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CSDJ - F11001010200020140073700ADJUNTA20140710171500-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140073700ADJUNTA20140710171500-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en celebración de aniversario del Tribunal T ERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada es atípica Se concluyó que los funcionarios investigados, no incurrieron en irregularidad alguna, pues la conducta endilgada no era constitutiva de falta disciplinaria. Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la actuación disciplinaria, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201400737 00 (9289-19) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación preliminar seguida contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER

ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío. ANTECEDENTES 1.- El señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío, y 46 de las familias integrantes de esa Mesa, presentaron escrito en el cual solicitan investigar a los Jueces y Magistrados del Circuito del Quindío, especialmente a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, por cuanto según afirman han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”, las cuales ha sido concedidas en primera instancia por los jueces, pero en segunda instancia siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados referidos, razón por la cual afirman que no quieren más corrupción, solicitando se cumplan las sentencias proferidas por los jueces de primer grado. 2.- Esta Corporación en proveído del 27 de noviembre de 2013, a través de la cual decidió de plano la queja instaurada por el ciudadano AUSBERTO EMILIO GARCÍA contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, dispuso la ruptura de la Unidad procesal, en consecuencia, ordenó a la Secretaría Judicial proceder al reparto de copias de la queja y sus anexos, a fin de que se investigue lo atinente a la inconformidad de cada una de las 46 familias que suscribieron la queja, con las decisiones proferidas por

los antes mencionados operadores de justicia, al interior de las acciones de tutela. 3.- En cumplimiento de lo anterior, correspondió por reparto a quien aquí funge como Magistrada Ponente, investigar lo relacionado con la familia No. 10 – acción de tutela interpuesta por la señora ARACELY MÉNDEZ REINOSO contra la Nación, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros, radicada con el No. 630013333004-2012-0004901. 4.- Mediante auto del 24 abril de 2013, se dispuso indagación preliminar contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls.77 a 79 c. o.). 5.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar (fl. 84 c. o.). 6.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los Acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los funcionarios inculpados (fls. 85 a 95 c. o.). 7.- La Secretaria General del Tribunal Administrativo del Quindío mediante escrito signado 12 de mayo de 2014, certificó que en dicha Corporación no se tramitó acción de tutela alguna instaurada por la señora ARACELY MÉNDEZ REINOSO, pero sí presentó una acción de grupo, radicada bajo el No. 630013333004-2012-00049-00, la cual se encuentra archivada desde el

28 de febrero de 2014; la misma fue rechazada mediante auto del 27 de septiembre de 2012, decisión confirmada por el Consejo de Estado a través de providencia del 27 de noviembre de 2013, Consejero Ponente, doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA (fl. 96 c. o.). 8.- El Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío) remitió certificaciones de salarios de los operadores de justicia implicados (fls.102 y 103 c. o.). 9.- El auto a través del cual se dispuso indagación preliminar fue notificado personalmente el 15 de mayo de 2014 a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ (fl.109 c. o.) y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA (fl. 110 c. o.). 10.- Los funcionarios inculpados mediante escrito signado 16 de mayo de 2014, aduciendo que esta Colegiatura con ponencia de quien aquí funge igual calidad, en un caso similar adoptó la decisión de inhibirse de plano; asimismo, precisaron que el Consejo de Estado al conocer de la impugnación de la decisión de rechazar las acciones de grupo que plantearon varias personas, luego de corregir las demandas en el término oportuno, dejó claro que no era “posible trasmutar la acción de grupo a acción de tutela, tal como se lo determinó en su momento el Tribunal Administrativo del Quindío al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia” (fls. 111 y 112 c. o.). 11.- La Secretaria General del Tribunal Administrativo del Quindío remitió copia del auto admisorio y de rechazo de la acción de grupo incoada por la

señora ARACELY MÉNDEZ REINOSO (fls. 114 a 118 c. o.). 12.- La Secretaria Judicial de la Sala allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, en los cuales se lee que éstos no registran sanciones (fls. 119 a 124 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados La condición de sujetos disciplinables está demostrada con la certificación dl Secretario General del Consejo de Estado, en la cual se lee que el doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ ocupa el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío desde el 1 de marzo de 2001 y hasta la fecha; asimismo, el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA se desempeña como Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío desde el 8 de marzo de 2011 y hasta la fecha (fls. 86 y 87 c. o.). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Igualmente, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la solicitud presentada por el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío, y 46 de las familias integrantes de esa Mesa, presentaron escrito en el cual solicitan investigar a los Jueces y Magistrados del Circuito del Quindío, especialmente a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, por cuanto según afirman han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”, las cuales ha sido concedidas por los jueces de primera instancia, pero siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados referidos en segunda instancia, razón por la cual afirman que no quieren más corrupción, solicitando se cumplan las sentencias proferidas por los jueces de primer grado. Correspondió por reparto a quien aquí funge como Magistrada Ponente, investigar lo relacionado con la familia No. 10 – “acción de tutela” interpuesta por la señora ARACELY MÉNDEZ REINOSO contra la Nación, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros,

radicada con el No. 630013333004-2012-00049-01. Esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario colige que en este evento el disentimiento de la “familia diez (10)” por las presuntas irregularidades al interior de la acción de grupo instaurada por la antes mencionada ciudadana, no es por la revocatoria en segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia con ocasión del conocimiento de acciones de tutela impetradas contra la Unidad de Víctimas, pues conforme constancia de la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Quindío obrante a folio 96, en la cual se lee textualmente: “(…) me permito certificar que en esta Corporación no se tramitó acción de tutela alguna, instaurada por la señora ARACELY MÉNDEZ REINOSO. Revisado el programa informático justicia siglo XXI, se encuentra que la señora MÉNDEZ REINOSO lo que instauró ante esta Corporación, fue una acción de grupo radicada bajo el No. 630013333000201200049 00, la cual se encuentra archivada desde el día 28 de febrero de 2014, posterior a haber agotado el trámite legal respectivo. Fue rechazada mediante Auto del 27 de septiembre de 2012, decisión confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 27 de noviembre de 2013. C. P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera”, es decir, que la supuesta irregularidad acaeció fue en el trámite de la aludida acción de grupo. Para esta Corporación, los operadores de justicia inculpados, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, por cuanto al revisar la documental remitida junto

con la queja, que hace relación como ya se dijo antes a la acción de grupo impetrada por la señora ARACELY MÉNDEZ REINOSO contra la NaciónMinisterio del Interior y Otros, proceso radicado con el No. 63-001-2333-0002012-00049-00, se evidencia que los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, decidieron mediante auto del 5 de septiembre de 2012: “INADMITIR la presente demanda, para que dentro del término de diez (10) días sea corregida por la parte, demandante, en los términos señalados con antelación, so pena de rechazo de la misma”, y posteriormente a través de auto del 27 de septiembre de 2012 rechazaron la mencionada demanda, por cuanto no se cumplió con lo ordenado al momento de inadmitir la referida acción de grupo, es decir, que se aplicó la normatividad prevista para esta clase de eventos, se itera, las referidas decisiones no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria que merezca reproche y menos el adelantamiento de una investigación. Esta Corporación considera que la determinación adoptada por los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, de fechas 5 y 27 de septiembre de 2012 (fls. 115 a 118 c. o.), se ajustaron a lo establecido en la ley y además, están amparadas por el principio de autonomía funcional.

Aunado a lo anterior, se tiene que el Consejo de Estado al conocer la apelación interpuesta contra la decisión de rechazar la aludida acción de grupo luego de no haber sido corregida la demanda en tiempo, confirmó la misma mediante proveído del 27 de noviembre de 2013, según consulta realizada a la página del Consejo de Estado. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que lo decidido por los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues ante la no corrección del libelo de demanda, éstos no tenían otro camino jurídico que rechazar la acción de grupo, por lo tanto, la decisión cuestionada no era injustificada, pues se fundamentó en el hecho de que la demanda de acción de grupo al no reunirse los requisitos previstos en la Ley para su admisión debió ser inadmitida para ser subsanada y como quiera que dicha falencia no fue corregida lo procedente era rechazar la misma. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la

Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:

"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública

que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos,

esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de

toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho

interno mediante Ley 16 de 1972. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de grupo interpuesta por la ciudadana ARACELY MÉNDEZ REINOSO y Otros, radicada bajo el número 63-001-2333-000-2012-00049-00, se considera que no existe ninguna razón para inferir que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por éstos. Aunado a lo anterior, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y

además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial,

entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios denunciados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una

irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse

en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los

servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En efecto, una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que los funcionarios inculpados, en momento alguno han incurrido en falta 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 disciplinaria, pues la inconformidad investigada, respecto a las presuntas irregularidades relacionadas con el trámite de la tantas veces mencionada acción de grupo, carecen de asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo acreditado es que los operadores de justicia implicados resolvieron el aludido asunto, con total respeto por la normatividad y la ley, razones éstas por las que se concluye que los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Qu

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