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CSDJ - F11001010200020140076100ADJUNTA20140627110935-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140076100ADJUNTA20140627110935-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400761 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Laboral del Circuito de San Gil

(Santander) y el Juzgado Primero Administrativo Oral de ese mismo circuito judicial.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora Laury Rocío Carreño Mojica contra “MAURICIO ARDILA PATIÑO (...) en su condición patronal de Cesionario del contrato de preposición del mercado cubierto de

San Gil”.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juez Primero

Administrativo Oral del Circuito de San Gil (Santander). ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil (Santander) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del ese mismo circuito judicial, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora LAURY ROCÍO CARREÑO MOJICA contra “MAURICIO ARDILA PATIÑO (...) en su condición patronal de cesionario del contrato de preposición del mercado cubierto de San Gil”.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400761 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La señora LAURY ROCÍO CARREÑO MOJICA, a través de apoderado judicial, el día 27 de octubre de 2011, interpuso DEMANDA ORDINARIA LABORAL contra “MAURICIO ARDILA PATIÑO (...) en su condición patronal de cesionario del contrato de preposición del mercado cubierto de San Gil, (administración, operación y mantenimiento del mercado cubierto) o quien haga sus veces, para que a través de decisión judicial se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido y por ende el derecho a reclamar: despido sin justa causa, Vacaciones, Auxilio de Cesantías e Intereses, Prima de Servicios, Dotación, Pago de Horas Extras, pago de Aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y riesgos profesionales, daños morales y demás reclamaciones a que haya lugar” (Sic), sustentando ello entre otros, en el hecho en que la Señora LAURY ROCÍO CARREÑO MOJICA, laboró en el Mercado Cubierto de San Gil desde el día 1 de enero de 2008, siendo “su vinculación laboral se realizó mediante contrato de prestación de servicios, celebrado con el cesionario del mercado cubierto de San Gil, el cual tenía como objeto ofrecer los servicios de auxiliar de administración, ejerciendo las funciones de inspector cobrador, contratos que se prorrogaron de manera continua e ininterrumpida” hasta 31 de octubre de 20111.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Puesta en conocimiento la acción ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil (Santander), mediante auto interlocutorio del 8 de noviembre de 20112 inadmitió la demanda, la que subsanó en término el apoderado de la actora, indicando además que el señor RAÚL JAVIER MILLÁN, a través de contrato de Cesión de Posición Contractual de fecha 8 de junio de 2010, cedió su posición contractual del Contrato de Preposición al señor MAURICIO ARDILA PATIÑO, “quien asume la administración, operación y mantenimiento del mercado cubierto de San Gil”, aduciendo que “En ningún momento de la relación contractual laboral, ni de manera verbal o escrita se hace 1 Folios 1 a 10 c.o. 2 Folios 11 a 13 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES referencia a que el factor, actúa en nombre y representación del preponente”3, siendo entonces admitida la acción ordinaria laboral a través de proveído calendado 30 de noviembre de 20114.

Contestada la demanda en término, y adelantadas ya la primera y segunda audiencia de trámite dentro del asunto en cuestión, la titular del Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, a través de auto adiado 22 de julio de 2013, resolvió “INTEGRAR EL

CONTRADICTORIO en la parte demandada en este proceso con el señor RAUL JAVIER MILLAN y el MUNICIPIO DE SAN GIL”5 (Sic), quienes igualmente dieron contestación al libelo de demanda en tiempo, indicando la apoderada del Municipio de San Gil, que la Plaza de Mercado Cubierta de ese municipio, pertenece a ese Ente territorial, proponiendo y sustentando entonces la excepción de falta de jurisdicción y competencia6; de igual manera la apoderada judicial del señor RAÚL JAVIER MILLÁN, formuló en idéntico sentido la excepción previa que denominó “FALTA DE COMPETENCIA”. Así, en “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO FIJACIÓN DEL LITIGIO Y DEMÁS ACTUACIONES SEÑALADAS ENE L ARTÍCULO 77 DEL C.P.T. y de la S.S” (Sic), celebrada el día 18 de febrero de 20147, la Juez Laboral del Circuito de San Gil, declaró probada la excepción de “Falta de Jurisdicción”, argumentado su decisión en que “En efecto, en éste caso concreto se ha traído, como soporte de la reclamación laboral, un contrató dé preposición, el cual según el tratadista José Armando Bonivento Jiménez, “si la persona que contrata tiene la calidad notoria de factor y el negocio celebrado está dentro de aquéllos para que los que (sic) se entiende facultado por ser del giro ordinario de los negocios, su actuación vincula al preponente, como si hubiera obrado en 3 Folios 14 y 15 c.o. 4 Folio 24 c.o.

5 Folios 342 a 344 c.o. 6 Folios 391 a 395 c.o. Allegó como prueba de ello, copia del “ACTA DE FORMALIZACIÓN DE ENTREGA Y RECIBO DE LOS BIENES INMUEBLES DESTINADOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PLAZA DE MERCADO ENTRE EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y EL MUNICIPIO DE SAN GIL”, y de la escritura Pública por medio de la cual la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil –Liquidada, realizó la cesión de dicho bien a título gratuito al Departamento de Santander (Folios 396 a 410 c.o.). 7 Folios 499 a 510 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES nombre de éste”8. Y aunque pudiera argüirse, que el parágrafo del art. 1337 del C.Cio., señala que: “... los terceros que contraten con el factor podrán ejercitar sus acciones contra éste o contra el preponente, más no contra ambos.", nada nuevo apunta el Juzgado con recordar que las Leyes Comerciales tienen como destinatarios única y exclusivamente a los comerciantes, no siendo éste el caso sometido a consideración del Juzgado, toda vez que la reclamación aquí elevada, es de estirpe laboral” (Sic).

En consonancia con lo expuesto, advirtió la titular del Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, ser el Municipio de San Gil, en su condición de propietario actual del Mercado Cubierto de San Gil, quien asumió los roles de preponente, resultando fácil colegir, “que dada la vinculación y la función que como inspectora cobradora cumplía la demandante Laury Rocío Carreño Mojica, tal actividad se enmarca dentro de las funciones propias de un empleado público y no de una trabajadora oficial”, luego entonces, no encontrándose la función desempeñada por la demandante “relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas”, se trata así de una empleada pública, por lo que “el conocimiento de éste asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues es a ella, a quien se le ha atribuido el conocimiento de los conflictos originados en las relaciones laborales de los empleados públicos por expresa disposición legal -Art. 104Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Sic).

2. Remitida la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil (Santander)9, ésta fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, quien mediante auto interlocutorio del 13 de marzo de 201410, declaró igualmente su falta de jurisdicción para atender el asunto de marras, proponiendo la colisión negativa de jurisdicciones, bajo el sustento que “Una de las obligaciones del Estado y para el caso, de las administraciones municipales, es velar por el cuidado y destinación de los bienes de su

propiedad, razón por la cual deben procurar en todas sus actuaciones que dichos bienes cumplan con su función social de manera tal que toda la comunidad se vea beneficiada con el uso adecuado de los mismos; ahora bien, teniendo en cuenta que comúnmente las entidades no cuentan con 8 Contratos Mercantiles de Intermediación. Ediciones Librería del Profesional. Segunda Edición. Pág. 256. 9 Folio 513 c.o. 10 Folios 515 a 521 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES personal de planta destinado a la administración, mantenimiento, operación y recaudo de tasas y tarifas que allí se recaudan, con el fin de ejercer un mayor y mejor control, es que se opta por otorgar en concesión las plazas de mercado a manos particulares, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de este espacio”.

Expuso que “En el caso que nos ocupa, la figura utilizada no fue el contrato de concesión, como es lo correcto, sino que se acudió por parte del ente que entonces ostentaba la calidad de propietario del inmueble, a contratar la administración de la plaza de mercado, a un particular, acudiendo a la figura del contrato de preposición, propio del derecho privado; según el cual, se confía la administración de un establecimiento de comercio a un particular denominado factor, quien actúa a

su vez por su propia cuenta y riesgo, siendo por ende responsable de la administración, operación y funcionamiento de la plaza de mercado en este caso; obligando según las normas comerciales, al preponente, entro otros casos, sólo cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado, acorde con las previsiones contenidas en el numeral 1° del art. 1337 del C.Co., caso en el cual, se podrá demandar bien al factor ora al preponente, a elección del demandante, y no a ambos, como prescribe el parágrafo de la citada norma”. Así entonces, concluyó el titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, que “Como puede evidenciarse, si bien la plaza de mercado es un bien de uso público en el cual se presta un servicio público, resulta más que obvio y lógico entender que dicha labor no puede materialmente ser suplida por la administración, y es por tal razón que se entrega su administración y cuidado a particulares, para que éstos la “administren”, por cuenta y riesgo propios, asumiendo por ende todas las obligaciones que surjan y se deriven de la administración que se les ha adjudicado, como sería la contratación de personal idóneo para la realización de las labores a que haya lugar para el cumplimiento del objeto contractual, tales como las de mantenimiento, aseo, cobro de tasas, tarifas, reparaciones necesarias, y en general, garantizar el cumplimiento y pago de las obligaciones laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes parafiscales y de seguridad social y demás que se generen en la ejecución del contrato de concesión”. Así las cosas el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, resolvió

proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente lo remitió a esta

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de

1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil (Santander) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del ese mismo circuito judicial, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora LAURY ROCÍO CARREÑO MOJICA contra “MAURICIO ARDILA

PATIÑO (...) EN SU CONDICIÓN PATRONAL DE CESIONARIO DEL CONTRATO DE PREPOSICIÓN DEL MERCADO CUBIERTO DE SAN GIL”, habiendo sido necesario integrar el contradictorio en la parte demandada, con el señor RAÚL JAVIER MILLÁN y el

MUNICIPIO DE SAN GIL.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los

funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ha de precisarse de entrada, que para el caso en concreto NO se dará aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con anterioridad a la fecha atrás referida (27 de octubre de 2011), hace a la misma ajena a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le

correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora LAURY ROCÍO CARREÑO MOJICA contra la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “MAURICIO ARDILA PATIÑO (...) EN SU CONDICIÓN PATRONAL DE CESIONARIO DEL CONTRATO DE PREPOSICIÓN DEL MERCADO CUBIERTO DE SAN GIL”, habiendo sido necesario integrar el contradictorio en la parte demandada, con el señor RAÚL

JAVIER MILLÁN y el MUNICIPIO DE SAN GIL.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Demanda Ordinaria

Laboral, con la cual se pretende ese declare “la existencia de un contrato laboral a término indefinido”, y por ende el derecho a reclamar el pago de unas acreencias laborales, que pudieran llegar a surgir en virtud de la relación laboral entablada entre el 1 de enero de 2008 al 31 de enero de 2011, entre la parte demandante señora LAURY ROCÍO CARREÑO MOJICA, y la demandada “MAURICIO ARDILA PATIÑO (...) EN SU CONDICIÓN PATRONAL DE CESIONARIO DEL CONTRATO DE PREPOSICIÓN DEL MERCADO CUBIERTO DE SAN GIL”, contrato otorgado por el MUNICIPIO DE SAN GIL al ser dicha plaza de mercado de su propiedad como bien público. Para resolver el conflicto de marras lo primero que debemos tener presente es que el contrato de preposición es una clase de mandato cuya finalidad es la administración de un establecimiento de comercio o de una parte de la actividad del mismo, denominándose “Factor” a quien efectúa la administración, y “Preponente” a quien encarga tal gestión. Así, el artículo 1332 del Código de Comercio define la preposición, de la siguiente manera: “La preposición es una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. En este caso, al mandatario se le llamará factor” Así, las facultades del factor se limitan a (i) celebrar o ejecutar todos los actos concernientes con el giro ordinario de los negocios del establecimiento administrado, y (ii) realizar enajenaciones y gravámenes de los elementos del establecimiento de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES comercio, pero siempre que dichas actividades estén comprendidas dentro del giro ordinario del establecimiento gerenciado.

El proponente por su parte puede limitar las anteriores facultades mencionadas, lo cual debe realizar de manera expresa y debe constar en el registro mercantil para que puedan ser oponibles a terceros; es así, que los factores obligaran directamente al preponente cuando obren en su nombre y cuando actúen dentro de los límites de las facultades conferidas por el contrato11. Ahora se debe reseñar, como es bien sabido, que si bien cuando una persona actúa en nombre propio se obliga a sí mismo, empero, respecto al factor (administrador), cuando éste actúa en nombre propio solo obligará al preponente (en este caso concreto el Municipio de San Gil, propietario del bien de marras); así, contemplan los artículo 1336 y 1337 del Código de Comercio, que: “Artículo 1336. <DEBERES DEL FACTOR PARA QUE OBLIGUEN AL PROPONENTE> Los factores deberán obrar siempre en nombre de sus mandantes y expresar en los documentos que suscriban que lo hacen “por poder”. Obrando en esta forma y dentro de los límites de sus facultades, obligarán directamente al preponente, aunque violen las instrucciones recibidas, se apropien del resultado de las negociaciones o incurran en abuso de

confianza. Artículo 1337. <ACTUACIONES DE LOS FACTORES EN NOMBRE PROPIO Y QUE OBLIGAN A LOS PREPONENTES> Aunque los factores obren en su propio nombre obligarán al preponente en los casos siguientes:

1. Cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea notoria la calidad del factor de la persona que obra, y

2. Cuando el resultado del negocio redunde en provecho del preponente aunque no se reúnan las condiciones previstas en el ordinal anterior.

PARÁGRAFO. En cualquiera de estos casos, los terceros que contraten con el factor podrán ejercitar sus acciones contra éste o contra el preponente, mas no contra ambos”. 11 Es oportuno indicar que dicho contrato de proposición y cesión del mismo obra a folios 365 a 374 c.o., donde de su lectura no se observa restricción alguna para el desarrollo de la labor de administración confiada sobre la Plaza de Mercado Cubierta de San Gil, perteneciente al municipio.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así pues, quedando en claro lo antes expuesto, se puede afirmar sin dubitación alguna, que actuando en el presente caso el señor MAURICIO ARDILA PATIÑO, en desempeño de un contrato de preposición a favor del Municipio de San Gil, siendo encargado de la administración de un bien de propiedad de dicha municipalidad como

lo es la Plaza de Mercado Cubierto (bien de uso público), se entiende que el preponente (Municipio) se encuentra obligado respecto de todos los actos que despliegue el factor (administrador o gerente). Entonces, frente a la relación laboral que pudiera surgir respecto de aquellos terceros que prestan sus servicios en desarrollo de un contrato de preposición, de manera contundente se considera que tales labores encomendadas o contratadas se despliegan en favor y de manera efectiva, del preponente, aún si hubiera sido conseguida dicha fuerza laboral por el factor; ahora bien, en el caso concreto, tratándose del desarrollo de una actividad laboral donde se tiene como obligado o responsable a un Ente territorial como lo es el Municipio de San Gil, toda vez que la actividad encargada o contratada por el factor se desplegó en pro de dicha Municipalidad, se debe entonces entrar a debatir la calidad de quien prestó sus servicios laborales, esto es, si se trata de un trabajador oficial o un empleado público, según la tarea desempeñada. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la acción laboral ordinaria, con la cual pretende la declaración de una relación contractual a término indefinido; lo anterior por el hecho de haber prestado sus servicios laborales a través de contrato de prestación de servicios, de manera ininterrumpida desde el día 1 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2011 en el cargo de AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN ejerciendo la función de INSPECTOR COBRADOR, y consecuencia de ello se condene al pago del “despido sin justa causa, Vacaciones, Auxilio

de Cesantías e Intereses, Prima de Servicios, Dotación, Pago de Horas Extras, pago de Aportes al

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y riesgos profesionales, daños morales y demás reclamaciones a que haya lugar”.

Pues bien, para resolver el conflicto suscitado entre diferentes jurisdicciones, téngase en cuenta que la demandante desplegó sus laboras en favor de un Ente de carácter territorial como lo es el Municipio de San Gil (Santander), como AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN, ejerciendo la función de INSPECTOR COBRADOR de la Plaza de Mercado Cubierto de propiedad de dicha Municipalidad; por tanto se debe atender que sus servidores se pueden encontrar catalogados tanto como trabajadores oficiales como empleados públicos, conforme a lo señalado en el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, en concordancia con lo reglado pro el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, los que establecen: “Ley 11 de 1986. VIII PERSONAL (…) Artículo 42: “Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Decreto Ley 1333 DE 1986. Título XIII DEL PERSONAL. (…) Artículo 292: Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo,

los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Negrilla de la Sala). Ahora bien, dispone la Ley 712 de 2011 en su artículo 2 numeral 1 y que modificó el Código Procesal del Trabajo, que: “2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su turno el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), nos enseña que: “Artículo 134B. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo (…).

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria (…)”.

Ahora bien, como la labor que desarrolló la accionante en la Entidad territorial demandada fue la de AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN, ejerciendo la función de

INSPECTOR COBRADOR de la Plaza de Mercado Cubierto de propiedad de dicha Municipalidad, al NO ostentar un cargo construcción y sostenimiento de obras públicas, es claro que la condición que desplegaba al momento de su retiro era la de empleada pública, lo que de manera contundente, según la normativa atrás referida, deja sin valor e importancia alguna, la manera en cómo fue vinculada la accionante a la administración, por lo que ostentando una relación legal y reglamentaria, hace el asunto ajeno a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria que solo puede atender los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En otras palabras, si bien de los hechos referidos en la demanda, la accionante estuvo vinculada hasta el 31 de enero de 2011 mediante contrato, ello no puede ser indicativo para inobservarse lo que la ley de manera categórica contempla respecto de quienes son o no verdaderos empleados públicos, por tanto su vinculación contractual no pude ser tenida en cuenta, cuando ciertamente lo que regía a la demandante era un vínculo legal y reglamentario, y en tal evento el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el Juez Contencioso Administrativo, conforme lo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES establece el numeral 1 y 2 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo,

los cual indican que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan d

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