CSDJ - F11001010200020140073500ADJUNTA20141204075532-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140073500ADJUNTA20141204075532-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201400735 00 Aprobada según Acta Nº 99 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y
Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia-Laboral de Montería y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la demanda instaurada por JUAN JACINTO BETTIN LORA, a través de apoderado judicial
contra la ESE HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA.
ANTECEDENTES
1. El señor JUAN JACINTO BETTIN LORA a través de su apoderado judicial interpuso primigeniamente acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería el 14 de mayo de 2010 2 , correspondiéndole su trámite al Juzgado 6º Administrativo, siendo las pretensiones que se declara nulo el oficio CE 200-011-2010 del 19 de enero 1 Folios 1 a 14 del c.o. 2 En vigencia del Decreto 01 de 1984, normatividad a la cual se regirá el presente
asunto, según el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400735 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2010, expedido por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, mediante el cual se le negó una pensión de sobreviviente3. Y como consecuencia que se condenara a la entidad demandada a reconocerle una pensión de sobrevivientes a partir del 18 de marzo de 1993, dando aplicación a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en lo referente a la liquidación, actualización y pago de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones y hacia el futuro, junto con las mesadas adicionales de ley.
Subsidiariamente, el actor solicita que se condene a la E.S.E. demandada a pagar la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1730 de 2001.
2. En cumplimiento al Acuerdo PSAA11-8394 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería remitió el presente asunto al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad. Dicho despacho avocó el conocimiento del asunto el 4 de octubre de 20114.
3. El Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, mediante proveído del 24 de enero de 20125 declaró la nulidad del proceso por carecer de competencia la Jurisdicción Contencioso Administrativa para
conocer de conflictos jurídicos que se originan en el contrato de trabajo, ya que en el presente asunto las funciones desempeñadas por la señora Lilia Yanez de Bettin en la E.S.E. demandada era la de cocinera y de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 se consideraban trabajadores 3 En su calidad de cónyuge de la señora Lilia Yánez de Bettin, quien prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería desde el 12 de noviembre de 1075 hasta el 15 de marzo de 1993 desempeñándose como cocinera del referido ente hospitalario. 4 Folio 167 del c.o. 5 Folios 169 a 171 del c.o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400735 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en esas instituciones. Ordenando remitir el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería (Reparto).
4. Arribado el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 23 de julio de 20126 y ordenó a la parte demandante adecuar el trámite de la demanda al procedimiento ordinario laboral, lo cual fue cumplido por la parte demandante según los folios 176 a 192 del c.o.
5. Agotadas todas las etapas procesales en el proceso ordinario laboral de
marras, se profirió sentencia el 3 de septiembre de 2013, la cual fue apelada por las partes, enviándose al Tribunal Superior de Montería-Sala Civil Familia Laboral, correspondiéndole por reparto al Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Maya Cardona.
6. Mediante proveído del 23 de octubre de 2013 el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA-SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, con ponencia del Magistrado anteriormente mencionado dispuso decretar la nulidad del presente proceso a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia en razón a que: “En providencias anteriores, este cuerpo colegiado había sentado su postura, en que, de acuerdo al criterio funcional o status del trabajador, indistintamente de la naturaleza de la entidad en que laborare, el vínculo en 6 Folio 175 del c.o.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400735 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se produjo la relación de trabajo o la ley aplicable; era competente la justicia ordinaria laboral, mientras fuese trabajador oficial, y se tratase de reconocimiento pensional. Si bien es cierto lo anterior, no es el vínculo o el estatus del trabajador el que determina la competencia”, trayendo a colación “providencia de fecha 10 de abril de 2012, Magistrado Ponente Dr. Angelino
Lizcano Rivera”. Así las cosas, se tiene que indefectiblemente, esta jurisdicción carece de competencia para conocer el fondo del presente caso, ya que, según lo planteado la justicia ordinaria sólo conoce en los asuntos relacionados con el
Sistema de Seguridad Social y Pensiones, de aquellos que se rigen por razón a la Ley 100 de 1993”. Por lo anterior, ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos de Montería – Reparto.
7. En esta oportunidad le correspondió por reparto el presente asunto al JUZGADO 5º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA, el cual mediante proveído del 28 de febrero de 20147, considero: “ En el asunto, lo que pretende el señor Juan Jacinto Bettin Lora es que la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y el Departamento de Córdoba, le reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposa-quien era trabajador oficialdesde el 18 de marzo de 1993. Es por eso, que no comparte esta Judicatura la posición adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de remitir, por falta de jurisdicción, el asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos teniendo como sustento la sentencia anotada en párrafos anteriores, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pues en ese pronunciamiento se hace prevalecer la materia de la controversia-reajuste pensional con base al régimen de transición, por encima de lo ordenado por 7 Folios 348 a 350 del c.o.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400735 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el legislador, es decir haber establecido el conocimiento de los asuntos de los trabajadores vinculados legal y reglamentariamente, a la jurisdicción
contenciosa administrativa, siendo que esta jurisdicción sólo conoce del régimen de transición de los empleados públicos, más no de los trabajadores oficiales”. Los anteriores argumentos fueron suficientes por parte de ese despacho para declarar su falta de competencia para conocer del presente asunto y en consecuencia planteó el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a esta Superioridad, para que lo resolviera.
CONSIDERACIONES
Competencia. En virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) esta Sala, es competente para dirimir los conflictos entre distintas jurisdicciones. Caso Concreto. El ciudadano Juan Jacinto Bettin por medio de apoderado judicial presentó demanda para que le reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposa Lilia Yánez de Bettínquien prestó sus servicios a la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería desde el 12 de noviembre de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400735 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1975 hasta el 15 de marzo de 1993, desempeñándose como cocinera del referido ente hospitalario.
Pues bien el cargo de “cocinera” según el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 19908, se cataloga como de servicios generales de conformidad con sus funciones, encuadrándose según la normatividad mencionada como
trabajadora oficial vinculada por contrato de trabajo. 8 Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Ver art. 6 , Ley 60 de 1993.
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-387 de 1996.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Ver Ley 443 de 1998 . Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400735 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en una relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral, que no correspondan a otra autoridad.
Ahora bien, conforme al numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), vigente para el momento de presentarse la demanda, estipulaba que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo. Es por ello que cuando dichos asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. En atención a lo anterior, la definición del asunto sometido a consideración de esta Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante. Si se trata de vinculación de carácter legal y reglamentario, la jurisdicción competente es, de conformidad con las normas
transcritas, la Contencioso Administrativa. Si se trata de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400735 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, pertinente resulta realizar las siguientes precisiones; en el presente asunto la demanda fue incoada por el cónyuge sobreviviente de la señora LILIA YÁNEZ DE BETTÍN, quien estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería como “Cocinera”9 desde el 12 de noviembre de 1975 al 15 de mazo de 1993.
Síguese de lo anterior, que versando la demanda sobre derechos de carácter laboral derivados de la vinculación como trabajadora oficial de la señora mencionada con la referida E.S.E, surge incontrovertible que de conformidad con el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, radica en la jurisdicción ordinaria y así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA-SALA CIVIL FAMILIA LABORAL y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Montería, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la jurisdicción ordinaria
en su especialidad laboral. 9 Folios 26 a 31 del c.o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400735 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Envíese el expediente al Tribunal Superior de Montería –Sala Civil Familia Laboral para lo de su cargo, y copia de esta providencia al Juzgado colisionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400735 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201400735-00
Aprobado en Sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se debió
adscribir el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior en consideración a que en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400735 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, como ocurre en el caso sub examine, donde se pretende la nulidad del oficio CE 200-011-2010 del 19 de enero de 2010, expedido por la Gerente de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, mediante el cual se le negó una pensión de sobreviviente.
Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese ítem relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos de ese Código “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 110010102000201400735 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con esa claridad normativa, bien puede deducirse que la entidad acá demandante está incluida en el listado del parágrafo transcrito.
En consecuencia, el presente asunto es de aquellos en los que por tratarse de asunto de seguridad social con entidad pública, se cumple con la materialización del objeto de esa jurisdicción, razón por la cual se debió remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400735 00