CSDJ - F11001010200020140075800ADJUNTA20150312103053-2015
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140075800ADJUNTA20150312103053-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400758 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciados Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. Denunciante Germán Rodrigo Varón Charry. Decisión Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ocasión de la queja disciplinaria allegada por el señor Germán Rodrigo Varón Charry, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido en el trámite del proceso disciplinario bajo radicado Nro. 2010-00052, seguido a la abogada Leslia Escobar González, por una presunta falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, donde es denunciante el aquí quejoso, pues en su criterio, la absolvieron sin que hubiera lugar a ello, existiendo suficiente material probatorio para su sanción.
HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400758 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Hechos. Refirió el señor Germán Rodrigo Varón Charry, en su escrito de queja1, que presentó solicitud para que se adelantara investigación disciplinaria en contra de la doctora Leslia Escobar González “…Se tramito el proceso disciplinario con la totalidad de las pruebas a mi favor donde se venia haciendo un seguimiento riguroso por parte de los primeros jueces quienes en audiencia venían demostrando la conducta irregular y delictiva de la abogada LESLIA ESCOBAR GONZALEZ, pero de la noche a la mañana se absolvió a la profesional del derecho quien jamás en todo el proceso pudo demostrar su inocencia.” Sostiene el quejoso que ante la Inspección Primera de Policía presentó querella contra la señora Amanda Burgos Rivas por ocupación de hecho, decretándose en la oportunidad debida el correspondiente lanzamiento de la señora Burgos Rivas, que la diligencia se inició el 13 de mayo de 2009, siendo suspendida en varias oportunidades, sin que a la fecha de la presentación de la queja, 20 de enero de 2010, haya podido terminarse.
Aseveró que el inmueble objeto de la querella le fue prometido en venta de manera verbal por la señora Amanda Burgos Rivas; que una vez le hicieron entrega material del bien, empezó a realizarle mejoras hasta que quedó reformado en su totalidad; sin embargo, una vez se realizaron las mejoras, la prometiente vendedora, de manera arbitraria ingresó al bien inmueble aconsejada por la abogada Leslia Escobar
González, quien conocía los pormenores de la transacción comercial realizada. Se extraña entonces del pronunciamiento absolutorio a favor de la abogada demandada. Trámite procesal. Por auto calendado 12 de junio de 20142, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 1 Folios 2 y 3 c.o. 2 Folios 9-12 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, allegó copia del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores
CARLOS GONZÁLO ALVARADO GAITÁN3, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES4
Y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS5, en el desempeño como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 2.- Los encartados, doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, CARLOS GONZÁLO ALVARADO GAITÁN fueron notificados personalmente del auto de Apertura de Indagación Preliminar el día 1 de
agosto de 20146, los dos primeros funcionarios, y 20 de agosto de 2014 el tercero, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, diligencias realizadas dentro del Despacho Comisorio SJ 33350, devuelto debidamente diligenciado con oficio L600/1261 del 26 de agosto de 20147.
3. Con Oficio Nro. CSJTS-0688 de julio 17 de 20148, la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario Nro. 2000-00052 00 de Germán Rodrigo Varón Charry contra Leslia Escobar González: asimismo, allegó copia íntegra del cuaderno original de dicha investigación.
4El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 12 de junio de 20149. 3 Folios 125 y 126 c.o. 4 Folio 113 c.o. 5 Folios 117 y 118 c.o. 6 Folios 71 y 72 c.o. 7 Folio 65 8 Folios 18-51 c.o. 9 Folio 16 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
5Obran Constancias Nros. 0600-2014, 0601-2014, 0602-2014, 0604-2014, 06062014, adiadas 4 de noviembre de 201410, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación, con la que allegó copias del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y concesión de reconocimiento académico, de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS (Magistrado en Descongestión), CARLOS GONZÁLO ALVARADO GAITÁN, en el desempeño como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
6. Se expidió la Constancia SJ-LCP-54268 de junio 12 de 2014, por la Secretaria Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria contra los citados Magistrados.11
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único12, establece como
presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la 10 Folios 98-141 c.o. 11 Folio 142 c.o. Folio 16 c.o. 12 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e
incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”13. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. 13 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones.
Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código
Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces la indagación preliminar, el mérito de la queja disciplinaria allegada por el señor Germán Rodrigo Varón Charry, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al absolver a la abogada Leslia Escobar González14, de los cargos imputados, mediante auto del 24 de julio de 2013, con Ponencia del Magistrado MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, dentro del expediente disciplinario bajo radicado Nro. 730011102000201000052 00, donde es denunciante el aquí quejoso.
Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, y de las pruebas arrimadas legal y oportunamente al plenario, en concreto la decisión absolutoria del 7 de febrero de 2014, se tiene que los Magistrados cuestionados Arrimadas al plenario, a solicitud del Magistrado Ponente, las principales piezas procesales surtidas en el proceso disciplinario cuestionado por el quejoso, procede la Sala a su revisión, extractando y relacionando las actuaciones, verificando con ello la legalidad de las decisiones adoptadas. Mediante auto del 10 de mayo de 2010, el Magistrado Instructor CARLOS GONZÁLO ALVARADO GAITÁN ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Leslia Escobar González15, disponiendo como fecha para adelantar la audiencia de
pruebas y calificación provisional, el día 19 de agosto de 2010. En la fecha prevista se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional16, en la que se escuchó en ampliación de queja al señor Germán Rodrigo Varón Charry, en 14 Folios 38-51 c.o. Decisión aprobada mediante Acta Ordinaria Nro. 0027 de 24 de julio de 2013, en Sala con los H.M. MRLENE ESPINOSA CARDOZO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. 15 Folio 21 c.o. 16 Folio 22 y audio c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA versión libre a la disciplinada, y se dio inicio a la práctica de pruebas, escuchando el testimonio del señor Ciro Ernesto Sabogal Correa; la disciplinable consideró que se le estaba violando el derecho a la defensa, razón por la que el Magistrado Instructor suspendió la diligencia, solicitando la presencia del Ministerio Público en la siguiente sesión, convocada para el día 4 de noviembre de 2010.
La nueva Magistrada designada, doctora MARÍA LOURDES MINDIOLA, mediante providencia del 7 de diciembre de 201017, declaró persona ausente a la abogada, y le designó defensor de oficio. Teniendo en cuenta que no pudo ubicarse a este
profesional del derecho, se designó al doctor César Augusto Gómez Escobar como su representante judicial, quien tomó posesión del cargo el día 2 de febrero de 201118. Con auto del 16 de febrero de 201119, se fijó como nueva fecha, el día 14 de junio de 2011, fecha en la que se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional20, en la que la disciplinada asumió su defensa, por lo que se relevó del cargo al abogado designado por el despacho. Se escuchó al señor Germán Rodrigo Varón Charry, quien se ratificó en la queja, y en versión libre a la disciplinada Leslia Escobar González. Se reconocieron como pruebas documentos aportados por las partes, se decretaron las solicitadas por la denunciada y otras de manera oficiosa. El día 24 de agosto de 2011 se continuó con la audiencia21, en la que se practicaron varias de las pruebas decretadas, y se fijó como fecha para su continuación, el día 1 de diciembre de 2011. En desarrollo de esta audiencia22, se practicaron pruebas, se cerró el ciclo probatorio y se profirió pliego de cargos contra la abogada denunciada por la falta contemplada en 17 Folio 23 c.o. 18 Folios 24-25 c.o. 19 Folio 26 c.o. 20 Folios 27-28 y cd c.o. 21 Folios 29-31 y cd c.o. 22 Folios 32-34 y cd c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA el artículo 33, numerales 5 y 9 de la Ley 1123 de 2007, faltando al deber consagrado en el numeral 16 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. La disciplinada solicitó la práctica de pruebas, y otras fueron decretadas de oficio. Se señaló el día 2 de mayo de 2012 para la celebración de la audiencia de juzgamiento. Diligencia que no se realizó, por lo que mediante auto del 7 de mayo de 201223, el nuevo titular del Despacho, doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, fijó el día 26 de septiembre para su desarrollo.
Por descongestión, el proceso pasó al despacho del Magistrado MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, quien celebró la audiencia de juzgamiento24 programada, en la que se practicaron algunas de las pruebas decretadas, y se ordenan nuevas, por lo que se suspende la diligencia y se convoca para su continuación el día 18 de octubre de 2012, la que se reprograma por solicitud de la disciplinada para el día 23 de noviembre de 201225, fecha en la que la abogada presentó sus alegaciones finales26, pasando el proceso al despacho para fallo. En Sala Ordinaria 0027 del 24 de julio de 2013 se profirió fallo absolutorio con Ponencia del doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, decisión que no fue recurrida.
En síntesis, en la decisión cuestionada por el quejoso, la Sala de Instancia no desconoce que la abogada Leslia Escobar fue la apoderada de Amanda Burgos en el trámite de su proceso de divorcio, y que representó a sus menores hijos en procura del reconocimiento de su calidad de herederos de su difunto padre. Pero consideró que la eventual cercanía entre ellas, no alcanzaba a configurar prueba indiciaria de que Leslia Escobar fue quien aconsejó a Amanda Burgos para que procediera por las 23 Folio 34 c.o. 24 Folios 35-37 y cd c.o. 25 Folio 37 c.o. 26 Folio 39 y cd c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA vías de hecho como mecanismo para recuperar la posesión de la propiedad de sus hijos menores de edad.
Se refirió también a la función de los abogados, la que en esencia radica en la defensa de los intereses de sus clientes, utilizando para ello las herramientas que la ley otorga, de tal forma que responden disciplinariamente por sus actuaciones en la medida que infringen los estándares objetivos de conducta, observando que en el actuar desplegado por la denunciada Leslia Escobar no se encuentra presente el elemento subjetivo de la responsabilidad, “…al punto que si bien es cierto que el proceder de
AMANDA BURGOS y sus hijos no corresponde a las reglas jurídicas relacionadas con las obligaciones derivadas de los contratos, así sean verbales, y con la posesión de los bienes inmuebles, no puede afirmarse que por el hecho de haber defendido los intereses de éstos, la abogada LESLIA ESCOBAR tenga también manchada su conducta y se deba considerar éticamente reprochable el que haya prestado su concurso para reconducir por la vía de la legalidad, lo que en principio fue una vía de hecho. El análisis conjunto de la prueba, tanto de carácter testimonial como documental, no permite llegar a la certeza exigida en el artículo 142 del código disciplinario, como condición habilitante de la imposición de una sanción. Se debe concluir, en cambio, que no hay demostración alguna de que LESLIA ESCOBAR haya aconsejado, patrocinado o intervenido en los actos fraudulentos que, por el contrario, se le podrían imputar a su prohijada; del mismo modo, que tampoco hay soporte probatorio que respalde la acusación la acusación de haber invocado su condición de esposa de un funcionario judicial para amedrentar a quienes disentían de los propósitos de su defendida”. Como se observa, y contrariando los argumentos del quejoso, en ningún momento la Sala Disciplinaria denunciada omitió su deber de analizar in integrum las pruebas recopiladas dentro del actuación judicial de su competencia, como tampoco incurrió en los defectos sustanciales y/o fácticos, pues el criterio esbozado por los funcionarios denunciados, se soportó probatoriamente con las pruebas decretadas y practicadas
en el devenir procesal, pero además, se les asignó razonadamente el valor que les correspondía bajo los principios de la sana crítica y la persuasión racional; diferente es que el quejoso, por el simple hecho de ver frustrada su aspiración procesal, en su
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA fuero interno crea que los funcionarios en mención actuaron de manera ilegal, lo que sin duda alguna no puede justificar la acción disciplinaria que se pretende, llamando la atención de la Sala que el quejoso, Germán Rodrigo Varón Charry, no interpuso recurso de apelación contra la decisión absolutoria, escenario propicio para debatir jurídicamente la decisión cuestionada.
Insiste la Sala que la acción disciplinaria no es el escenario jurídico pertinente para analizar los hechos y pruebas que debieron debatirse en la instancias legales, tampoco puede convertirse en un escenario que propicie la vindicta o la venganza privada, lo que sin duda alguna desnaturalizaría su esencia Constitucional y Legal. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por los funcionarios encartados, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta
jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la Ley. Adicionalmente, como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Es la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional,
esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”27. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”28. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones 27 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 28 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso.
Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba
recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos. Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse
por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del pr
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