CSDJ - F11001010200020140073600ADJUNTA20140929180943-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140073600ADJUNTA20140929180943-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro 24 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400736 00
Registro proyecto: 22 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 77 de 24 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Funcionario de única instancia
Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero
INVESTIGADOS: Villota, magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío
Ausberto Emilio García y Gentil Saldaña
DENUNCIANTE:
Calimán DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria iniciada en auto del 4 de junio de 20141, contra los magistrados Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota del Tribunal Administrativo del Quindío, tras la denuncia presentada el 21 de octubre de 2013, por el señor Ausberto Emilio García en representación de 46 familias víctimas de la violencia.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos objeto de queja se relacionan con las presuntas irregularidades cometidas por los magistrados Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota del Tribunal Administrativo del Quindío, al haber declarado improcedentes las 1 Folios 82 C.O.
Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201400736 00 acciones de tutela elevadas por 46 familias en contra de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez ordenó la ruptura de la unidad procesal, con el propósito de estudiar por separado la situación de cada una de las 46 familias que suscribieron la queja. Así las cosas, a través de la presente providencia, se resolverá lo relacionado con la con la acción de tutela instaurada por la señora Teodolinda Carvajal Papamija, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.017.188, en contra de la NaciónMinisterio del InteriorDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, tramitada bajo el radicado número 2012-00038.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los diferentes tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la investigación De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás
integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU 2 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201400736 00 En cuanto a la investigación disciplinaria, el artículo 153 del CDU señala que su objeto es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la investigación. Por su parte, el artículo 156 del CDU, modificado por el artículo 52 de la ley 1474 de 2011, dispone lo siguiente: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará
definitivamente la actuación”. En el mismo sentido, el artículo 161 del CDU establece que “cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, (…)”. De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar la investigación adelantada, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en 3 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201400736 00 la formulación de cargos, o bien, en la terminación y archivo de la actuación, según las pruebas recaudadas objetivamente demostrasen la comisión de la falta y/o comprometiesen la responsabilidad del funcionario investigado, o no. Así mismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada.
De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” 4 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201400736 00 Ahora bien, pasando al caso concreto, la Sala considera que la presente evaluación de la investigación abierta el 4 de junio de 2014, contra los magistrados Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota del Tribunal
Administrativo del Quindío, deberá conducir al archivo inmediato y definitivo de la actuación, como se expondrá a continuación, dado que no existe ninguna razón jurídica ni fáctica para formular cargos de conformidad con lo ordenado en la Ley 734 de 2002. En el escrito de queja, el señor Ausberto Emilio García actuando en representación de 46 familias, solicitó que se investigara a los magistrados Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota del Tribunal Administrativo del Quindío, por las irregularidades cometidas en el trámite de las acciones constitucionales presentadas por las familias firmantes de la queja, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas. Ahora bien, mediante auto del 4 de junio de 2014 se ordenó oficiar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que remitiera copia íntegra y legible del fallo de segunda instancia proferido por esa Corporación, dentro del radicado N° 2012-00038, instaurada por la señora Teodolinda Carvajal Papamija, así como la determinación de los funcionarios judiciales que conocieron la misma2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de junio de 2014, remitió a la secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, el oficio N° S.J.-
MTCHC26982.
El 1 de julio de 2014, en respuesta a los oficios remitidos el mencionado Tribunal señaló: “La acción incoada por el actor indicado, fue una acción de grupo, la cual
se encuentra en archivo desde el 23 de mayo de 2013, después de haberse rechazado la demanda. Adjunto copia de los Autos que inadmiten y rechazan la acción”. 2 Folios 82 y 83 C.O. 5 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201400736 00 Al respecto, esta Sala constató que, la señora Teodolinda Carvajal Papamija presentó una acción de grupo ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual inadmitió la demanda, mediante auto del 5 de septiembre de 2012. Como fundamento de su decisión señaló que la misma no cumplía con los siguientes requisitos: a) Haber sido presentada por un número mínimo de 20 afectados (artículo 46 de la Ley 472 de 1998). b) Haber sido ejercida a través de abogado titulado (artículo 49 de la Ley 472 de 1998). c) Adecuación de la demanda a la Ley 1437 de 2011, por cuanto las normas citadas en el libelo, corresponden al antiguo Código contencioso Administrativo. d) Falta de copia del escrito de demanda y anexos para el traslado y demanda en medio digital (artículo 610 y 612 Código General del Proceso). e) Ausencia total de pruebas (artículo 52.7 de la Ley 472 de 1998). f) Falta de precisión, determinación y claridad en los hechos objeto de la acción. Por lo anterior, el Tribunal resolvió inadmitir la demanda y conceder a la parte demandante un término de 10 días hábiles para corregir los aspectos que originaron la inadmisión, so pena de rechazo.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la acción, toda vez que la parte actora no subsanó la misma. Expuesto lo anterior, esta Superioridad considera que la decisión proferida por los magistrados disciplinados se encuentra amparada por el principio de autonomía judicial y por lo tanto, no constituye falta disciplinaria alguna. La Corte Constitucional señaló que garantizar el acceso a la justicia implica correlativamente proteger la autonomía e independencia con la que actúan los jueces. Al respecto señaló lo siguiente: “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de 6 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201400736 00 igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”3. En concordancia con lo anterior, dicho Tribunal estableció que “no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones”4. Lo anterior no quiere decir que las
decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. En el caso concreto, esta Superioridad considera que la decisión adoptada por los magistrados Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota está sustentada en una aplicación e interpretación razonable de las normas que rigen la acción de grupo. Por lo anterior, no es posible cuestionar dicho acto dentro del ámbito disciplinario y menos aún, afirmar que los magistrados desconocieron alguno de sus deberes al proferir dicha decisión. Por lo anterior, esta Sala ordenará la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de los magistrados Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota del Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la constitución y de la ley,
RESUELVE:
3Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2011. 4 Idem. 7 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201400736 00 PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido en contra de los doctores Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, y en consecuencia ordenar el ARCHIVO definitivo de la actuación, por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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