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CSDJ - F11001010200020140075100ADJUNTA20150626121340-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140075100ADJUNTA20150626121340-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en celebración de aniversario del Tribunal TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada es atípica Se concluyó que los funcionarios investigados, no incurrieron en irregularidad alguna, pues la conducta endilgada no era constitutiva de falta disciplinaria. Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la actuación disciplinaria, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201400751 00 (9283-19) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación preliminar seguida contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío. ANTECEDENTES 1.- El señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío, y 46 de las familias

integrantes de esa Mesa, presentaron escrito en el cual solicitan investigar a los Jueces y Magistrados del Circuito del Quindío, especialmente a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, por cuanto según afirman han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”, las cuales ha sido concedidas en primera instancia por los jueces, pero en segunda instancia siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados referidos, razón por la cual afirman que no quieren más corrupción, solicitando se cumplan las sentencias proferidas por los jueces de primer grado (folios 1 a 56 c.o.). 2.- Esta Corporación en proveído del 27 de noviembre de 2013, a través de la cual decidió de plano la queja instaurada por el ciudadano AUSBERTO EMILIO GARCÍA contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, dispuso la ruptura de la Unidad procesal, en consecuencia, ordenó a la Secretaría Judicial proceder al reparto de copias de la queja y sus anexos, a fin de que se investigara lo atinente a la inconformidad de cada una de las 46 familias que suscribieron la queja, con las decisiones proferidas por los antes mencionados operadores de justicia, al interior de las acciones de tutela (folios 57 a 63 c.o.). 3.- En cumplimiento de lo anterior, correspondió por reparto a quien aquí funge como Magistrada Ponente, investigar lo relacionado con la familia

No. 29 – acción de tutela interpuesta por la señora BLANCA YORANCE CARDONA SALAZAR contra la Nación, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros, radicada con el No. 630013333004-2012-00037-01. 4.- Mediante auto del 23 abril de 2014, se dispuso indagación preliminar contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls.77 a 79 c. o.). 5.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar (fl. 85 c. o.). 6.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los Acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los funcionarios inculpados (fls. 86 a 96 c. o.). 7.- La Secretaria General del Tribunal Administrativo del Quindío mediante escrito signado 7 de mayo de 2014, remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la señora BLANCA YORANCE CARDONA SALAZAR contra la Nación, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros, radicada con el No. 630013333004-2012-00037-01 (folio 97 c.o. y c. anexo 1) 8.- Mediante auto de 12 de mayo de 2014, se ordenó allegar a varios radicados originados en la misma compulsa, escrito remitido por los

funcionarios inculpados signado el 7 de marzo de 2014, aduciendo que esta Colegiatura con ponencia de quien aquí funge igual calidad, en un caso similar adoptó la decisión de inhibirse de plano; asimismo, precisaron que el Consejo de Estado al conocer de la impugnación de la decisión de rechazar las acciones de grupo que plantearon varias personas, luego de corregir las demandas en el término oportuno, dejó claro que no era “posible trasmutar la acción de grupo a acción de tutela, tal como se lo determinó en su momento el Tribunal Administrativo del Quindío al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia” (fls. 98 a 101 c. o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar personalmente el auto de indagación preliminar a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA (fls. 104 a 111 c. o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito de fecha 16 de mayo de 2014, presentado por los disciplinarios en iguales términos al que ya se relacionó anteriormente. 10.- El Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío) remitió certificaciones de salarios de los operadores de justicia implicados (fls.113 a 117 c.o.). 11.- La Secretaria Judicial de la Sala allegó certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, en los cuales se lee que éstos no registran sanciones, ni como abogados ni

como funcionarios (fls. 118 a 123 c. o.). 12.- Igualmente la referida Secretaría certificó que contra los funcionarios investigados no cursan ni han cursado investigaciones disciplinarias por estos mismos hechos (fl. 124 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados La condición de sujetos disciplinables está demostrada con la certificación del Secretario General del Consejo de Estado, en la cual se lee que el doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ ocupa el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío desde el 1 de marzo de 2001 y hasta la fecha; asimismo, el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA se desempeña como Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío desde el 8 de marzo de 2011 y hasta la fecha (fls. 86 y 88 c. o.). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Igualmente, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes

presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la solicitud presentada por el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío, y 46 de las familias integrantes de esa Mesa, en el cual solicitan investigar a los Jueces y Magistrados del Circuito del Quindío, especialmente a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, por cuanto según afirman han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”, las cuales ha sido concedidas por los jueces de primera instancia, pero siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados referidos en segunda instancia, razón por la cual afirman que no quieren más corrupción, solicitando se cumplan las sentencias proferidas por los jueces de primer grado. Correspondió por reparto a quien aquí funge como Magistrada Ponente, investigar lo relacionado con la familia No. 29 – “acción de tutela” interpuesta por la señora BLANCA YORANCE CARDONA SALAZAR contra la Nación, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros, radicada con el No. 6300133330042012-00037-01. Esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario

colige que en este evento el disentimiento de la “familia 29” por las presuntas irregularidades al interior de la acción de tutela interpuesta por la señora BLANCA YORANCE CARDONA SALAZAR contra la Nación, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros, radicada con el No. 630013333004-2012-00037-01, por la decisión de negar la acción, carece de fundamento, pues para la Sala, la decisión de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, de fecha 13 de junio de 2013 (fls. 139 a 146 c. anexo 1), se ajustó a lo establecido en la normatividad aplicable y además se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional, en tanto el actuar cuestionado infundadamente, se limitó a darle cumplimiento a las normas que regulan el trámite de las acciones de grupo y las acciones de tutela, luego de un análisis racional y ponderado al respecto. En efecto, se estableció que la señora CARDONA SALAZAR presentó acción de grupo en contra de LA NACION, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, siendo la misma rechazada –el 27 de septiembre de 2012-, por el Tribunal Administrativo del Quindío, concedido el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, mediante proveído del 5 de abril de 2013 se revocó la decisión, ordenando adelantar la actuación a fin de salvaguardar los derechos

de la demandante, razón por la cual mediante auto de 29 de mayo de 2013, el doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, decidió transmutar la acción de grupo en una acción de tutela y la admitió (folios 1 a 53 vto. c. anexo 1). Una vez tramitada la acción de tutela, con fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Quindío, decidió negar por improcedente la petición de la accionante, con fundamento en la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Se planteó como problema jurídico la necesidad de establecer si la acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas originadas en el desplazamiento, considerando al respecto el Tribunal Administrativo del Quindío que “para obtener la reparación integral, las víctimas-de la violencia cuentan con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces como el medio de control de reparación de directa consagrado en el artículo 140 del CPACA; así mismo, en materia penal, la Ley 975 de 2005 en su artículo 23 establece la posibilidad para la víctima de solicitar la reparación de los daños, a través de un incidente de reparación integral. El Gobierno Nacional con el fin de dar pronta solución a la problemática presentada por las innumerables víctimas del conflicto armado en Colombia expidió el Decreto 1290 de 2008, ‘Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley’. En la actualidad dicho decreto fue derogado por la Ley 1448 de 2011

conocida como la ley de víctimas y restitución de tierras, 'Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", en la cual se establece el reconocimiento de una reparación de tipo administrativa.” Indicó la Sala con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias T-480 de 13 de junio de 2011, Sentencia T106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que para obtener la reparación integral las víctimas de la violencia cuentan con un medio consagrado en el artículo 140 del CPACA, aunado al artículo 23 de la Ley 975 de 2005, que estableció la facultad para la víctima de solicitar la medida de reparación, mediante incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, por lo cual consideró que existen otros mecanismos por medio de los cuales los afectados por la violencia pueden acceder a la reparación integral por parte del Estado, lo cual hace improcedente que a través de un mecanismo subsidiario, como lo es la acción de tutela, se proceda a ordenar la reparación integral a las víctimas de la violencia, entre los que se cuentan los desplazados como consecuencia del conflicto armado.

Agregó además que “las órdenes que se impartan deben encaminarse a que se le permita a la parte accionante el acceso a dichos mecanismos, evitando la deslegitimación de los mecanismos previamente establecidos por el Estado y la vulneración del derecho a la igualdad de las personas que sí acceden de manera directa a los mencionados mecanismos; así quedó establecido en la sentencia T458 de 2010 de la Corte Constitucional, en la cual la alta Corporación, ordenó a Acción Social (hoy la competencia corresponde a la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas) que en un término que no excediera los ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, llevara a cabo todas las gestiones necesarias para que el Comité de Reparaciones iniciara el estudio de la solicitud de reparación por vía administrativa.” Concluyendo que lo protegido por la Corte en su providencia fue el derecho de las personas que agotaron el procedimiento administrativo sin que la entidad demandada brindara todas las garantías en favor de las mismas, pero no los de las personas que no iniciaron el procedimiento tendiente a la reparación por vía administrativa, tal y como ocurre con la accionante, pues no hay prueba siquiera sumaria de que ésta o algún miembro de su grupo familiar hubiere empezado tal trámite. Por lo anterior, y con apoyo además en algunas sentencias del Consejo de Estado, tales como las radicadas bajo los números 201101385-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González, de 17 de mayo de 2012 y 2011-02421-01. ACCIÓN DE TUTELA, M.P. Dra. María

Elizabeth García González, de 1 de diciembre de 2011, concluyó que “amparar el derecho de la accionante, sería desconocer del derecho a la igualdad de todas aquellas personas que han hecho uso de los mecanismos instituidos por el Estado, y que se encuentran pendientes de las resultas de un procedimiento administrativo que les defina si resulta procedente o no la reparación por vía administrativa, trámite en el cual existen unos turnos.”, para concluir que: “En el sub judice no se prueba en debida forma que la parte accionante haya hecho uso de los mecanismos con los que cuentan las víctimas de la violencia para obtener la reparación integral, por lo tanto no es posible predicar la existencia de una omisión de las entidades accionadas que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante, con mayor razón cuando lo que se pretende por ésta es la reparación del presunto daño antijurídico causado por el Estado y los perjuicios que del mismo derivan, sean éstos materiales o inmateriales, asunto que atañe propiamente a otro tipo de mecanismos judiciales que no la acción de tutela. Si bien es cierto, los daños alegados se encuentran relacionados con derechos fundamentales según se alegó en el escrito introductorio, ellono permite per se considerar que la acción procedente es la acción de tutela. Según se explicó en párrafos anteriores, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que deviene improcedente para el reconocimiento exclusivamente de una reparación de perjuicios como se pretende en este caso, toda vez que existen mecanismos judiciales ordinarios como la acción de reparación directa o de tipo

administrativo como la reparación por vía administrativa que contempla la Ley 1448 de 2011, que de manera idónea y eficaz sirven para dicho propósito. Mucho menos sería procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que en parte alguna del escrito de demanda se alegan hechos que permitan suponer una presunta existencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente, conforme lo exige el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Cabe recalcar finalmente que la parte accionada y su núcleo familiar no se han encontrado en un desamparo por parte del Estado, como para concluir en una vulneración de derechos fundamentales. De ello dan cuenta las gestiones realizadas por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sobre la protección y ayuda que han recibido.” En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de tutela interpuesta por la señora BLANCA YORANCE CARDONA SALAZAR contra la Nación, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros, radicada con el No. 630013333004-2012-00037-01, se considera que no existe ninguna razón para inferir que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por éstos. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el

ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma encontró soporte en algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en acervo probatorio recaudado, entonces la decisión cuestionada no era injustificada, pues se fundamentó en el hecho de que la acción no era procedente por la existencia de otras vías judiciales para obtener la reparación de perjuicios. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se

ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población

entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los

Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados

internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan

del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Aunado a lo anterior, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido

sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las

partes ….” Conforme a lo an

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