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CSDJ - F11001010200020140074100ADJUNTA20140508151441-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140074100ADJUNTA20140508151441-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C, siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 00741 00 Aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha REF: Queja contra el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja elevada por el señor ALFONSO MORA LEÓN, en contra del doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por haber rechazado la acción de tutela promovida en contra del Procurador General de la Nación con ocasión del fallo sancionatorio que conllevó a la destitución del señor Alcalde Distrital de Bogotá, radicada bajo el número 110012204000201400308 00. De la Queja. El señor ALFONSO MORA LEÓN, presentó escrito en el cual solicitó investigar al doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según se afirma, el funcionario denunciado incurrió en falta disciplinaria al haber rechazado la acción de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela promovida en contra del Procurador General de la Nación, argumentando falta de legitimación en la causa por activa, desconociendo, que en la acción de amparo el quejoso actuó en nombre propio y no en representación del señor Alcalde.

Dijo el quejoso:

“Por providencia del 10 de febrero de 2014, el señor Magistrado Ponente Doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER DECIDE RECHAZAR LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMIDAD para ejercer esta acción Constitucional.

3. En uno de los partes de mi demanda de tutela consigné textualmente “Aclaro al Señor Juez de Tutela que en esta acción no estoy actuando en nombre y representación de nadie sino de mis propios derechos fundamentales violados y conculcados acudiendo al artículo 86 de la Carta Política que me otorga este derecho de protección (…)” Con el escrito de la queja, el señor MORA LEÓN allegó copia de la providencia del 10 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá rechazó la acción de tutela promovida en contra de la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la destitución del señor

Alcalde Distrital de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el

Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que el quejoso se encuentra inconforme con el hecho que el Magistrado denunciado hubiese rechazado la acción de tutela promovida en contra del Procurador General de la Nación con ocasión del fallo sancionatorio con el cual destituyó al señor Alcalde Distrital de Bogotá, radicada bajo el número 110012204000201400308 00. Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los

servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.

En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la

discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.

Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto. la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su

imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “. Caso Concreto. Tenemos que el denunciante, solicitó a esta Corporación investigar al doctor

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por haber rechazado la acción de tutela promovida por éste en contra del Procurador General de la Nación, para tal efecto, anexó copia de la decisión del 10 de febrero de 2014.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procede la Sala analizar la decisión proferida dentro del trámite de tutela radicada bajo el número 2014 00308 00, para determinar si existe mérito o no para iniciar la actuación disciplinaria, sin que ello comporte una intromisión en la órbita de competencia del funcionario denunciado.

Se tiene establecido que el señor MORA LEÓN presentó acción de tutela contra el Procurador General de la Nación, por considerar, que con la decisión de destituir al Alcalde Mayor de Bogotá, se violó su derecho fundamental a elegir. El conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor MORA LEÓN correspondió en primera instancia al doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, quién mediante auto del 10 de febrero de 2014 decidió rechazarla. Los siguientes fueron los argumentos que tuvo el Magistrado denunciado para rechazar la acción de tutela: “Si bien ALFONSO MORA LEÓN interpuso la demanda de tutela para que esta Corporación intervenga en la decisión por medio de la cual el Alcalde Mayor de Bogotá fue sancionado disciplinariamente y

destituido del cargo, invocando para tal efecto los derechos a ejercer y controlar el poder político y elegir y ser elegido, la afectación que se deduce con el acto administrativo proferido por la accionada solo se predicaría respecto del sujeto a quien se dirige la misma y no al demandante.” Luego, más adelante precisó:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Como el accionante invoca la vulneración del derecho a participar en el ejercicio y control político, como extensión del voto mediante el cual fue elegido GUSTAVO PRETO como Alcalde de Bogotá, debido a que el acto administrativo emitido por la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente al Alcalde Mayor de Bogotá y lo destituyó del cargo, y respecto de tal decisión solamente se puede concluir la afectación de los derechos del sujeto contra quien se dirige la orden, al no haber sido determinado por parte del accionante las razones por las cuales la sanción disciplinaria lo afectó de manera directa la demanda de tutela deberá ser rechazada por falta de legitimidad para ejercer esta acción constitucional.” La Sala considera importante iterar, en cuanto a la interpretación normativa se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente, lo cual si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la

cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, véase que la decisión del funcionario denunciado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma encontró soporte en el artículo 86 superior, entonces la decisión cuestionada no era injustificada, pues se fundamentó en el hecho de que el accionante no tenía legitimidad en la causa para impetrar la acción constitucional, apreciación que resulta ser razonada. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.

Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizada la decisión adoptada por el funcionario denunciado al interior de la acción de tutela interpuesta por el quejoso en contra del Procurador General de la Nación, considera esta Corporación que no existe ninguna razón para inferir que éste pudo haber transgredido el

ordenamiento ético, pues la misma fue producto de una interpretación lógica. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto, el hecho denunciado resulta ser disciplinariamente irrelevantes, habida cuenta, que la decisión proferida dentro del trámite de tutela radicado 2014 00308 se enmarca dentro de los principios de autonomía y de independencia de la función judicial, los que les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra el doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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