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CSDJ - F11001010200020140076000ADJUNTA20140821093442-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140076000ADJUNTA20140821093442-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA

INHIBITORIO DE PLANO – INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA ENDILGADA

SE DEBE ORDENAR UN INHIBITORIO DE PLANO CUANDO SE COMPRUEBA

QUE LOS HECHOS ENDILGADOS NO TUVIERON OCURRENCIA, POR CUANTO

SE ESTÁ ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE

FALTA DISCIPLINARIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2014.00760.00 (9285-19) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, Juez Catorce Civil Municipal de Cali, contra el doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. ANTECEDENTES 1.- El doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, Juez Catorce Civil Municipal de Cali, presentó queja disciplinaria el 22 de marzo de 2014 contra el doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, señalando que a su juicio el Magistrado ha incurrido en acoso laboral en su contra, lo anterior fundamentado en los siguientes hechos:

  • Afirmó que el 21 de marzo de 2014 en horas de la tarde el Magistrado inculpado ingresó a su despacho ultrajándole y reclamándole en voz alta asuntos estrictamente personales, de igual forma exhibió documentos como fotos y correos electrónicos relacionados con su vida íntima, coaccionándolo a raíz de una relación sentimental que sostuvo con una servidora pública la cual labora en provisionalidad en otro despacho judicial del mismo Distrito. - Indicó que dada la facultad nominadora que detenta el Magistrado Inculpado, debe ejercer frente al quejoso y el despacho que preside las impugnaciones frente a las acciones de tutela que cursen en su contra, lo cual constituye un maltrato laboral. - Aseveró que dada la relación de superioridad del Funcionario inculpado, este tiene injerencia en los cargos de descongestión e incluso en

funcionarios de carrera como el suyo. (fls. 1 a 4 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales y de los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del país. 2.- Del inculpado. En la queja presentada por el doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ,

Juez Catorce Civil Municipal de Cali, éste, es enfático en señalar que su queja va dirigida contra el doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, pues se trata de una agresión verbal realizada directamente por el Magistrado y la existencia de un posible acoso laboral. 3.- Presupuestos normativos. El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o

si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. 4.- De la viabilidad de la investigación. El asunto que ocupa la atención de la Sala es la queja presentada por el señor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, Juez Catorce Civil municipal de Cali contra doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, señalando que el Magistrado ingresó a su Despacho Judicial a ultrajarlo, tratarlo mal y a mostrarle unas fotos y correos electrónicos de su vida personal e íntima, indicando que lo anterior ocurrió producto de una relación sentimental sostenida por él con una servidora pública de otro Despacho Judicial del mismo Distrito. De igual forma indicó que por el grado de superioridad jerárquico del Funcionario inculpado, éste tiene injerencia en varios temas laborales, como el resolver las impugnaciones de las acciones de tutela impuestas contra el Juzgado el cual preside, de igual forma decide sobre cargos de descongestión y hasta los de carrera como el que ostenta el quejoso. (fls. 1 a 4 c.o.). Así pues, descendiendo al caso de ocupación y analizar los hechos narrados por el quejoso para interponer la presente queja disciplinaria, desde ya se anuncia decisión inhibitoria, por cuanto en los hechos narrados, si bien se ve

que existe una enemistad entre el Juez (quejoso) y el Magistrado inculpado, existió un reclamo de carácter personal, pero disciplinariamente no existe algún caso específico que pueda llevar a pensar que existe un acoso laboral, máxime cuando se encuentran laborando en distintos despachos judiciales. Además, el quejoso hace alusión de estar sufriendo un presunto acoso laboral por parte del Magistrado por su Superioridad Jerárquica, quien deberá en algún momento resolver temas como impugnaciones de acciones de tutela interpuestas contra el Juzgado Municipal que preside, pero no hay un hecho claro sobre algún caso actual el cual se esté desarrollando, además si bien hay una jerarquía entre las partes, no se trata de trabajador y empleado, pues el quejoso es la máxima autoridad dentro del Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali y el inculpado es Magistrado y hace parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. La Ley 1010 de 2006 o Ley de acoso laboral tiene como finalidad “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, estableció en su artículo 1º como su objeto el de “definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública”. Así, sin distingos, estableció el legislador la erradicación de toda forma de

maltrato y ultraje a la dignidad humana de quienes facilitan su fuerza personal de trabajo, bien sea en el sector público o en el privado, estableciendo seguidamente en el artículo 2º ibidem que se entiende como acoso laboral “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. Se avizora entonces que en concordancia con el artículo 6º de la Ley 1010 de 2006, fue el querer del legislador erradicar de todas las relaciones de trabajo ya sean horizontales (entre compañeros) o verticales (de superior jerárquico a subalterno y viceversa), cualquier conducta cualificada como persistente, tendiente a generar las consecuencias previstas en la citada norma, lo cual armoniza enteramente con los postulados del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que recoge el derecho que tiene toda persona a desempeñar un trabajo en condiciones de dignidad, y a su vez, con el artículo 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que se pronunció en similares términos1. Pero, no es cualquier acto o conducta aisladamente considerada la que tiene el suficiente talante para considerarse como acoso laboral, sino como lo

impone la norma se requiere que ese acto o conducta constitutiva de acoso sea persistente, lo cual equivale a reiterada, prolongada en el tiempo, precisión que resulta útil para ilustrar que aquellos actos a los cuales se les imputa una situación constitutiva de acoso laboral no pueden ser singulares, aislados o del todo esporádicos, se requiere por el contrario que sean como lo cita la norma, persistentes, es decir, duren en el tiempo, lo cual claramente no ocurre en el presente caso, pues si bien existió una agresión verbal, esta fue de tipo personal por temas al parecer sentimentales, pero no por la superioridad jerárquica la cual ostenta el funcionario inculpado, además los hechos constitutivos de acoso laboral son supuestos, pues no se observa que en este momento deba decidir sobre la suerte laboral de alguna decisión judicial emitida por el quejoso. Por tanto, en el presente caso no existe un hecho concreto ni permanente de acoso laboral, contrario sensu, si eventualmente al funcionario investigado le corresponde conocer de algún tema donde se encuentre involucrado el Despacho Judicial que preside el quejoso o algún tema personal de éste, se deberá declarar impedido para conocer del tema o el quejoso tiene otra herramienta jurídica, siendo esta la recusación. 1 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, EXP. 01 2009 00009 01 JOSÉ IGNACIO CASTAÑO GARCÍA contra ALBINO SEGURA PENAGOS Y OTROS Respecto al tema de impedimentos y recusaciones la Corte Constitucional ha señalado2: “La ley contempla el impedimento y la recusación como el

mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes les corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador. Se hallan previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado. La imparcialidad del juzgador es principio fundamental de la administración de justicia y constituye además una garantía constitucional, con categoría de derecho fundamental, que hace parte del debido proceso judicial y disciplinario y que toda persona posee en condiciones de igualdad, no pudiendo ser desconocida, reducida o rechazada”. En consecuencia, una vez analizada la actuación realizada por el doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Civil del

Tribunal Superior de Cali, al interior de los hechos narrados en la queja, se 2 Sentencia T-176/08 considera razón alguna para inferir que el funcionario investigado hubiere incurrido en conducta disciplinariamente reprochable, pues las afirmaciones contenidas en la queja no tienen soporte probatorio alguno, toda vez que si bien existió una conducta reprochable del Magistrado, este correspondió a un reclamo de orden personal y el supuesto acoso laboral está edificado en hipótesis, razón por la cual se procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento la conducta endilgada al doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, no tuvo ocurrencia, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra la el doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ, Magistrado de la Sala

Civil del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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