CSDJ - F11001010200020140075700ADJUNTA20140515142315-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140075700ADJUNTA20140515142315-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2014 00757 00 Aprobada según Acta No.36 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias por jurisdicción, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL-, y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad-, promovida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL –CAJANALEICE EN LIQUIDACIÒN, contra la misma entidad, y en calidad de tercero directamente interesado en el proceso, el señor JOSÉ
HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00757 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÒN, a través de apoderada, instauró el 03 de diciembre de 2012
ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de Lesividad1, deprecando que se hagan las siguientes declaraciones: 1.1. NULIDAD. La NULIDAD de la Resolución No. UGM 020015 del 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del 24 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma-Caldas, que ordenó la reliquidación de la pensión por vejez del señor JOSÉ HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. La NULIDAD de la Resolución No.UGM 049081 del 4 de junio de 2012, por medio de la cual se modificó y adicionó la Resolución UGM 020015 del 12 de diciembre de 2011, para hacer efectivo el pago de las diferencias indexadas a que dio lugar la reliquidación de la pensión, según lo ordenado por el Juez de tutela. 1.2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 1 Folios 1516 a 1533 Cuaderno #2 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00757 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor JOSÉ HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ el reintegro a Cajanal, de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos demandados, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez con
la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, debidamente indexados al momento del pago. Que se declare que al señor JOSÉ HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ, no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por vía del fallo de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad. Y lo anterior, como pretensiones declarativas de la demanda, teniendo en cuenta que: En virtud de acción de tutela a la que acudió el señor JOSÉ HERNAN QUINTERO MARTÍNEZ, con el propósito de lograr la reliquidación de la pensión de vejez, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma-Caldas, profirió fallo el 24 de mayo de 2010, ordenando a la entidad CAJANAL EICE, reliquidar la pensión de jubilación del accionante, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, pagando las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el status de pensionado de forma indexada. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00757 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, mediante Resolución No. UGM 020015 del 12 de diciembre de 2011, se dio cumplimiento al fallo de tutela del 24 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de AnsermaCaldas, que ordenó la reliquidación de la pensión por vejez del señor JOSÉ HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ, aplicando el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevado devengado en el último año de servicio, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados. Finalmente, mediante Resolución No.UGM 049081 del 4 de junio de 2012, se modificó y adicionó la Resolución UGM 020015 del 12 de diciembre de 2011, para hacer efectivo el pago de las diferencias indexadas a que dio lugar la reliquidación de la pensión, según lo ordenado por el Juez de tutela. El señor JOSÉ HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ fue incluido en nómina de pensionados en virtud de la Resolución No.020015 de 2011. El señor JOSÉ HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el computo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado. Con la expedición de los actos administrativos acusados, se creó una situación jurídica a favor del señor JOSÉ HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LA POSTURA DE LA MAGISTRADA PONENTE DE LA SALA SEGUNDA
DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. 2.- Asignada por reparto la demanda, le correspondió su conocimiento al despacho de la Magistrada BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ2, la cual se pronunció mediante auto del 21 de enero de 20133, inadmitiendo la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley (aportar copias completas del libelo para traslados y direcciones electrónicas), por lo que otorgó un plazo de diez (10) días para que se corrigiera el yerro cometido por la parte demandante. 2.1 El citado despacho, en proveído del 11 de febrero de 20134, finalmente admitió la demanda, bajo el entendido que la copia del libelo exigida para la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no era necesaria atendiendo a que la parte demandada era un particular y no una entidad estatal. 2.2 Mediante auto del 18 de marzo de 20135, se pronunció nuevamente el despacho de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, declarando la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda en cuestión, arguyendo que como el acto administrativo, emanado a través de la Resolución No. UGM 020015 del 12 de diciembre de 2011, adicionado y modificado por la Resolución No. UGM 049081 del 4 de junio de 2012, fue 2 Folio 1516 cuaderno # 2. Acta Individual de Reparto. 3 Folio 1517 cuaderno #2.
4 Folios 1519 y 1520 cuaderno #2. 5 Folios 1522 a 1527 Cuaderno #2. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00757 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expedido dando cumplimiento a una sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma-Caldas, no era procedente atacarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino por vía de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, tal como lo previó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Y como quiera que en el presente asunto debería analizarse la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Anserma-Caldas, que actuando como Juez Constitucional decidió de manera definitiva sobre la reliquidación de la pensión del señor JOSÉ HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ, y por ende, estar revestida de la calidad de cosa juzgada, pudiendo ser controvertida únicamente en el proceso de revisión de la sentencia, correspondía esta labor, al tenor de la mencionada Ley 797 de 2003 en su artículo 20, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por haber sido proferida por un Juzgado de la Jurisdicción ordinaria, por lo que ordenó remitir las diligencias a esa instancia.
POSICIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
3. Arribado el dossier a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, finalmente, y luego de aceptarse los impedimentos presentados por algunos Magistrados de dicha Corporación6, le correspondió su conocimiento al despacho del Magistrado Dr. CARLOS 6 Se aceptó los impedimentos presentados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Rigoberto Echeverry Bueno, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Gustavo Hernando López Algarra, así como el del Conjuez doctor Fernando Vásquez Botero. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00757 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ERNESTO MOLINA MONSALVE, el que en ponencia presentada el 10 de diciembre de 20137, no aceptó el conocimiento del presente asunto, y en consecuencia dispuso devolver las diligencias al remitente Tribunal
Administrativo de Antioquia. Argumento de su negativa a aceptar la competencia, lo constituyó el que para la Sala de Casación Laboral, en el caso en estudio lo pretendido por la entidad demandante es la nulidad de un acto administrativo, y para ello hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es propia de la justicia contencioso administrativa, por hacer parte de los medios de control o acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo, y por ello, y pro estar atribuida dicha función expresamente por el articulo 132 ibídem a los Tribunales Administrativos, no podía esa Corporación Administrativa declinar su competencia en un asunto que por Ley le fue asignado. Además, no era de recibo ni aceptable aducir que como los actos
administrativos atacados fueron expedidos en cumplimiento de una decisión de tutela, debió la entidad demandante tramitar un recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema, pues dicho medio de impugnación debe ser adelantado con observancia de las estrictas circunstancias que ameriten su ejercicio, y es claro, que no procedía contra sentencias dictadas en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 33,34 y 35, prevé que éstas pueden impugnarse, y en todo caso deben ser enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de donde palmariamente se evidencia que por disposición constitucional y legal, 7 Folios 1617 a 1630 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00757 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tales decisiones tienen su propia revisión, que se surte ante la Jurisdicción Constitucional, tal como quedo reseñado en la providencia del 18 de agosto de 2012 Rad 43583 emanada de esa Corporación..
4. Nuevamente las diligencias en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, mediante providencia del 21 de febrero de 20148, insistió en su falta de competencia por Jurisdicción, bajo el entendido de que el acto administrativo del cual se pide la nulidad se emitió en cumplimiento de una sentencia de tutela, luego, no podía ser objeto de control conforme al numeral 3° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo, por tanto trabó el conflicto de Jurisdicciones, y dispuso remitir las diligencias a
esta Superioridad, a efectos de ser dirimido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) 8 Folios 1632 y 1633 cuaderno #2
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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que
se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00757 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política, establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear
no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00757 00
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia por jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
EL CASO SOMETIDO A DECISIÓN.
Rememorando, en el presento asunto, a través de apoderada, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÒN, formuló el 03 de diciembre de 2012 ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la
modalidad de Lesividad9, deprecando que se decrete la nulidad de la Resolución No. UGM 020015 del 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del 24 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma-Caldas, que ordenó la reliquidación de la pensión por vejez del señor JOSÉ HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. Así mismo, en idéntico sentido, la nulidad de la Resolución No.UGM 049081 del 4 de junio de 2012, por medio dela cual se modificó y adicionó el anterior 9 Folios 1516 a 1533 Cuaderno #2 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00757 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acto administrativo del 12 de diciembre de 2011, para hacer efectivo el pago de las diferencias indexadas a que dio lugar la reliquidación de la pensión, según lo ordenado por el Juez de tutela.
Y como consecuencia de ello, y a manera de restablecimiento del derecho, que se declare que al señor JOSÉ HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ, no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por vía del fallo de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad, y por
ende, se le ordene el reintegro a Cajanal, de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos demandados, por motivo de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, debidamente indexados al momento del pago. Así, entonces, se tiene que para definir cuál es la Jurisdicción competente para conocer esta acción de control o demanda, es necesario iniciar el estudio definiendo la naturaleza jurídica de la entidad demandantedemandada, esto es, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, pudiendo determinarse meridianamente que al tenor del artículo 1º de la Ley 490 de 1998, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con autonomía administrativa. Y, como quiera que conforme al contenido de la Ley 489 de 1998, en su artículo 38, la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00757 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…2. Del Sector descentralizado por servicio:…b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;…”.
Es acertado afirmar entonces que la Caja Nacional de Previsión Social, es una entidad de carácter público. De otra parte, y ahora en cuanto a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se tiene que conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Y como quiera que la entidad demandante es de carácter público del orden nacional, siendo precisamente quien demandó sus propios actos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, es claro que el competente para conocer de tal controversia es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
LA ACCIÓN DE LESIVIDAD.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo antedicho se acompasa con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el que se habilita a los entes públicos o privados que ejercen funciones públicas, para obrar como demandantes en los procesos contenciosos administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en dicho Estatuto, como la de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de cumplimiento, las relativas a los contratos, las de definición de competencia, y la de “acción de lesividad”, la que si bien no proviene de una concreta ordenación legal, si se trata de una acción de creación jurisprudencial que adquiere las mismas características de las acciones genéricas de dicho ordenamiento, y que en términos prácticos,
posibilita a la misma Administración a demandar sus propios actos cuando se observe que son ilegales y van en contra del orden jurídico vigente, impugnándolos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante dicha acción, de nomen iuris, se repite, de lesividad. Así, mediante esta particular acción, las autoridades administrativas acuden ante la Jurisdicción a refutar sus propios actos, proferidos en ejercicio de la función pública que le es propia de cada entidad, tal como acontece en el caso sometido a estudio de esta Colegiatura, en el que a través de esta acción, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, pretende la nulidad de sus propios actos, en este caso las Resoluciones No. UGM 020015 del 12 de diciembre de 2011 y No. UGM 049081 del 4 de junio de 2012, por medio de las cuales dispuso la reliquidación de la mesada pensional del señor JOSÉ HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00757 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego entonces la controversia que provocó el conflicto de autos, irrefutablemente le corresponde dirimirla a la Jurisdicción Contenciosa, como quiera que la demanda instaurada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, es en la MODALIDAD DE LESIVIDAD, y ésta es, se itera con vehemencia, una acción de la esencia y exclusividad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, creada sólo para impugnar actos administrativos emitidos por
entidades públicas, por lo que es claro que el conocimiento de las presentes diligencias se adscribirá a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como ya lo hizo esta colegiatura en precedencia10.
LA IMPOSIBLIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY 797 DE 2003.
Finalmente, no sobra observar que si bien el acto administrativo cuestionado fue emitido en cumplimiento de un fallo de tutela, no por ello en el presente caso es aplicable el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como erradamente lo entendió la Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. Veamos las razones de este aserto.
Reza la norma es estudio: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza 101) Radicado No.2008-00397aprobado en la Sala del 25 de junio de 2008. 2) Radicado No. 2009-01093 aprobado en la Sala del 21 de mayo de 2009. 3) Radicado No. 2010-03117 aprobado en la Sala del 18 de noviembre de 2010. 4) Radicado No. 2011-01297 aprobado en la Sala del 1 de junio de 2011. 5) Radicado No. 2014 00717 aprobado en la Sala del 9 de abril de 2014.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Subrayado inexequible sentencia C-835 de 2003. Negrilla extraliterem). En el caso que concita hoy la atención de esta Superioridad, claro es que no se está pidiendo la revisión de una sentencia, sino de un acto administrativo, exactamente dos Resoluciones cuyo origen primario es de un fallo de tutela, que si bien puede ser impugnado ante el Superior de quien lo dictó, puntualmente la revisión está en cabeza de la Corte Constitucional. En otras palabras, así las sentencias de tutela versen sobre temas relativos al derecho al trabajo y la seguridad social, no puede ser revisadas por la Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Suprema de Justicia, en tanto tal competencia la tiene sólo frente a las sentencias dictadas en procesos ordinarios.
Pero además, es insoslayable que la precita norma indica en forma taxativa cuáles son las entidades y autoridades que pueden deprecar tal revisión: “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. Y en el sub lite, no es ninguna de ellas, sino una entidad pública en liquidación: CAJANAL EICE, por lo que con fundamento en la precitada normatividad mal podría el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, rechazar la competencia para conocer del presente asunto, máxime que, se repite, la entidad accionante no pide la revisión de una sentencia, sino que está atacando un acto administrativo propio.
COROLARIO.
Claro es entonces, sin más lucubraciones, que la competencia para continuar adelantando el proceso de acción o medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad, objeto de controversia, recae en el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Decisión Orala donde se remitirá el proceso para que asuma su conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Segunda de Decisión Oral-, y la ordinaria, personificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto
a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión Oraly copia de la presente providencia a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00757 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00757 00