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CSDJ - F11001010200020140074300ADJUNTA20141118091147-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140074300ADJUNTA20141118091147-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 29 de abril de 2014.

Radicado: 110010102000201400743 00.

Aprobado Según Acta de Sala No. 032 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede ésta Sala a pronunciarse respecto del escrito signado por la señora Luz Aliris Bocanegra Rondón y allegado a través del Grupo de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá, mediante el cual hace una serie de referencias en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y los “FUNCIONARIOS

PUBLICOS(Sic) DEL MUNICIPIO DE ANAPOIMA (Cundinamarca)”.

HECHOS Como se anunció, la señora Luz Aliris Bocanegra Rondón allegó por intermedio del Grupo de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá, escrito mediante el cual se queja de los “hechos permanentes de que he sido víctima … y los cuales en forma,(Sic) desconsiderada, abiertamente omisiva,(Sic) fueron y están siendo cometidos por particulares y desconocidos por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá; por los Señores Honorables Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá – resaltado de la Sala -, que además conocieron y

fallaron en un proceso que no era de su competencia territorial y por los

FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO DE ANAPOIMA

(Cundinamarca)” (Sic a lo trascrito) Realiza en su escrito la señora Bocanegra Rondón un recuento de las actuaciones surtidas dentro del expediente 1999-8376 correspondiente al parecer a un proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 25 Civil del Circuito, origen este de la reclamación que se generó cuando que de manera irregular y bajo amenazas fue constreñida para que suscribiera “una escritura de hipoteca de mi finca…a favor de la testaferra de las FARC”, proceso para el cual además, en atención a “GRAVES FALTAS DISCIPLINARIAS… solicito su intervención urgente... para que se tomen correctivas urgentes…”, Sumado a lo anterior hace referencia a otro proceso adelantado en el Juzgado arriba mencionado y radicado bajo el No. “1999-8353”, dentro del cual, según se desprende de la queja, se pretende rematar un bien de la propiedad de la quejosa y aduce “no se notificó debida y oportunamente al municipio de ANAPOIMA” quien según su dicho también es “dueño inscrito” del bien. - El 11 de abril del corriente año, se allegó a esta Superioridad un escrito por parte de la Dra. Luz Mireya Ardila Ariza, Directora de Atención Ciudadana de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, remitiendo una serie de documentos suscritos por la quejosa, los cuales una vez revisados se evidencia que son los mismos que dieron origen al asunto que hoy nos

ocupa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Además de los recursos de apelación y de la consulta en procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Origen de las presentes diligencias es la queja allegada por la señora Luz Aliris Bocanegra Rondón quien, entre otros, denuncia a los “Señores Honorables Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que además conocieron y fallaron en un proceso que no era de su competencia territorial…”. Ahora si bien el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, establece que “(…) La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona (…)”, también establece en el parágrafo primero del artículo 150 que “cuando la información o queja sean manifiestamente temerarias o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el Funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayas fuera de texto).

Quiere decir lo anterior que el legislador le otorgó la facultad al juez disciplinario de inhibirse de adelantar actuación alguna cuando se encuentra frente a una queja en contra de algún funcionario judicial y esta es abiertamente ambigua e inconcreta. Y es que ha de decirse además que esta Colegiatura considera que las denuncias, las quejas, los reportes, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. No cree esta Superioridad que siendo la intervención Estatal en su acepción disciplinaria, una de las más graves y que comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento general a la justicia, no perdiendo de vista además, que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por lo anterior es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja y someter entonces a un servidor

público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. A demás, si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”, la acción de denunciar implica, no el señalamiento de hechos ambiguamente descritos e inconcretos, abiertamente generales, sino la concreta descripción de hechos disciplinariamente relevantes y aún no conocidos por la autoridad, adosados con información perfectamente verificable. Y es que para el caso en concreto, si bien la quejosa refiere que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá decidieron un asunto sin competencia, no hace la denunciante ninguna referencia, ni la más mínima a la clase del proceso, la radicación del mismo, las partes o alguna característica que dé a esta Corporación algún dato que permita corroborar su dicho, pues si bien en el escrito allegado se hace referencia a dos procesos específicos, de los mismos también se dice que son tramitados por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, sin que se dé en el trascurso de las 12 páginas constitutivas de la queja y sus anexos, alguna otra reseña al comportamiento de los Magistrados que lleve a dar pie a una investigación disciplinaria. Y es que tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Pretender que la justicia busque una aguja en

un pajar, rebasa la racionalidad de la obligación de investigar que tiene el Estado por medio de sus funcionarios, debiendo el procesado asumir las consecuencias de su proceder, porque si no le da los datos suficientes ni a la justicia, ni al defensor para que se realicen los esfuerzos de localización, la labor de éstos será inútil (…)”1 Por lo anterior, y como no existe entonces en autos, una prueba o señalamiento específico y sustentado que por lo menos permita inferir la existencia de una falta disciplinaria, menos en cabeza los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como para iniciar, aunque sea de oficio, actuación alguna, se permite a la Sala en consonancia con el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U, abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales del precepto en cita para proceder en proveído inhibitorio, lo que efectivamente se hará.

Otras determinaciones: Ahora como del escrito allegado a esta Superioridad se desprende también una queja en contra del Titular del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá por posibles irregularidades generadas en el trascurso del trámite de los procesos Nros. 1999-8376 y 1999-8353 donde las partes al parecer son la señora Luz Aliris Bocanegra Rondón y Martha Lucía Sanabria, se ordena que por secretaria de esta Sala se compulsen copias para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su competencia, para lo cual se allegara la copia completa de la queja que hoy nos ocupa con

sus respectivos anexos. 1 Proceso No 15198, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, junio veinte (20) de dos mil dos (2002). Igualmente y como se solicitó también por la señora Bocanegra Rondón una “intervención” a dichos procesos, se ordena de igual manera que se compulsen las respectivas copias ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que virtud de la competencia de Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996, proceda a lo de su cargo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en el caso objeto de estudio, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias. SEGUNDO.- Dese cumplimiento al acápite de OTRAS DETERMINACIONES. TERCERO.- Por la Secretaría de la Sala líbrense las comunicaciones respectivas.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2014 00743 00

Referencia: ÚNICA INSTANCIA Aprobado Según Acta No. 032 del 7 de mayo de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de inhibirse de iniciar actuación alguna en el asunto de la referencia. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así, la presunción de inocencia se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos . 2 En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. En la sentencia C – 774 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció sobre el principio de presunción de inocencia y el desarrollo de la carga de la prueba. Para el Tribunal Constitucional, la presunción de

inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad; y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos de responsabilidad y la conexión del mismo con el acusado. 2 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Del anterior eje conceptual, se tiene que es al Estado el que le corresponde investigar de manera integral los hechos puestos en conocimiento en una noticia disciplinaria. Así, lo mínimo que debió

hacer esta Superioridad, era requerir a la quejosa para que explicara de manera concreta los hechos relacionados con los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, o en su defecto, requerir a esa Corporación para que indicara qué procesos conoció donde figuraba como parte la señora LUZ ALIRIS BOCANEGRA RONCÓN. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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