida por la señora
EDELMIRA RODRÍGUEZ DE RAMOS contra el MUNICIPIO DE ALGECIRAS –
HUILA. 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicado No 110010102000201400733 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 8 de julio de 20103, la señora EDELMIRA RODRÍGUEZ DE RAMOS, mediante
apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del MUNICIPIO DE ALGECIRAS – HUILA, para que se libre mandamiento de pago en su favor por el valor de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE. ($11.249.790.oo), de conformidad con el pagaré No. 0002 de 2 de diciembre de 2008, más los intereses legales comerciales a que haya a lugar. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 8 de julio de 20104, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Algeciras – Huila, el cual, mediante auto de 2 de agosto de 2010, libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra del Municipio de Algeciras. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del ente territorial demandado presentó recurso de reposición, en el cual propuso la falta de jurisdicción para conocer el asunto5; no obstante, tal solicitud fue negada mediante providencia de 14 de septiembre de 20106, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[C]uando se trata de la ejecución de un título valor en especial un pagaré, el cual por disposición legal, es autónomo y se escinde de la relación causal que le dio origen, además de verificarse que las partes del contrato sean las mismas partes del título valor y que el título no haya circulado, se deberá probar que el mismo tiene como causa un contrato estatal y que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción administrativa, para que la jurisdicción ordinaria pierda
su conocimiento y se transfiera a la contencioso administrativa. 3 Fls.2-3, C. Ppal. 4 Fl.8, Ibídem. 5 Fls.14-16, Ídem. 6 Fls.19-25, C.Ppal. 2 Radicado No 110010102000201400733 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones La carga de la prueba que se rige por las disposiciones del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, está en la parte ejecutada, es decir, en ella asiste la obligación de probar la existencia del contrato estatal que dice dio origen al pagaré que se ejecuta, toda vez que por disposición legal se presume, salvo prueba en contrario, que es autónomo el derecho que en él se incorpora. (…) En consecuencia, por no demostrarse que la causa de pagaré que se ejecuta corresponda a un contrato estatal, se considera que la jurisdicción que debe seguir conociendo del presente proceso ejecutivo es la ordinaria”. El 24 de agosto de 2011, el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Algeciras – Huila, profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró de oficio probada la excepción de mérito referente a la imposibilidad de exigir mediante el pagaré objeto de la decisión las obligaciones surgidas de las órdenes de suministro subyacentes, por no corresponder al saldo en la fecha que fueron completados los espacios en blanco del título valor7. Ante tal decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia8; recurso que mediante
proveído de 7 de septiembre de 2011, fue concedido en el efecto suspensivo ante los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Neiva – Reparto9. Por reparto de 22 de septiembre de 201110, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Civil Adjunto del Circuito Judicial de Neiva – Huila, el cual, a través de providencia de 25 de noviembre de 201311, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer la ejecución de la referencia, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva - Reparto y propuso, de manera anticipada, la colisión negativa de competencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 7 Fls.170-193, C. Excepciones. 8 Fls.195-197, Ibídem. 9 Fl.201, Ídem. 10 Fl.1, C. 2ª Instancia. 11 Fls.16-17, Ibídem. 3 Radicado No 110010102000201400733 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones “Sería del caso proceder a definir el recurso vertical formulado a instancias de la parte demandante, si no fuera porque se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de un pagaré otorgado por el Alcalde Municipal de Algeciras (H), para efectos de respaldar el suministro de combustible por parte de la demandante Edelmira Rodríguez Ramos, a través de su establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio La Piscina, para el parque automotor del Municipio de Algeciras. En estas condiciones, en criterio de este despacho judicial, como quiera que se trata
de la acción ejecutiva derivada de un contrato estatal de suministro de combustible con una entidad de derecho público como lo es el Municipio de Algeciras, el conocimiento de este proceso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los Jueces Administrativos, conforme a los artículos 155 y 156, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual este despacho dispondrá la remisión del proceso al Juez Administrativo del Circuito de Neiva – Reparto, dada la carencia de competencia y jurisdicción que recae en los jueces civiles”. El 4 de diciembre de 201312, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva - Huila, el cual, mediante auto de 12 de marzo de 2014, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación13, bajo las siguientes consideraciones: “Revisada la carta de instrucción (fl.6) y el título valor (fl.7), se observa que en su contenido no se informa la voluntad de ser creado como mecanismo de pago de una relación contractual específica, en especial el contrato de suministro 0596 de 2008 y mucho menos del convenio 1061 de 2009 que es posterior, es más según la fecha de creación 2 de diciembre de 2008 difiere ostensiblemente de las fechas de suscripción de los contratos, pues el 596 de 2008 es del 28 de diciembre de 2009 y el 1061 corresponde al año 2009.
Por lo cual, estima este despacho que no se puede predicar que el título valor objeto del proceso tenga como origen o relación con contrato público alguno y por 12 Fl.20, C. Ppal. 13 Fls.25-27, Ibídem. 4 Radicado No 110010102000201400733 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones lo cual no es posible tramitar por esta jurisdicción su cobro, sino que por el contrario corresponde a la jurisdicción ordinaria como lo ha ilustrado el Consejo de
Estado: (…) Teniendo en cuenta los lineamientos normativos y jurisprudenciales antes referidos, se encuentra que el pagaré o título ejecutivo del presente asunto no ha tenido su causa en un contrato estatal y escapando de la competencia delimitada por el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
El 27 de marzo de 2014, el expediente arribó a esta Corporación14, el cual fue asignado, por reparto de 31 de marzo de 2014, al despacho del magistrado sustanciador15. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no
cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Civil Adjunto del Circuito Judicial de Neiva - Huila y el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico 14 Fl.1, C. Conflicto. 15 Fls.2-3, Ibídem. 5 Radicado No 110010102000201400733 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria civil, la competente para conocer la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, formulada a través de apoderado judicial, por la señora EDELMIRA RODRÍGUEZ DE RAMOS, en contra del MUNICIPIO DE ALGECIRAS – HUILA. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 8° de julio de 2010, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, toda vez que la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
conocer procesos ejecutivos En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200616, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”17 16 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. 6 Radicado No 110010102000201400733 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Ahora bien, precisa la Sala que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo conocía de los procesos de ejecución derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción y de los procesos de ejecución derivados directamente de los contratos estatales, señalados en la Ley 80 de
1993. Por lo tanto, si el título ejecutivo no lo constituye, una obligación derivada de los eventos antes señalados, el asunto será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula general de competencia, fijada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”, en armonía con lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 14 ibídem.
Adicional a lo anterior, resalta la Sala que en materia procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se hayan pactado cláusulas exorbitantes, este debe ser aportado al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, para que el asunto le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso contrario, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídico-negocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la
justicia ordinaria en su especialidad civil18. 5.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se libre mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE ALGECIRAS, por la suma de dinero contenida en el pagaré No. 0002 de 2 de diciembre de 2008, suscrito entre el Alcalde Municipal de Algeciras – Huila y la señora Edelmira Rodríguez de Ramos, más los intereses legales comerciales a que haya a lugar. 18 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 7 de mayo de 2014. Aprobada en Acta No. 32 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado: 110010102000201302416-00 7 Radicado No 110010102000201400733 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Bajo ese contexto, la Sala encuentra que el título valor que sirve de fundamento a la presente ejecución, no deriva de un contrato celebrado por una entidad pública; en efecto, en el plenario no obra prueba alguna de un contrato que sirva de soporte del pagaré No. 0002 de 2 de diciembre de 2008, ni documento que permita inferir que la obligación proviene de una condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, o de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción o de un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública; por el contrario, la obligación se desprende de un título valor que es autónomos e independiente respecto del negocio jurídico causal, por lo tanto, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de ordinaria.
En consecuencia, el título ejecutivo empleado en el presente asunto no es de aquellos previstos por las reglas de competencia previstas por el hoy derogado Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, de modo que debe operar la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria, en esta ocasión, en su especialidad civil. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dable entrar a evaluar la validez y eficacia del título ejecutivo, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto. Así las cosas, deviene claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía presentada por la señora EDELMIRA RODRÍGUEZ DE RAMOS contra el MUNICIPIO DE ALGECIRAS - HUILA, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, y para el caso concreto, debe continuar el trámite de alzada en el Juzgado Tercero (3°) Civil Adjunto del Circuito Judicial de Neiva – Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE:
8 Radicado No 110010102000201400733 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Civil Adjunto del Circuito Judicial de Neiva - Huila y el
Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, instaurada por la señora EDELMIRA RODRÍGUEZ DE RAMOS, a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE ALGECIRAS, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Tercero (3°) Civil Adjunto del Circuito Judicial de Neiva - Huila. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva - Huila y al Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Algeciras – Huila, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
9 Radicado No 110010102000201400733 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Ivr 10