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CSDJ - F11001010200020140074501ADJUNTA20140815085853-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140074501ADJUNTA20140815085853-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201400745 01 Aprobada según Acta Nº 62 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de los Drs. JAIRO JARAMILLO

GÓMEZ y CARLOS ALBERTO OSPINA

GRISALES contra las SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS del CONSEJO SECCIONAL DE

RISARALDA y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, y WILSON RUIZ OREJUELA, procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta por los doctores JAIRO JARAMILLO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES contra el fallo del 2 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, reclamado por los accionantes. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala conformada por los Conjueces CARLOS ARTURO LÓPEZ BOTERO (Ponente) y

JORGE ISAAC VELÁSQUEZ GRISALES.

El 15 de enero de 2012 el ciudadano HUMBERTO JIMÉNEZ ESCUDERO, utilizando medios virtuales puso en conocimiento de las autoridades

competentes la falta de idoneidad de algunos servidores judiciales, mencionando el caso en particular de la Secretaría del Juzgado 1° Civil Municipal de Dosquebradas, de quien expresó había sido designada sin llenar los requisitos legales para el desempeño de sus funciones dispuestos en el Acuerdo PSAA06-3560 del 6 de noviembre de 2008. En virtud de ello, fue adelantada la respectiva investigación disciplinaria, la cual culminó con fallo sancionatorio emitido el 25 de septiembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el cual se suspendió por un mes en el ejercicio del cargo, así como inhabilidad especial por el mismo tiempo a los jueces denunciados hoy accionantes, al haber sido calificada la falta como dolosa y grave. Al ser impugnada la anterior decisión, esta Superioridad resolvió confirmarla en proveído del 15 de enero de 2014. Puntualizaron los accionantes, que la sentencias atacadas vulneran sus derechos al debido proceso y a la igualdad comportando una vía de hecho, por cuanto ellos solamente interpretaron de manera transparente y desapasionada, el contenido del Acuerdo PSAA06-3560 de agosto 10 de 2006, con la más absoluta claridad de que al aplicar esa normatividad en la forma como lo hicieron para proveer un cargo en el Juzgado 1° Civil Municipal de Dosquebradas, la única motivación que les inspiró fue la de mantener el orden con que venía operando ese despacho judicial, haciendo uso de los medios que sustentaban la decisión, como lo eran la idoneidad de ambos, su formación profesional, la experiencia adquirida ( .…), razones

suficientes para que se deba descartar de plano esa calificación dolosa con que se adjetivó el pliego de cargos en su contra y por consiguiente la sanción que se les impusiera. Señalaron que actuaron bajo los parámetros de la autonomía e independencia judicial, aplicados con estricta sujeción a un criterio de razonabilidad, y por ello no puede reprochárseles un obrar presuntamente DOLOSO, cuando de lo que se trató fue de un criterio de interpretación hecho a las disposiciones legales que regulan el nombramiento de los empleados de la Rama Judicial, en calidad de provisionalidad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Primigeniamente el asunto fue repartido en data del 31 de marzo de 2014, a esta Superioridad correspondiéndole al Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, quien mediante auto de 4 de abril del mismo año2 y a fin de garantizar la doble instancia en el sub lite, remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda.

2. Mediante escrito del 8 de abril de los corrientes3, los Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto por considerar estar incursos en las causales establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004. Solicitud de impedimento que 2 Visible a folios 21 a 24 c,o.

3 Visible a folios 30 y 33 c,o. fue aceptada en auto del 11 de abril de 2014 aprobado por Acta No. 464 de la misma fecha.

3. En auto de 11 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, avocó el conocimiento de la acción de tutela referida vinculando como accionadas a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la

Judicatura5.

4. Dentro del término del traslado, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en escrito del 21 de abril de 20146, contestaron la acción constitucional indicando: “Durante toda la actuación se les respetaron todas sus garantías Constitucionales y legales, entre ellas las del debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la justicia y el derecho a la igualdad. Los hechos que dieron lugar a la investigación, y demostrados dentro de la misma, al igual que el grado de culpabilidad y la afectación sustancial del deber funcional, lo mismo que los pasos que se dieron hasta la respectiva sentencia, y la valoración del caudal probatorio, aparecen de manera clara en las providencias tanto de primera como de segunda instancia. 4 Visible a folio 37 y 38 c,o. 5 Oficio S219-02075 (TUT.194-2014), del 11 de abril de 2014 visible a folio 42 c,o. 6 Visible a folios 45 y 46 c,o.

Se evidencia que lo que pretenden los accionantes es solo someter el asunto ya resuelto, a una tercera instancia, abusando de este mecanismo excepcional.”

5. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio a pesar de que fue vinculada.

EL FALLO IMPUGNADO En proveído de 2 de mayo de 20147, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Conjueces), resolvió declarar improcedente el amparo constitucional incoado por los doctores JAIRO

JARAMILLO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES.

Para arribar a la resolutiva, consideró el A quo: “La Corporación accionada fundamentó debidamente el fallo censurado por los accionantes, para lo cual expuso los motivos por los cuales no acogía los argumentos de la acción, explicando las razones para ello, sin que tampoco durante el trámite de dicha investigación se hubieren desconocido el derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que las decisiones fueron notificadas y se respetó el derecho de defensa técnica y el de acceder a la doble instancia además el trámite se ciñó al procedimiento disciplinario.” Consideró la Sala de Conjueces A quo, que no se incursionó en vía de hecho en las decisiones atacadas como tampoco hubo desconocimiento a derechos 7 Visible a folios 47 a 56 c,o. fundamentales, evidenciándose que se daban los presupuestos para la imposición de sanción debiendo los accionantes soportar las consecuencias

de su actuar antijurídico y culpable. LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad los accionantes, en escrito de impugnación, cuestionaron el fallo de instancia y el doctor JAIRO JARAMILLO GÓMEZ refirió: “(…) se embebe el conjuez ponente única y exclusivamente en señalar la improcedencia de la acción constitucional, pero sin señalar argumentos lo suficientemente razonables y justificativos del por qué simplemente, lo que se inquiere es acudir a dicho mecanismo como si se tratara de una tercera instancia. (…) No existe dentro del expediente sancionatorio, el mínimo respaldo para negar mi argumento en el que señalo con base en precedentes de orden constitucional, que lo que se hizo fue interpretar la ley, y por esa sola razón como jueces no podemos ser objeto de sanciones disciplinarias”. (Negrillas y resaltado fuera de texto). He de seguir sosteniendo, por lo visto que estando dentro de nuestras funciones la de actuar como nominadores de lo que se trató fue de interpretar la Ley, concretamente la Ley 270 cuando de proveer vacantes provisionales o transitorias de empleados de la Rama Judicial.” Por su parte, en otro escrito presentado por los dos accionantes, reiteraron: “En relación con el asunto que derivó en una sanción contra los servidores públicos CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES y JAIRO JARAMILLO GÓMEZ, debe tenerse en cuenta que el nombramiento que hicieron para el cargo de SECRETARIA DEL JUZGADOS CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, tuvo origen en una VACANTE PROVISIONAL y la decisión de proveerlo estuvo inspirada única y

exclusivamente en el interés superior de la recta y ágil impartición de justicia, sin que para nada mediara una razón distinta ni mucho menos intencionalidad dirigida a quebrantar el orden jurídico existente y que ha sido siempre observado por los disciplinables. (…) Resulta importante anotar que la decisión constitucional de TUTELA NO ANALIZÓ EN DEBIDA FORMA ESTA SITUACIÓN EN CONCRETO, la cual fue reiteradamente alegada en los diferentes escritos presentados con ocasión de la invocación del mecanismo de AMPARO, sin que se abordara con la profundidad y el detenimiento debidos”. Expresaron que si el juez de tutela hubiera analizado ese aspecto, por lo menos hubiese disminuido la intensidad de la sanción que resulta desproporcionada e injusta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA .- Arribado el dossier a esta instancia a fin de resolver la impugnación, los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, y WILSON RUIZ OREJUELA, solicitaron ser apartados de conocer el asunto, alegando estar impedidos por haber conocido en segunda instancia del proceso disciplinario seguido a los accionantes, impedimentos que fueron aceptados en Sala de la misma fecha en que se emite la presente providencia. .- En atención a los precedentes impedimentos, mediante auto del 25 de julio de 20148, el suscrito ponente solicitó se efectuara el sorteo de cinco (5)

conjueces a efectos de integrar la Sala.

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de instancia el día 2 de mayo de 2014, el cual fue declarado improcedente. Problema Jurídico. De acuerdo con lo anterior, el deber de la Sala, se circunscribe a determinar si con la decisión proferida el 15 de enero de 2014, por esta Superioridad, la cual desató el recurso de apelación elevado contra la decisión proferida el 25 8 Visible a folio 25, cuaderno de segunda instancia. de septiembre 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Por lo anterior, indefectiblemente se debe abordar el problema desde i) La configuración de vía de hecho por defecto fáctico. i) Configuración de vía de hecho por defecto fáctico. Tutelas contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la acción de tutela

contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este mecanismo extraordinario cuando las decisiones jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente; así este máximo Tribunal constitucional9, siguiendo su misma línea jurisprudencial distinguió dos tipos de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo: Requisitos especiales de procedibilidad del amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales. El amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 9 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. “i. Violación directa de la Constitución”. Pues bien, revisadas las decisiones objeto de ataque observa esta Sala, que aunque los accionantes no cuentan con otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos que dicen les fueron conculcados, la misma, de cara a las argumentaciones plasmadas en la acción de amparo y en el escrito de impugnación, no tienen vocación de prosperidad.

Nótese que adujeron: “No existe dentro del expediente sancionatorio, el mínimo respaldo para negar mi argumento en el que señaló con base en precedentes de orden constitucional, que lo que se hizo fue interpretar

10 Sentencia T-522/01 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. la ley y por esa sola razón como jueces no podemos ser objeto de sanciones disciplinarias”. Frente a este particular, importante resulta precisarle a los accionantes, que en el sub lite esta Superioridad efectuó un análisis ponderado de cada una de las pruebas allegadas al diligenciamiento, para concluir12: (…) a juicio de esta Sala no puede ser de recibo, pues de la revisión de las diligencias, se advierte que siéndole aceptada renuncia a la señora Carolina Hurtado Gutiérrez al cargo de Secretaria del Juzgado mediante Resolución No. 001 del 19 de febrero de 2009, por estrictas necesidades del servicios el Juez JAIRO JARAMILLO GÓMEZ por Resolución No. 003 del 19 de febrero designó en encargo a la señora Beatriz Sepúlveda. Luego, atendiendo que no se contaba aún con persona idónea para el ejercicio, como se tuvo a bien relacionar, es que el Juez acusado por Resolución No. 014 del 23 de marzo de 2009 nombra a la señora en provisionalidad. En idénticas circunstancias se encontró el Juez CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES, quien inicialmente designó en encargo a la empleada, lo que hace mediante Resolución No. 032 del 1 de julio de 2009 y luego le designa en provisionalidad por Resolución No. 037 del 31 de julio de 2009. Al respecto, en efecto, el artículo 132 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 refiere que puede realizarse la designación en encargo, cuando las

necesidades del servicio lo exijan, hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, “a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Luego, no le asiste razón al apelante, como quiera que si bien es cierto surtió la designación en encargo inicialmente, lo cual podría entenderse que lo hiciera interpretando el numeral 3 del artículo 132 de la LEAJ, no es menos que la propia norma faculta esa designación 12 Consideraciones plasmadas por la Magistrada Ponente en la sentencia del 15 de enero de 2014. por necesidades del servicio por un mes prorrogable hasta por un periodo igual; no obstante, al efectuar la designación en provisionalidad, debía atender las normas respectivas, que para el caso en estudio no eran otros que los requisitos previstos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. De otro lado, y respecto a la sanción impuesta a los hoy accionantes, consideró esta Superioridad en su momento que el vínculo que tiene el incumplimiento de deberes al no acatar la Constitución y la ley con el derecho disciplinario, custodio éste de esa relación de sujeción entre el funcionario y la función pública encargada de administrar justicia, de allí que no están excluidos los funcionarios judiciales de ser sujetos pasivos de la acción disciplinaria cuando sus decisiones atentan contra deberes como el referido, sin que la pregonada autonomía -reconocida por este juez disciplinario-, pueda convertirse en barrera para el cumplimiento y ejercicio

de la jurisdicción asignada a esta Colegiatura13 y puntualizó: : “Ahora, para el caso del comportamiento de los Jueces JAIRO JARAMILLO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES, es obvia esa afectación; en ese orden sin mayores disquisiciones se demostró que ni la alegada autonomía funcional, ni la errada interpretación que hicieran de las normas, pueden constituir justificación a su antiético proceder. Al punto, es importante señalar que en materia disciplinaria el juicio de antijuricidad hace relación a la infracción de deberes14, de tal manera 13 M.P. Dra. JUALIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Radicado 2012-00135 01. 14 Corte Constitucional C-948/02 La Corte preciso la naturaleza de la antijuricidad propia del derecho disciplinario al señalar “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. (Subrayado ajeno al texto) que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta cuestionada vía disciplinaria; no obstante, al respecto es importante acotar que no

basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, en tanto se requiere que la infracción tenga la entidad de sustancial como lo exige el artículo 5 del C.D.U. En consecuencia, resulta imperativo para esta Colegiatura confirmar integralmente la providencia objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó a los doctores JAIME JARAMILLO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES en su condición de Jueces Primero Civil Municipal de Dosquebradas, con suspensión de un mes e inhabilidad para el ejercicio del cargo por el mismo término, como autores responsables de incurrir en la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 por violación de los artículos 129 y 132 numeral 2, incisos 1 y 2 ibídem concordante con el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. Considera esta Sala que las argumentaciones del accionante no están llamadas a prosperar, pues del conjunto probatorio adosado, más el análisis concienzudo realizado por las respectivas instancias, se vislumbra que ningún vicio puede endosarse a las mismas; en ese sentido se puntualiza que al Juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la autonomía funcional del administrador de justicia para cuestionar la interpretación y la valoración probatoria realizada en cada momento como lo pretenden los accionantes a

través de esta acción constitucional. Al respecto, pertinente resulta enfatizarle al censor, que la interpretación normativa no comporta per se, reproche disciplinario porque se encuentra respaldada en la autonomía funcional que es un derecho de los administradores de justicia; no obstante, ello no implica, que los operadores judiciales puedan rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos, en razón a ello no toda decisión judicial puede considerarse ajustada a derecho por el simple hecho de provenir de un funcionario judicial, pues estos no pueden apartarse del marco normativo, dado que una cosa es efectuar un razonamiento interpretativo construido desde el contenido de la norma y otro emitir una decisión que se aleje por completo de dicho marco legal. La Jurisprudencia Constitucional ha señalado15: “Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo. (…) Puede concluirse, entonces, que un juez competente para

resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicación 15 T-1263/08. de la Constitución y restablecer los derechos afectados”. (Negrillas y resaltado de la Sala). Consecuente con lo anterior, los accionantes dentro de las etapas procesales correspondientes plantearon básicamente los mismos argumentos que hoy traen en sus escritos de alzada, manifestaciones que fueron abordadas y desvirtuadas puntualmente por el juez disciplinario Colegiado, sin advertirse entonces por parte de este Juez Constitucional la vía de hecho deprecada, que por demás no fue concretada por los accionantes, dado que solo refirieron que los fallos no se sustentan en pruebas. Al respecto, la Corte Constitucional,16 ha sido incisiva en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. Con posterioridad, esa misma Corporación17 puntualizó: “En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar

si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. 16 Corte Constitucional T-231 de 1994. 17 Corte Constitucional T-311 de 2009. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones. En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, el Máximo Tribunal Constitucional ha concluido que sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico. Reiteradamente esa Colegiatura ha sostenido que la incursión en vía de hecho frente a la valoración probatoria es clara pues exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se

haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo18. En efecto, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala no se satisfacen esas exigencias por lo cual no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción. En desarrollo de lo expuesto en precedencia, es claro que al Juez de tutela no le es dable hacer un tercer juicio de valor sobre los hechos, pruebas y argumentos expuestos en el decurso procesal disciplinario que confluyó en la imposición de la sanción a los encartados hoy accionantes; máxime cuando éstos tuvieron la posibilidad de desplegar su derecho de defensa tal y como lo hicieron. De tal suerte, que la actuación de las accionadas no resulta 18 Corte Constitucional T 066 de 2005. arbitraria, irrazonada o caprichosa, ni se advierte que sus decisiones presenten alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario, se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. De conformidad con todo lo anterior, es necesario modificar la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada del 2 de mayo de 2014 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró improcedente el amparo constitucional incoado por los doctores JAIRO JARAMILLO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES, para en su lugar NEGAR, el amparo deprecado conforme con los razonamientos expuestos en la precedentes consideraciones.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

JESÚS HERNANDO ÁLVAREZ MORA

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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