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CSDJ - F11001010200020140076200ADJUNTA20140410083952-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140076200ADJUNTA20140410083952-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400762 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Juzgado Único Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quinchía – Risaralda y el Cabildo Indígena de la Comunidad Karambá del mismo

Departamento.

Tema: Diligencias contra Arnubio de Jesús Morales Aricapa, por el presunto delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 Años, Agravado, en Concurso Homogéneo, y en Concurso Heterogéneo con Actos Sexuales Violentos con menor de 14 años Agravado, en

Concurso Homogéneo.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Quinchía –Risaralda y la Jurisdicción Indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA DE LA COMUNIDAD KARAMBÁ del mismo Departamento, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor ARNUBIO DE JESÚS MORALES ARICAPA, por el presunto delito de

Acceso Carnal Violento con menor de 14 años Agravado, en Concurso Homogéneo, y en Concurso Heterogéneo con Actos Sexuales Violentos con menor de 14 años Agravados, en Concurso Homogéneo.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400762 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Hechos. Del escrito de acusación del 11 de febrero de 2014, elaborado por la Fiscalía Veintinueve Seccional de Quinchía –Risaralda, se extraen de la siguiente manera: “EL DIA 14 DE NOVIEMBRE DE 2013, SE PRESENTA A LAS INSTALACIONES DE LA SIJIN LA SEÑORA MIRIAM CLARET MORALES MORALES (…) CON EL FIN DE INSTAURAR DENUNCIA PENAL POR EL PRESUNTO DELITO DE ACCESO CARNAL DEL CUAL HAN SIDO VÍCTIMAS SUS HIJAS DESDE HACE VARIOS AÑOS.

MANIFIESTA LA SEÑORA MIRIAM QUE SUS HIJAS LE CONTARON QUE SU PADRE ARNUBIO DE JESUS MORALES ESTABA ABUSANDO SEXUALMENTE DE ELLAS Y QUE YA ESTABAN CANSADAS DE CALLAR LO SUCEDIDO. SEGUN LA SEÑORA MIRIAM LA MENOR A.C. LE MENCIONO QUE ESTABA ABUSANDO SEXUALMENTE DE ELLA Y QUE LA ULTIMA VEZ SE ENCONTRABAN EN LA CASA DURMIENDO, DE

IGUAL MANERA LA MENOR Y.Y.M. LE CONTO LLORANDO LO SUCEDIDO, QUE CUANDO ELLA TENÍA ONCE AÑOS DE EDAD SU PADRE ABUSÓ SEXUALMENTE DE

ELLA. Recibida la denuncia se elabora el correspondiente programa metodológico en desarrollo del mismo el funcionario de policía judicial adscrito al despacho, recepcionó entrevista a las menores quienes en presencia de la defensora de familia manifestaron circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, manifiesta la menor K.Y.M. que a la edad de once años mientras se encontraba en su casa su padre se le había acercado y le había tocado las nalgas que al ella rechazarlo, este la amenazaba con matarla si no se dejaba, que empezaba a manosearle el ano y la vagina y a tratar de meterle el dedeo en el ano que le decía que no le podía decir a la mama y que la amenazaba con matar a la mama y a sus hermanas. La menor A.K.M. expresa que desde el año 2007 su padre le decía que si se podía pasar a la cama de noche que ella le decía que no y que él se pasaba y sentía cuando su padre la tocaba con el pene en su vagina, que le besaba los senos y la vagina, que al levantarse se sentía mojada en el interior de la vagina”1. (Sic para lo transcrito). Reseña de lo actuado. Aparece en el plenario penal, que se realizó Audiencia Pública de Control de Legalidad de Captura – Solicitud de Cancelación de Orden de Captura – Formulación de Imputación – Medida de Aseguramiento, el día 22 de Diciembre de 2013 ante el

Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira con Funciones de Control de 1 Folios 4 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Garantías, donde la Fiscal encargada del caso solicitó la legalización de la captura 2 del indiciado, dada “en virtud a orden de captura No. 290011148 expedida por el Juzgado Penal Municipal de Quinchía, Risaralda el 19 de Diciembre de 2013, por término de un año por haber cometido conducta delictiva en contra de la libertad, integridad y formación sexual, por el cual se hizo saber sus derechos” (Sic), siendo impartida legalidad a la misma, disponiéndose igualmente la cancelación de la orden de captura, decisiones estas que no fueron objeto de apelación alguna.

Seguido, procedió la señora Fiscal a realizar una exposición clara y suscita de los hechos jurídicamente relevantes, calificando la conducta que se le imputó al indiciado ARNUBIO DE JESÚS MORALES ARICAPA, como la de “ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO, Y EN CONCURSO HETEROGENEO CON ACTOS SEXUALES VIOLENTOS AGRAVADOS EN CONCURSO HOMOGENEO”, cargos sobre los

cuales el señor MORALES ARICAPA manifestó entender pero “NO LOS ACEPTA”. El Juzgado conforme a la petición de la Fiscalía, en cumplimiento al numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y los artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 del Código Procesal Penal decretó la detención preventiva en establecimiento carcelario del imputado ARNUBIO DE JESÚS MORALES ARICAPA, sin que dicha decisión haya sido atacada con recursos quedando en firme la decisión. La Fiscalía Veintinueve Seccional de Quinchía –Risaralda, el 11 de febrero de 2014, presentó escrito de acusación y solicitando la respectiva audiencia para el efecto , 3 siendo celebrada la Audiencia de Formulación de Acusación el día 21 de marzo de 2014, ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quichía –Risaralda, 4 dentro de la cual una vez instaurada, se concedió la palabra al apoderado del procesado, quien solicitó se declarara la incompetencia de ese Estrado Judicial para conocer del trámite penal, bajo el sustento que “el señor Morales Aricapa es miembro de la 2 Folios 1 y 2 c.o. 3 Folios 3 a 9 c.o. 4 Folios 27 a 32 c.o.; Cd.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES parcialidad indígena Embera Karambá”, fundando su petitum en disposiciones jurisprudenciales dictadas por la Corte Constitucional y que “apoya la solicitud de que el juez natural es estos casos sea la Jurisdicción Indígena”, aportando como respaldo probatorio de su solicitud, (i) oficio del Ministerio del Interior y Justicia, sobre concpeto para la constitución del Resguardo de la Comunidad Karambá; (ii) Constancia expedida por la Coordinadora del Ministerio del Interior y Justicia, sobre el registro de la Comunidad Indígena Karambá; (iii) acta de posesión de la señora EDIT LUCÍA TABORDA GUEVARA, como Autoridad Mayor de la Parcialidad Indígena Embera Karambá de Quinchía – Risaralda; (iv) certificación expedida por la Autoridad Mayor de la Comunidad Indígena Karambá, que da cuenta que el señor ARNUBIO DE JESÚS MORALES ARICAPA, se encuentra en el listado censal de dicho Resguardo para el año 2014; (v) escrito dirigido a los Juzgados y Fiscalías, suscrito por la Gobernadora Mayor del Resguardo Embera Karambá, por medio del cual solicita “entregar a la Parcialidad indígena el caso de ARNUBIO DE JESUS MORALES ARICAPA (…), el cual se encuentra recluido en la cárcel la Cuarenta (40) de Pereira, departamento de Risaralda. Ya que a nuestro hermano indígena se le están violando sus derechos de libertad, integridad y cosmovisión

cultural como lo expresa la ley indígena”5. A su turno y surtido el traslado de los elementos materiales probatorios antes enunciados, la representante de la Fiscal se opuso a la petición presentada por la defensa, solicitando se mantuviera la causa penal en conocimiento de la justicia penal ordinaria, toda vez que no se cumplían los requisitos implantados por la Corte Constitucional para que pudiera ser remitido el caso en cuestión ante la Jurisdicción Indígena, toda vez que “los hechos materia de la investigación sucedieron en la vereda “Agua Salada”, jurisdicción de este municipio, la cual no hace parte del territorio que compete el Resguardo indígena, conforme se establece con el informe del 21 de diciembre de 2007, expedido por la Subdirectora de Asuntos Indígenas, doctora SORELLY PAREDES VARGAS, en el que se indica que la comunidad indígena de Karambá, se encuentra localizada en las veredas (…), listado del cual se encuentra excluida la Vereda Agua Salada”, lo que configura el incumplimiento de lo 5 Folios 10 a 26 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dispuesto por el artículo 246 de la Constitución Política, donde se estableció que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro

de su territorio de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución y las leyes de la República; agregó, “que en este caso las víctimas además de ser hijas del acusado, son menores de edad y el artículo 44 de la Constitución Nacional establece los derecho de los niños, los cuales priman sobre los derechos de los demás, incluso de las mismas comunidades indígenas”(Sic). El Juez Único Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quinchía – Risaralda, al entrar a decidir sobre el particular precisó que, en cuanto al factor personal no queda duda que el señor ARNUBIO DE JESÚS MORALES ARICAPA, pertenece a la comunicada indígena denominada Parcialidad Embera Karambá; en relación con el territorial, se encuentra demostrado que la vereda Agua Salada, lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, no hace parte de la jurisdicción territorial del Resguardo de la Comunidad Karambá, con lo que se desdibuja el segundo elemento para que haya lugar a la aplicación del fuero indígena. Señaló, “en relación con el tercer factor, que es el referido a la calidad del sujeto u objeto sobre los cuales recae la conducta delictiva, se debe hacer un test de proporcionalidad entre los derechos que están en cabeza de las comunidades indígenas, la diversidad étnica y cultural, frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el caso concreto son tres (3) menores de edad las que fungen como víctimas, por una conducta que causa mayor reproche social, cual es el acceso carnal violento

y los actos sexuales violentos (…) como quiera que el artículo 44 de la Constitución Política dispone la prevalencia de los derechos de éstos sobre los derechos de los demás”, la balanza necesariamente debe inclinarse a favor de estas menores. Expuso ese Juzgado, que siendo reclamada por la Gobernadora de la Parcialidad Indígena Embera Karambá el conocimiento de las diligencias penales, entonces se presentaba un conflicto positivo de competencias para conocer del asunto, decidiendo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se resolviera el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Quinchía – Risaralda y la

Jurisdicción Indígena -CABILDO INDÍGENA DE LA COMUNIDAD KARAMBÁ del mismo Departamento, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor ARNUBIO DE JESÚS MORALES ARICAPA, por el presunto delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años Agravado, en Concurso Homogéneo, y en Concurso Heterogéneo con Actos Sexuales Violentos con menor de 14 años Agravados, en Concurso Homogéneo. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”6. 6 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales

dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades

indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”7. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito 7 Sentencia T-496 de 1996.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de

carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto

como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales . Y en el mismo sentido: 8 8Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”9

Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento

jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo 9 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente nocivo cultural y valorativa se erige entonces como un pertenece a una comunidad criterio de interpretación ineludible para el juez, indígena. cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son

conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin embargo, solamente por el por encontrarse frente a un individuo culturalmente ordenamiento nacional. distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto racionalidades no influye en la comprensión del en la jurisdicción ordinaria carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá como en la jurisdicción tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y indígena (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del

fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N° 3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá incurrió en un error entender la ilicitud de su considerar la posibilidad invencible de prohibición conducta en el de devolver al individuo originado en su diversidad ordenamiento jurídico a su entorno cultural, en cultural y valorativa de nacional. aras de preservar su

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES manera que desplegó una especial conciencia conducta ilícita de forma Se trata entonces de un étnica accidental. individuo inimputable por diversidad cultural, lo que en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de

prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un error su conducta es sancionada estará determinada por invencible de prohibición por el ordenamiento el sistema jurídico originado en su diversidad jurídico nacional. nacional. cultural y valorativa.

Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de

resolución de conflictos:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la partic

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