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CSDJ - F1100101020002014007340020161215104521-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014007340020161215104521-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201400734 00 / 2946 F Aprobado según Acta Nº 110 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto al Magistrado que funge como ponente, el conocimiento de la queja de la señora Lucy Beatriz Cárdenas Hernández en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Plena, por presuntas irregularidades al nombrar al doctor Ismael Hernández Díaz, como Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta en Provisionalidad, por cuanto en su contra se adelantan varios procesos penales y disciplinarios. Con fundamento en lo anterior se profirió el auto del 22 de julio de 2015, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Plena, para la época de los hechos.(fls. 2-24) En esta etapa procesal se allegaron los siguientes elementos probatorios: - La Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que el doctor Ismael Hernández Díaz se encuentra vinculado a la Rama

Judicial desde el 9 de septiembre de 1985, y se ha desempeñado como Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400734 00/2946F Referencia: Funcionario de Única Instancia Secretario del juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, y en la actualidad se encuentra desempeñando el cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta en Provisionalidad. Anexa copia de la hoja de vida y de las actas de nombramiento de los años 2010, 2011, 2012 y 2014. (fls. 31-33 y cuaderno anexo) En el Acta de la Sesión de Sala Plena Extraordinaria del Tribunal Superior de Cúcuta, del día 5 de marzo de 2014, se dejó consignado lo siguiente al momento de la elección del doctor Ismael Hernández Díaz como Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta en Provisionalidad: “4. ELECCIÓN DEL JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, POR LICENCIA CONCEDIDA AL TITULAR EN PROPIEDAD DOCTOR CARLOS ARMANDO VARÓN PATINO, A PARTIR DEL 5 DE MARZO DE 2014. Se postula el nombre del doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ. El Honorable Presidente informa que la señora LUCY BEATRIZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ, ha remitido un escrito de fecha 3 de marzo de

2014, en el que informa que al doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, Juez Cuarto Civil Municipal en Provisionalidad, le fueron imputados cargos como presunto autor del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN EN

CONCURSO HOMOGÉNEO ART. 413 del CP.

El Honorable Presidente de la Sala Civil Familia de la Corporación doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, dice que esta es una situación que se le viene presentando con esta señora LUCY ex empleada del juzgado, porque no la dejo en un cargo toda vez que esta no reunía los requisitos para ello. El doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, Magistrado de la Sala Laboral, manifiesta que independiente de la denuncia de la señora se debe mirar que se le imputaron cargos. El doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, indica que si en virtud de la imputación de cargos se le impuso una medida de aseguramiento. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400734 00/2946F Referencia: Funcionario de Única Instancia Según le imputaron por haber nombrado 2 empleados sin el lleno de los requisitos legales. Esa imputación implicaría 2 cosas que lo acusen o que le precluyan el proceso. El doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, señala que nos toca hablar, que el Tribunal somos todos, ante todo hay que analizar bien todos

los aspectos y cuestionamientos. La doctora CONSTANZA FORERO DE RAAD, manifiesta que no se puede sacrificar a una persona en un caso cualquiera por solo denuncias, no le han impuesto una medida de aseguramiento, no lo podemos condenar ha sido buen Juez y buen empleado. El doctor JUAN CARLOS Conde, indica que ASONAL judicial ha denunciado a varios Jueces porque nombran sin requisitos, a la doctora MÓNICA YUNID le compulsaron copias. El doctor PUNO ALIRIO, dice que considera que si la persona fue convocada por la fiscalía y salió sin que le formularan una medida de aseguramiento, contrario sería se le hubiese impuesto una medida de aseguramiento o resultara sancionado, El doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, insiste en la calidad humana y académica del doctor ISMAEL HERNÁNDEZ, fue de los mejores en Descongestión, además de ser un buen empleado. El Honorable Presidente dice que hay suficiente ilustración. Por tal razón e procede a realizar la votación del postulado.

Actúan de escrutadores: Las doctoras CONSTANZA FORERO DE RAAD y

AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA.

Hecha la votación y realizado el escrutinio obtuvo siete (07) votos a favor. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400734 00/2946F

Referencia: Funcionario de Única Instancia

Cuatro (4) votos en blanco (doctoras: GISSELA BUENDIA SAYAGO,

MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y los doctores ANTONIO JOSÉ

ACEVEDO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO).

En consecuencia la Sala por mayoría acuerda designar en encargo y declarar legalmente elegido en Provisionalidad al doctor ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.449.729, como Juez CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a partir de la fecha por licencia concedida al titular doctor Carlos Armando Varón Patino, para ocupar el cargo de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.” (fls. 183-186) - Se acreditó la calidad de los doctores CONSTANZA FORERO DE RAAD,

FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS,

ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, JUAN

CARLOS CONDE SERRANO, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA y JULIÁN SOSA ROMERO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y de los doctores: EVELIO DE JESÚS MORA GUTIÉRREZ, GISELA BUENDÍA SAYAGO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Ex Magistrados del mismo Tribunal, al

igual que sus devengados. (fls. 38-141) - La quejosa se ratificó en su dicho, en diligencia del 20 de noviembre de 2015, señalando que el doctor Ismael Hernández Díaz se encuentra acusado formalmente por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal por el presunto delito de prevaricato por acción y el todavía sigue como Juez. En su declaración hizo referencia a que fue compañera de trabajo del doctor Ismael Hernández Díaz, y una vez fue su superior, y le manifestó que si se portaba bien podía contar con su respaldo para nombrarla Secretaria del Juzgado, pero ella le dijo que entendía que era portase bien, pues cumplía con su trabajo, Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400734 00/2946F Referencia: Funcionario de Única Instancia eso lo molestó y empezó a tratarla mal. Luego a ella se retiró por incapacidad médica, siendo pensionada debido al estrés. (196-199) La doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO allego memorial indicando que ella participó en la sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2014, donde se nombró al doctor Ismael Hernández Díaz, como Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta en Provisionalidad, pero su voto fue en blanco. En el mismo sentido se expresaron los doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ Y GISELA BUENDÍA

SAYAGO. (fls. 182-192 y 195) - La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor Ismael Hernández Díaz no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 208-209) Por su parte el doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, presentó explicaciones manifestando lo siguiente: “En primer término quiero referirme respetuosamente a una circunstancia especial que tiene la quejosa, cual es, la de haber sido pensionada de la Rama Judicial por problemas de índole psiquiátrico. En atención a lo manifestado por dicha señora respecto al nombramiento del Doctor Ismael Hernández Díaz, me permito acotar que la inconformidad de la misma tiene su génesis en el nombramiento de dicho profesional del derecho como Juez Cuarto Civil Municipal de la Ciudad de Cúcuta, señalando que el mismo tiene una investigación de índole penal. La Sala Plena conceptúo que tenía una buena hoja de vida, dedicada por largo tiempo a la Rama Judicial, Juzgado Primero Civil del Circuito desempeñándose como secretario del mismo, lo que indicaba que podía ser buen funcionario y por eso se le ha designado desde esa época como Juez Cuarto Civil Municipal. Dada su buena labor como juez, aduciendo que estaba denunciado penalmente, durante ese ejercicio de las funciones en referencia, sosteniendo la corporación que mientras no tuviera sentencia ejecutoriada condenatoria habría que respetar el principio de la presunción de inocencia, y por ello fue designado nuevamente Página 6 República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400734 00/2946F Referencia: Funcionario de Única Instancia para ese cargo el cual viene desempañando desde el año 2010 aproximadamente. Manifiesta la quejosa que traía un escrito para que se designara como juez al señor Cesar Darío Soto quien fungía como secretario en esa época, indicándole que no era de resorte de los empleados el enviar esa comunicación al Tribunal, dada la autonomía de que goza el mismo para efectuar los nombramientos. Esa queja narra la accionante, tiene su origen en el año 2010. En síntesis, la señora LUCY BEATRIZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ expresa que un funcionario como ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ con una acusación como prevaricato por acción no debería ser juez por ética, y reitero, mientras no sea condenado, goza de la presunción de inocencia.” (fls. 213214)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400734 00/2946F Referencia: Funcionario de Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la falta disciplinaria.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400734 00/2946F Referencia: Funcionario de Única Instancia La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos:

“ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400734 00/2946F Referencia: Funcionario de Única Instancia Al observar la documentación incorporada a la foliatura, se tiene que la queja en contra de los doctores CONSTANZA FORERO DE RAAD, FERNANDO

CASTAÑEDA CANTILLO, GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, ANTONIO JOSÉ

ACEVEDO GÓMEZ, FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, JUAN CARLOS CONDE

SERRANO, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, PUNO ALIRIO CORREAL

BELTRÁN, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, AMANDA JANNETH SÁNCHEZ

TOCORA y JULIÁN SOSA ROMERO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y de los doctores: EVELIO DE JESÚS MORA GUTIÉRREZ, GISELA BUENDÍA SAYAGO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Ex Magistrados del mismo Tribunal, fue porque designaron al doctor Ismael Hernández Díaz, como Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta en Provisionalidad, cuando en su contra se adelantan varios procesos penales y disciplinarios. Al respecto el artículo 150 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia señala lo siguiente: “ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama

Judicial:

1. Quien se halle en interdicción judicial.

2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada por el

Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.

4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado.

En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo público.

6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.

7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.

PARÁGRAFO. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquéllos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial.” Y, mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 150 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia.", en la cual dijo lo siguiente: “Las situaciones que contempla la presente disposición para no poder ser nombrado en cargos en la rama judicial, suponen que la persona o no se encuentra física o mentalmente apta para asumir las funciones asignadas, o ha demostrado su incapacidad o su irresponsabilidad para manejar los asuntos que se confían a los servidores públicos. Cualquiera que sea el evento de que se trate, resulta evidente que no sólo la administración de

justicia sino también la sociedad en general, se verían perjudicadas en caso de permitir que una persona bajo esas condiciones haga parte de la rama judicial. Así, se torna en un asunto de interés común el establecer unas limitaciones para el desempeño de determinados cargos, en especial cuando Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400734 00/2946F Referencia: Funcionario de Única Instancia se trata de resolver jurídicamente los diversos conflictos que se pongan de presente. Dentro de los criterios expuestos, las causales de inhabilidad que establece la disposición bajo examen aparecen razonables, en virtud de la naturaleza de las labores que se asignan a quienes deseen hacer parte de esta rama del poder público. En este orden de ideas, conviene puntualizar que, para la Corte, la causal prevista en el numeral 5° debe interpretarse en forma restrictiva, pues de lo contrario se permitiría que cualquier destitución motivada en razones distintas a las previstas Constitucional o legalmente como justificativas para la pérdida del empleo, como las de haber incurrido en conductas delictivas o en graves faltas disciplinarias, conlleve a una inhabilidad que no responde al propósito esencial de la norma, cual es el que los servidores públicos que hagan parte de la administración de justicia se caractericen por su capacidad, su idoneidad y, principalmente, por su transparencia y rectitud para asumir las delicadas funciones que se les

asignen. Por tal motivo, estima la Corte que el referido numeral es exequible, bajo la condición de que la destitución sea fundamentada en lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, o que no haya transcurrido el respectivo término legal de inhabilitación. De igual forma, conviene señalar que la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral 6° deberá ser mediante sentencia judicial, tal como lo prevé el artículo 179-2 superior para el caso de los congresistas. Por último, entiende la Corte que la situación prevista en el numeral 7°, requiere de una evaluación particular dentro de cada caso en concreto, de forma tal que se determine fehacientemente que el consumo de bebidas, drogas o sustancias no autorizadas afecte de manera grave y trascendente el desempeño de las labores.” En la foliatura reposa a folios 208 209, Certificación de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicando que el doctor Ismael Hernández Díaz no registra antecedentes disciplinarios. Y la misma Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400734 00/2946F Referencia: Funcionario de Única Instancia quejosa al ratificar la queja señala que contra el citado doctor se encuentra acusado formalmente por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal por la presunto prevaricato por acción.

Nótese que la inhabilidad para ser nombrado Juez de la República, es por haber sido destituido de cualquier cargo público, o declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos, y en la foliatura no obra prueba alguna indicativa que el doctor Ismael Hernández Díaz, hay sido destituido de cargo público o declarado responsable, mediante sentencia judicial como lo dice la Corte Constitucional, de la comisión de delito alguno. Siendo así, no incurrieron los Magistrados que intervinieron en la designación del doctor Ismael Hernández Díaz, como Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta en Provisionalidad, en consecuencia es inexistente la falta por la que se les acusa, por lo tanto, la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el consecuente archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los

presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctoresCONSTANZA FORERO DE RAAD, FERNANDO

CASTAÑEDA CANTILLO, GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, ANTONIO JOSÉ

ACEVEDO GÓMEZ, FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, JUAN CARLOS CONDE

SERRANO, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA y JULIÁN SOSA ROMERO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y de los doctores: EVELIO DE JESÚS MORA GUTIÉRREZ, GISELA BUENDÍA SAYAGO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Ex Magistrados del mismo Tribunal, y el archivo definitivo de la actuación, en atención a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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