CSDJ - F11001010200020140074400ADJUNTA20150305122614-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140074400ADJUNTA20150305122614-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400744 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciados Rigoberto Reyes G., Luis Javier Rosero V., Magistrados Tribunal Administrativo del Quindío. Denunciante Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la ruptura de unidad procesal ordenada por esta Superioridad el Sala 91 del 27 de noviembre de 20131, por cada una de las 47 familias que suscribieron la queja contra los referidos Magistrados, por los fallos de tutelas presentadas por víctimas del desplazamiento forzado, siendo negadas por improcedencia. Correspondió en esta ocasión, el conocimiento de lo relativo a la queja del señor JOSÉ NOÉ LOZANO GONZÁLEZ (Familia Nro. 36), contra LA NACIÓN, 1 Folios 57-73 c.o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400744 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS.
HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Las 47 familias víctimas del desplazamiento forzado en la referida queja, señalaron: “Por medio de la acción de tutela buscamos el cumplimiento de nuestros derechos art. 86 C.P. de Colombia. Solicitamos una investigación a los funcionarios jueces de la República y Magistrados en especial el señor Magistrado Rigoberto Reyes Gómez. Todas las acciones que realizamos contra la unidad de víctima o S.N.A.R.I.V., siempre nos la niegan fallos concedidos por los jueces de la república también el Tribunal Administrativo del Quindío Magistrado Rigoberto Reyes Gómez, siempre nos la niega por IMPROCEDENTE los fallos que dan el amparo constitucional en defensa a los derechos violados.
1. No queremos más corrupción.
2. Que las demandas transmutadas se cumpla la sentencia de los jueces, tramitación de las acciones constitucionales, facultad que tiene el juez que conoce una acción de cumplimiento para adecuar el trámite al de las acciones de tutela Ley 393 de 1997, que desarrolla el artículo 86 de la constitución política.
Que por medio de esta denuncia solicitamos protección a nuestro representante ya que este caso es delicado”. (Sic a lo transcrito) Trámite procesal. Por auto calendado 22 de abril de 20142, se dispuso la apertura
de indagación preliminar contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. La Secretaria General del Consejo de Estado, allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los 2 Folios 77-80 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en el desempeño como Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, informando además sobre sus datos de identidad personal, dirección y teléfono3.
2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, con oficio de mayo 14 de 2014, certificó que no fue posible ubicar las acciones de tutela con los datos suministrados4.
3. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, dio respuesta al requerimiento de la Sala, con oficio número 3867 de junio 24 de 2014, acompañando copia de los siguientes pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Quindío: 3.1. Auto del 5 de septiembre de 2012, con la que resuelve la admisibilidad de la demanda instaurada por JOSÉ NOEL LOZANO GONZÁLEZ Y OTROS5.
3.2. Auto del 27 de septiembre de 2012, con la que rechaza la acción de grupo, por no haber sido subsanada dentro del término conferido para ello6;
4. Con oficio CSJQ-3109 de agosto 14 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, devolvió el Despacho Comisorio SJLCP-30275, con la notificación personal de 5 de agosto de 2014 del auto de apertura de indagación preliminar, a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS
JAVIER ROSERO VILLOTA7.
5. Los encartados, doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, con escritos del 7 de marzo8 y 6 de agosto de 20149, se refirieron a los hechos materia de queja así: 3 Folios 92-98 c.o. 4 Folio 99 c.o. 5 Folios 116-124 c.o. 6 Folios 113-114 c.o. 7 Folios 120-125 c.o. 8 Folios 90-91 c.o. 9 Folios 122-123 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO “(…) Sin embargo, nos inquieta la orden de ruptura de unidad procesal decretada. Sabemos que por
mandato de los arts. 110 y 113 del CDU (Ley 734 de 2002) no procede recurso alguno, frente a ello. Pero sí queremos destacar al menos lo siguiente, a fin de que se considere a futuro: El señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, en calidad de quejoso, firma en un papel con membrete de la “FUNDACIÓN ONG DE VÍCTIMAS MANOS UNIDAD DE COLOMBIA”, pero se presenta como “Representante de la mesa de víctimas del Quindío”. Adujo además que anexaba “copia de las familias con su (sic) firmas que entablan las (sic) demanda”. Pues bien, el anexo alude a un escrito firmado por 47personas, rotuladas como familias, pero dirigida a la Corte Constitucional bajo el tema: “revisión de expediente de tutelas indemnización y reparación administrativa”. En esas condiciones, al no demostrar el quejoso: ni la representación de la Fundación aludida, ni de la mesa de víctimas del Quindío, ni de las 46 personas que firmaron un escrito diferente a la queja, se debería tener como un quejoso particular y único. De todas maneras, es el art. 151 del CDU es el que faculta adoptar la medida de ruptura de la unidad procesal. Para el caso vale la pena precisar que de las 47 personas firmantes, si se asumiera que todas se han quejado – cosa que queda en entredicho por lo que se ha anotado-, sus actuaciones ante la jurisdicción administrativa, de conformidad con la consulta efectuada en el Sistema Siglo XXI, han sido así: (…)
JOSÉ NOÉ LOZANO G. Grupo 2012-00032-00 TAQ1 RRG 27-09-12
TAQ (Tribunal Administrativo del Quindío); 1 (Primera Instancia); RRG (mg. RIGOBERTO REYES GÓMEZ) No sobra agregar que el Consejo de Estado, al conocer la impugnación de la decisión de rechazar las acciones de grupo que plantearon las personas enlistadas, luego de no corregir las demandas en el término oportuno, dejó en claro en providencias como las que a continuación se citan, que no era posible trasmutar la acción de grupo a acción de tutela, tal como se lo determinó en su momento el Tribunal Administrativo del Quindío, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO (…) Expuesto todo lo anterior, le solicitamos respetuosamente disponer, como en el evento anterior, el archivo de la actuación.” (Sic a lo transcrito) El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 13 de mayo de 201410.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único11, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 10 Folio 83 c.o. 11 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en
palabras de la Corte Constitucional:
“El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”12. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando
se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. 12 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.
En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte
Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.
3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces la indagación preliminar, el mérito de la queja con ocasión de la ruptura de unidad procesal ordenada por esta Superioridad el Sala 91 del 27 de noviembre de 2013, por cada una de las 47 familias que suscribieron la queja contra los referidos Magistrados, por los fallos de tutelas
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO presentadas por víctimas del desplazamiento forzado, siendo negadas por improcedencia.
Correspondió en esta ocasión, el conocimiento de lo relativo a la queja del señor JOSÉ NOÉ LOZANO GONZÁLEZ (Familia Nro. 36), contra LA NACIÓN,
MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS.
Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja, no fueron cometidos por los inculpados, toda vez que encuentra esta Colegiatura que, de los descargos rendidos por los Magistrados denunciados disciplinariamente, RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, y de las pruebas arrimadas legal y oportunamente al plenario, deviene con
claridad lo siguiente: En primer lugar, no se instauró acción de tutela alguna, ante el tribunal Administrativo del Quindío, por parte del señor JOSÉ NOÉ LOZANO GONZÁLEZ, sino Acción de grupo, conforme figura en el Sistema Siglo XXI relacionado por los implicados, la que se tramitó bajo el Radicado 2012-00032-00 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, correspondiendo su conocimiento al Magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ, quien mediante auto del 5 de septiembre de 201213, inadmitió la demanda – Acción de grupo – con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.A.C.A., por no cumplir con los siguientes requisitos: Los consagrados en los artículos 46 y 49 de la Ley 472 de 1998, mediante el cual se establece un número mínimo de veinte (20) afectados para que sea procedente la reclamación de daños causados, toda vez que fue presentada en nombre propio, y sin ostentar la calidad de abogado titulado. Se sugirió entonces que la parte demandante 13 Folios 111-114 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO debería otorgar y aportar poder autenticado y suscrito en debida forma, con el fin de cumplir con este presupuesto procesal.
La demanda, en su estructura, no se encontraba acorde a las normas del nuevo
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ordenó que fuera ajustada en cada uno de sus acápites. Adicionalmente, encontró el Tribunal, que no se acompañó copia de la demanda y de sus anexos, para correrle traslado a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso y el art. 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 612 del Código General del Proceso, requiriéndose a la parte demandante su aporte, así como en medio digital, para efecto de notificaciones, acorde a lo señalado en el art. 197 del C.P.A.C.A. Se observó también por parte del Tribunal, la total ausencia de material probatorio, para demostrar los perjuicios ocasionados a la parte demandante, y la falta de precisión, determinación y claridad en los hechos, su causa y a quién o a quiénes se les atribuía. El artículo segundo de la citada providencia, concedió a la parte demandante un término de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación por estado, para corregir la demanda en los aspectos anotados, so pena de rechazo. Transcurrido el término otorgado sin que hubiera sido subsanada, mediante auto del 27 de septiembre de 201214, el Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del Magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ15, y con fundamento en lo dispuesto en el art. 85 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, rechazó la demanda.
14 Folios 113-114 c.o. 15 En Sala con el Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO De lo visto en precedencia, es claro para la Sala que no se observa irregularidad alguna en la que pudieren haber incurridos los Magistrados RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, pues las decisiones adoptadas se ciñeron al ordenamiento legal vigente en la materia, brindando la oportunidad al señor JOSÉ NOÉ LOZANO GONZÁLEZ de corregir los yerros en que incurrió al presentar la acción de grupo, sin que ello ocurriera dentro del término otorgado, lo que devino en el rechazo de la demanda, único camino jurídico posible a seguir por parte de los Magistrados cuestionados. Es decir, la decisión adoptada no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, sino que siguió los lineamientos establecidos en la Ley 472 de 1998 y en el C.P.A.C.A., como claramente se consignó en ella.
Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su
consiguiente archivo definitivo. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuído no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Para notificar la anterior providencia, se comisiona al Magistrado en turno de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad Hoc