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CSDJ - F11001010200020140075400ADJUNTA20140821100226-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140075400ADJUNTA20140821100226-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa CONTRATOS / Contrato de Preposición Conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, y la administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado promovió el señor HÉCTOR JULIO ROLDÁN PARRA contra el señor

MAURICIO ARDILA PATIÑO.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400754-00 (9236-19) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, y la administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado promovió el señor HÉCTOR JULIO ROLDÁN PARRA contra el señor

MAURICIO ARDILA PATIÑO.

ANTECEDENTES

1. El 27 de octubre de 2011 fue instaurada demanda laboral ante la Jurisdicción Ordinaria por parte del apoderado judicial del señor HÉCTOR JULIO ROLDÁN PARRA contra el señor MAURICIO ARDILA PATIÑO, para que a través de decisión judicial se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido y por ende el derecho a reclamar las prestaciones sociales generadas por la actividad desarrollada por el demandante con ocasión de la relación laboral que mantuvo con el demandando.

Indicó el representante judicial en el petitum de su demanda, que su prohijado se vinculó a partir del 31 de enero de 2008 mediante un contrato de prestación de servicios celebrado con el contratante “Mercado Cubierto de San Gil” representado por su administrador el señor RAÚL JAVIER MILLÁN, cuyo objeto consistía en ofrecer sus servicios de ayudante de servicios generales ejerciendo funciones de aseador en las instalaciones en el cual funciona la Casa de Mercado de San Gil, estas y otras actividades adicionales las ejecutó hasta el 31 de enero de 2011 cuando se dio por terminada su relación contractual. Agregó en su demanda, que el señor RAÚL JAVIER MILLÁN mediante “Contrato de Cesión de la Posición Contractual”, cedió el objeto de su contrato de administración, operación y mantenimiento del Mercado Cubierto de San Gil al señor MAURICIO ARDILA PATIÑO, demandando hoy por vía judicial. De su relato resaltó que JAVIER MILLÁN había suscrito previamente un contrato de CONTRATO DE PREPOSICIÓN con el liquidador de la extinta

E.S.E.HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL EN LIQUIDACIÓN, quien estaba facultado para celebrar los contratos de disposición y administración de los activos remanentes de la masa liquidatoria, situación por la cual el señor Millán era el administrador de dichos bienes. A su demanda anexó copia de los referidos contratos (fl. 1 – 33 del c.o.)

2. Dicha demanda fue repartida al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER, estrado judicial que mediante auto del 8 de noviembre de 2011, inadmitió la demanda solicitándole al apoderado de la parte actora, establecer los sujetos demandados, para lo cual éste informó que es el demandado quien le corresponde probar la inexistencia del vínculo contractual, ya sea por no actuar en nombre propio o por la inexistencia de la cesión de posición contractual.

Luego del discurrir procesal correspondiente el despacho de conocimiento celebró el 18 de febrero de 2014 la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Actuaciones Señaladas en el Artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., diligencia en la cual la parte demandada alegó la falta de jurisdicción para conocer en razón a la vinculación del Municipio de San Gil en calidad de preponente del contrato de preposición suscrito entre el señor JAVIER MILLÁN y la extinta E.S.E.HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL EN LIQUIDACIÓN, hoy asumida por el ente municipal, señalando lo siguiente: “En el anterior orden de ideas y de acuerdo con los hechos de la

demanda, se extrae que el demandante, señala que la función para la cual fue contratado (aseador – ayudante de oficios generales) se vio alterada por el contratante, quien adicionó otras funciones, tales como constructor, mantenimiento de las instalaciones, vigilante e inspector, si bien lo importante no es el cargo para el cual fue nombrado, lo que determina la calidad de trabajador oficial, sino las funciones desempeñadas, para el juzgado de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, la actividad de constructor, vigilante e inspector, entre otras, no se encuentran relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el art. 5° del decreto 3135 de 1.968, para de esa manera llegar a concluir que durante todos el tiempo de la supuesta relación de trabajo que se invoca en el libelo, el demandante desempeñó labores que pueden ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública. Así pues, que luego de analizadas en detalle las funciones que desarrollaba el demandante Héctor Julio Roldan Parra, el Juzgado concluye conforme a la cita jurisprudencial en referencia, que estas no encuadran dentro de las de un trabajador oficial, luego entonces, por tratarse de un empleado público, el conocimiento de este asunto, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues es a ella, a quien se le ha atribuido el conocimiento de los conflictos originados en las relaciones laborales de los empleados públicos por expresa disposición legal –Art. 104Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declara probada la excepción de falta de jurisdicción planteada

por el Litis consorte Raúl Javier Millán, y se dispondrá que por la secretaría del juzgado, se dé estricto cumplimiento al art. 148 del C.P.C., esto es, que se envíe el expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado Administrativo –repartode ésta ciudad, para que asuma la competencia del asunto.” (fl. 534 – 544 del c.o.)

3. La demanda fue asignada al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANGIL, autoridad judicial que mediante auto del 13 de marzo de 2014, declaró su falta de jurisdicción al considerar que: “6°. En el caso que nos ocupa, la figura utilizada no fue el contrato de concesión, como es lo correcto, si no que se acude por parte del ente que entonces ostentaba la calidad de propietario del inmueble, a contratar la administración de la plaza de mercado, a un particular, acudiendo a la figura del contrato de preposición, propio del derecho privado; según el cual, se confía la administración de un establecimiento de comercio a un particular denominado factor, quien actúa a su vez por su propia cuenta y riesgo, siendo por ende responsable de la administración, operación y funcionamiento de la plaza de mercado de este caso, obligando según las normas comerciales, al preponente, entre otros casos, sólo cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado, acorde con las previsiones contenidas en el numeral 1° del art. 1337 del C.Co, caso en el cual, se podrá demandar bien al factor ora al preponente, a elección del demandante, y no a ambos, como prescribe el parágrafo de la citada norma. (…) 10. Respecto a la

responsabilidad en este tipo de contratación, la misma es exclusiva del concesionario, debido a que éste, por la naturaleza del contrato de concesión, actúa a nombre y cuenta propia, lo que supone que deberá asumir cualquier consecuencia o reclamo de terceros, y en efecto es así por cuanto en este tipo de contratos, la administración se despoja de la custodia del bien de uso público, siendo el concesionario responsable de la administración de la plaza de marcado, luego los contratos existentes entre el concesionario y las personas que explotan los derechos de los locales, así como el personal por éste contratado para la ejecución de su objeto contractual, se regulan ante la justicia ordinaria, es decir, que por el hecho de radicar la propiedad del inmueble en cabeza de la entidad pública, no se puede pretender derivar responsabilidad alguna de ésta, ya que se insiste, se ha despojado de la administración y cuidado de la plaza de mercado, bien que se mire desde la óptica de la figura contractual aludida, o de la del contrato comercial de preposición celebrado primigeniamente.” Por lo anterior provocó un conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones, y se remitieron las diligencias a esta Sala, a fin de ser dirimido (fl. 549 – 555 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el

principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Del Caso en Concreto En el sub lite, encuentra la Sala que la demanda va dirigida a obtener la existencia de una relación laboral existente entre el señor HÉCTOR JULIO ROLDÁN PARRA y el señor MAURICIO ARDILA PATIÑO, en razón a las actividades desarrolladas por el demandante de aseador en las instalaciones en las cuales funciona la Casa de Mercado de San Gil, y en consecuencia, obtener el pago de las acreencias laborales generadas por tal tarea.

Ahora bien, de lo expuesto tanto en la demanda y en las contestaciones de la demanda obrantes en el plenario, evidencia esta Colegiatura que el factor determinante en el presente asunto, es establecer de donde proviene la responsabilidad contractual para responder ante las pretensiones del actor, toda vez que se tiene que el señor ROLDÁN PARRA suscribió un contrato de prestación de servicios, inicialmente con el señor RAÚL JAVIER MILLÁN, y éste a su vez había suscribió contrato de preposición con la extinta E.S.E.HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL EN LIQUIDACIÓN, entidad que una vez liquidada traspasó su masa liquidatoria en cabeza del Municipio de San Gil, situación por la cual se hace necesario definir las figuras jurídicas que se presentan en el caso de marras. Veamos. El contrato de preposición es definido en el artículo 1332 del Código de Comercio señalando que “La preposición es una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo

de la actividad del mismo. En este caso, el mandatario se le llamará factor”. A su turno, el legislador estableció el marco legal rigente para esta forma de mandato, señalando las facultades, deberes y obligaciones de los denominados factores para con sus preponentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1335 al 1339 ibídem, que dispone: “ARTÍCULO 1335. <FACULTADES DE LOS FACTORES>. Los factores podrán celebrar o ejecutar todos los actos relacionados con el giro ordinario de los negocios del establecimiento que administren, incluyendo las enajenaciones y gravámenes de los elementos del establecimiento que estén comprendidos dentro de dicho giro, en cuanto el preponente no les limite expresamente dichas facultades; la limitación deberá inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros. ARTÍCULO 1336. <DEBERES DEL FACTOR PARA QUE OBLIGUEN AL PREPONENTE>. Los factores deberán obrar siempre en nombre de sus mandantes y expresar en los documentos que suscriban que lo hacen "por poder". Obrando en esta forma y dentro de los límites de sus facultades, obligarán directamente al preponente, aunque violen las instrucciones recibidas, se apropien del resultado de las negociaciones o incurran en abuso de confianza. ARTÍCULO 1337. <ACTUACIONES DE LOS FACTORES EN NOMBRE PROPIO Y QUE OBLIGAN A LOS PREPONENTES>. Aunque los factores obren en su propio nombre obligarán al preponente en los casos siguientes: 1) Cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea notoria la calidad del factor de la

persona que obra, y 2) Cuando el resultado del negocio redunde en provecho del preponente, aunque no se reúnan las condiciones previstas en el ordinal anterior. PARÁGRAFO . En cualquiera de estos casos, los terceros que contraten con el factor podrán ejercitar sus acciones contra éste o contra el preponente, mas no contra ambos. ARTÍCULO 1338. <CUMPLIMIENTO DE LEYES FISCALES A CARGO DE LOS FACTORES>. Los factores tendrán a su cargo el cumplimiento de las leyes fiscales y reglamentos administrativos relativos a la empresa o actividad a que se dedica el establecimiento administrado, lo mismo que las concernientes a la contabilidad de tales negocios, so pena de indemnizar al preponente los perjuicios que se sigan por el incumplimiento de tales obligaciones. ARTÍCULO 1339. <PROHIBICIONES A LOS FACTORES>. Los factores no podrán, sin autorización del preponente, negociar por su cuenta o tomar interés en su nombre o el de otra persona, en negociaciones del mismo género de las que se desarrollan en el establecimiento administrado. En caso de infracción de esta prohibición, el preponente tendrá derecho a las utilidades o provecho que obtenga el factor, sin obligación de soportar la pérdida que pueda sufrir.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Nótese del anterior precepto legal, que el factor asume una serie de facultades y deberes para el desarrollo de su encargo, de las cuales se observa claramente que los factores pueden desarrollar todos los actos propios del giro normal de su actividad de administración, obrando siempre en nombre de su mandante bajo la expresión “por poder”, con lo cual

obligarían directamente a su preponente en aquellos actos que suscriban. Ahora bien, el parágrafo del artículo 1337 del C.Co, señala que “los terceros que contraten con el factor podrán ejercitar sus acciones contra éste o contra el preponente, mas no contra ambos.”, disposición relevante para el caso en estudio, toda vez que establece las acciones de terceros contra los actos del factor, incluyendo como condicionante que éstos no pueden acudir contra los factores y preponente a la par, sino de forma exclusiva. En este contexto, se evidencia que de la copia obrante en el plenario del Contrato de Preposición de 2006 suscrito entre el Contratante, CÉSAR AUGUSTO ROMERO liquidador de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SIO DE SAN GIL, EN LIQUIDACIÓN, y el señor RAÚL JAVIER MILLÁN en calidad de Factor, éste último, se comprometió para la administración, operación y mantenimiento del mercado cubierto de San Gil, de conformidad con lo establecido en el reglamento administrativo, operativo y de mantenimiento anexo a dicho contrato, y del cual claramente señaló la apoderada del ente municipal, que tanto el contrato como el reglamento definieron el tema de responsabilidad del FACTOR al consignarse lo siguiente: “DÉCIMA TERCERA: RESPONSABILIDADES DEL FACTOR. EL FACTOR es el directo responsable de la administración, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL Mercado Cubierto objeto de la administración, en consecuencia será de su cuenta y riesgo, el cumplimiento de las calidades y funciones del personal, (…)” En igual sentido, el preponente condicionó al factor al cumplimiento de lo

contenido en el reglamento creado para dicha gestión a través del reglamento incorporado al contrato de preposición, obligando en el literal n) del artículo 28 del reglamento administrativo operativo y de mantenimiento del mercado cubierto, en la cláusula cuarta como “(…) funciones el FACTOR o administrador, además de las derivadas del contrato (…). n) Garantizar el cumplimiento y pago de las obligaciones laborales, prestacionales sociales, sanciones, indemnizaciones, aportes parafiscales y de seguridad social que se generen en la ejecución del contrato de preposición, mediante las pólizas de seguros”,(fl. 398 del c.o.), evento con el que claramente se concreta que la presente demanda laboral fue dirigida directamente contra el señor MAURICIO ARDILA PATIÑO en su calidad de contratante del demandante y factor en el contrato de preposición, y no contra el ente municipal vinculado en la presente demanda. Lo anterior, en aras de establecer el factor objetivo de competencia en el presente asunto, es decir por la naturaleza del asunto, analizándose o ahondándose sobre la pretensión aducida por el actor, que para el caso en particular se inició como un proceso laboral, dirigido contra un particular administrador de un bien público, que en razón a las condiciones contractuales, se ve claramente definido su grado de responsabilidad ante el reclamo del demandante, toda vez que de conformidad con lo señalado en precedencia, contrato de preposición es un contrato de naturaleza privada, con lo que se tiene que el presente asunto es de la órbita exclusiva del Juez Ordinario. Como primera medida, la Sala encuentra que el legislador definió en la

Jurisdicción Ordinaria una competencia residual en asuntos que no estén atribuidos en otra jurisdicción de forma especial, señalado así en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, lo relacionado a “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”, que para el caso de autos, el señor Roldán Parra suscribió inicialmente un contrato de prestación de servicios con el señor Javier Millán, y que de forma posterior, el contratante cedió al señor Ardila Patiño sus compromisos contractuales adquiridos como administrador de la plaza de mercado, contrayendo éste todas las facultades, deberes, obligaciones y responsabilidades del primero, con lo que se evidencia, como se dijo anteriormente, que en temas de vinculación del personal y el correspondiente pago de lo referente al prestaciones sociales radicaba en cabeza del factor, con lo cual las controversias laborales deben ser asumidas por éste, como único y directo responsable de los gastos generados en razón de su administración. Precepto legal que además se acompasa con la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la Jurisdicción Ordinaria conoce “de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Ahora bien, frente a la competencia del Juez Contencioso ha de indicarse que en razón a la fecha de presentación de la demanda (27 de octubre de 2011), se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de indicar, que por remisión expresa de transición, las demandas instauradas con anterioridad a la entrada en vigencia del

C.P.A.C.A., deben adelantarse de conformidad con la norma aplicable al momento de su presentación, es decir, que haremos referencia a lo consignado en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Por otra parte, el artículo 134 – B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no

exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios que no sean capital de departamento, como también de los miembros de las juntas administradoras locales de cualquier municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.

10. Modificado por el art. 58, Ley 1395 de 2010 De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.

Competencia de los jueces administrativos en segunda instancia.” De la anterior transcripción, encuentra esta Colegiatura que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuenta con una competencia especial, pues el legislador definió asuntos que no son del conocimiento de otras jurisdicciones, y que para el caso en estudio, no se evidencia la posibilidad de conocer de controversias suscitadas entre particulares, toda vez que en temas laborales su especialidad se circunscribe al conocimiento de litigios originados con empleados públicos, dejando fuera de su órbita funcional, aquellos suscitados entre particulares. Pues bien en el presente caso, las pretensiones de la demanda van dirigidas al reconocimiento de una relación laboral entre dos personas privadas, quienes pese a desarrollar un mandato configurado a través de un contrato de preposición, en éste fue definida claramente el tema de la responsabilidad de las actividades desarrolladas por los factores, reiterándose que en situaciones de contratación de personal, los reclamos elevados por el actor se circunscriben de forma exclusiva al conocimiento del Juez Ordinario, en otras palabras, el reclamo laboral del señor Roldán Parra no se encuentra circunscrito a las competencias señaladas de forma especial en el Código Contencioso Administrativo, y que por factor residual le corresponde a la Jurisdicción ordinaria conocer del presente asunto. Entonces, de acuerdo a lo explicado, se resolverá en el presente caso en el mismo sentido, y por ende se asignará el conocimiento del presente asunto,

a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, representada en el presente caso por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL. Por otra parte, en atención al escrito allegado por la doctora DORA PATRICIA PICO FLÓREZ mediante el cual presenta renuncia al poder conferido por el representante del Municipio de San Gil, la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá advertir de la existencia de dicho documento para que el despacho competente proceda a lo pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, y copia de la presente providencia al JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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