CSDJ - F11001010200020140076300ADJUNTA20150910105205-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140076300ADJUNTA20150910105205-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 074 de la misma fecha Proyecto Registrado 2 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201400763 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, con ocasión de la denuncia interpuesta el 23 de octubre de 2013, por el señor Ausberto Emilio García, especialmente, en lo que atañe al trámite dado al asunto constitucional de radicado 2012 – 00114 incoado por el señor Aníbal Cerón Pantoja. HECHOS La génesis del presente proceso disciplinario se ubica en el escrito de queja radicado por el señor Ausberto Emilio García1 del 23 de octubre de 2013, donde solicitó se investigue a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, especialmente a los doctores Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota, por cuanto vienen negando los amparos de tutela solicitados por las víctimas de la región, declarándolos improcedentes pese a haberse emitidos pronunciamientos en primera instancia por otros Jueces de la
República en sentido contrario. Así, pues, el denunciante referenció 47 familias a las que de manera individual le fueron negadas las solicitudes de amparo constitucional, por lo cual a través pronunciamiento de 27 de noviembre de 20132, esta Corporación dispuso la ruptura procesal del asunto a fin de evaluar particularmente cada uno de los casos denunciados. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. En atención al anterior acontecer, correspondió en esta oportunidad indagar sobre el trámite dado a la solicitud de amparo de radicado 2012 - 0114 instaurada por el señor Aníbal Cerón Pantoja, por lo cual mediante auto de 10 de abril de 2014, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los funcionarios denunciados con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta fue constitutiva de falta o si se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 1 Quien se identificó como representante de la Mesa de Víctimas del Quindio. 2 Con ponencia de la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. En este orden de ideas, con ocasión al decreto probatorio dispuesto en el auto recién aludido: (i) se acreditó la calidad funcional de los indagados a través de las actas de nombramiento, posesión y constancia de ejercicio del cargo, de los funcionarios; (ii) les fue notificada la decisión de apertura de indagación preliminar en su contra, y paso seguido, por escrito, se recibió su exposición libre sobre los hechos materia de investigación; (iii) se arrimó informe emitido por la Secretaria Judicial del Tribunal Administrativo del
Quindío respecto al trámite otorgado a la causa jurídica puesta de presente en el escrito inicial. Concretamente respecto la exposición libre rendida por los indagados, estos referenciaron los alegatos defensivos aportados a procedimientos disciplinarios surtidos bajo los mismos fundamentos, observando que: El denunciante se identificó como representante de la mesa de víctimas del Quindío, sin embargo rotuló el escrito de queja como miembro de “Fundación ONG de Víctimas Manos Unidad de Colombia”. El destinatario del escrito del que se desprendieron los diferentes trámites disciplinarios, es la Corte Constitucional bajo el tema “revisión de expediente de tutelas indemnización y reparación administrativa”. El Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos3 ha avalado el criterio de improcedencia de la acción de amparo constitucional asumido en la decisión que se cuestiona, al predicar la imposibilidad de transmutar la acción de grupo a una acción de tutela. 3 Entre ellas, las decisiones adoptadas al interior de los trámites 2012 – 00049, 2012 – 00036, 2012 – 00034, 2012 – 00041, 2012 – 00038 y 2012 – 00031. De otra parte, en lo referente al informe rendido por Secretaría Judicial sobre el trámite del proceso 2012 – 000114 se tuvo: “En atención a la solicitud de la referencia, me permito certificar que verificado el Programa informático "justicia Siglo XXI", se encontró que en efecto este Tribunal tramitó en segunda instancia, la acción de tutela por usted referida (2012-00114).
La mencionada acción de tutela, fue radicada en la Corporación, el día 04 de octubre de 2012, y la sentencia correspondiente se profirió el día 31 de octubre de 2012 La decisión adoptada se comunicó a las partes mediante oficios del 31 de octubre de 2012 así: 6552 - Municipio de Montenegro. 6551 - Gobernación del Departamento del Quindío. 6550 - Defensoría del Pueblo. 6549 - Procuraduría General de la Nación. 6548 - Ministerio del Interior. 6547 - INCODER. 6546 - I.C.B.F. 6545 - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 6544 - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 6543 - Ministerio del Interior. 6542 - Aníbal Cerón PantojaAccionante. Finalmente el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 28 de noviembre de 2012 y el Alto Tribunal lo devolvió al juzgado de origen el 5 de marzo de 2013, al no ser seleccionado para revisión. “ CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunal Superiores de Distrito Judicial del País, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Del caso concreto.- Corresponde evaluar el mérito de continuar el presente diligenciamiento disciplinario en contra de los doctores Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, respecto la decisión adoptada en la acción de tutela 2012 – 00156, promovida por el señor Aníbal Cerón Pantoja. Solución del caso.- Concretado y dispuesto así el asunto a tratar en esta oportunidad, advierte esta Corporación la necesidad de terminar anticipadamente el procedimiento dispuesto contra los funcionarios indagados, toda vez que, situada la inconformidad del quejoso en la forma en cómo los funcionarios judiciales interpretaron y valoraron los elementos de juicio en el trámite constitucional pretendido, resulta imposible emitir un juicio disciplinario sobre el asunto, tras entenderse que la decisiones denunciadas se encuentran cobijadas por el principio de autonomía funcional. En efecto, innumerables son los pronunciamientos que se han emitido conceptuando que el principio constitucional de autonomía funcional supone un límite al ejercicio de control disciplinario, pues, en un Estado Social de 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Derecho como el nuestro, comprendería una seria amenaza al principio constitucional de legalidad y confianza jurídica, permitir que un funcionario judicial ajeno al proceso concebido por el legislador, emita juicios de valor y cuestione mediante en procedimientos disciplinarios los criterios jurídicos emitidos funcionalmente. En este sentido la Corte Constitucional ha dicho: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que
atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 5 Así las cosas, debe entenderse que toda decisión emanada de las autoridades judiciales competentes se presume cierta y legítima hasta que sea controvertida ante el superior funcional en los escenarios dispuestos para ello, especialmente en lo que refiere a la valoración e interpretación de diferentes normativas o precedentes jurisprudenciales aplicables al caso materia de pugna (verbigracia, la declaratoria de improcedencia de una acción constitucional), facto en el que la Ley y la Constitución permiten al operador judicial valerse de diferentes insumos para la formación de su criterio jurídico6. 5C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 Ahora bien, lo anterior no quiere decir que tal principio posea un carácter absoluto ni mucho menos, pues constatada una disonancia, desde el ámbito lógico y razonable, entre el juicio de valor emitido y los medios de convicción arrimados al proceso, compete a ésta autoridad cuestionar tales procederes, en tanto atentan con la recta y eficaz administración de justicia, deber funcional impuesto a cada
operador jurídico. Sobreel particular valga observarse los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C – 417 de 1993, T 751 de 2005, T 238 de 2011, entre otras. De este modo, aterrizados estos conceptos al caso materia de investigación, una vez corroborada la plausibilidad y sustentación del juicio jurídico emitido por los funcionarios indagados (quienes sustentaron el fallo en pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional respecto al tema debatido, especialmente la sentencia T 480 de 2011) resulta imposible que esta Colegiatura emita una valoración sobre las definiciones que en materia constitucional se adoptaron ordinariamente; bástese traer a colación a partes de la decisión cuestionada, para ilustrar lo sustentado e íntegro del criterio jurídico que pretende debatirse por esta vía disciplinaria: “De lo dicho por la Corte Constitucional observa ésta Corporación que para obtener la reparación integral, las víctimas de la violencia cuentan desde otrora con el medio de control de reparación de directa consagrado en el artículo 140 del CPACA; así mismo, la Ley 975 de 2005 en su artículo 23 establece la facultad para la victima de solicitar la medida de reparación, para lo cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, abrirá un incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y finalmente, con el fin de ofrecer mayores garantías y facilidades a las víctimas de la violencia, el Gobierno Nacional con el fin de dar pronta solución a la problemática presentada por las innumerables víctimas de la violencia en Colombia expidió el Decreto 1290 de 2008, "Por el cual se crea
el Programa de Reparación Individual por Vía. Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley", el cual hiera derogado por la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones". Por lo que al existir otros mecanismos por medio de los cuales los afectados por la violencia pueden acceder a la reparación integral por parte del Estado, hace improcedente que a través de un mecanismo subsidiario, como lo es la acción de tutela, se proceda a ordenar la reparación integral a las víctimas de la violencia, entre los que se cuentan los desplazados como consecuencia del conflicto armado.” Una vez visto que existen otros mecanismos para que las victimas accedan a la reparación integral de los perjuicios causados por el desplazamiento, encuentra el cuerpo colegiado que la acción de tutela resulta procedente, sólo en los casos en que con esta se pretenda garantizar el acceso de la víctima a los mencionados mecanismos.” A lo anterior, cabe agregar, la decisión de declarar adoptada no ilustra una posición solitaria o novedosa de la cual se pueda llegar a pensarse en una definición amañada del asunto, pues, en el ámbito constitucional, es de amplio acogimiento el criterio según el cual debe declararse la improcedencia de la acción al advertirse que la existencia de mecanismos ordinarios idóneos y oportunos para la protección o ejercicio de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo7. De este modo, constatado que la providencia materia de denuncia se
encuentra inmersa en el principio de autonomía funcional, es decir, que el pronunciamiento emitido en tal asunto no puede trascender a la órbita disciplinaria, concluye esta Superioridad que existen los presupuestos legales para proceder conforme lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, en el sentido de terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo de las diligencias a favor de los funcionarios indagados. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores adelantada contra los doctores Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, con ocasión al trámite dado al asunto constitucional de radicado 7 Para ello, entre muchos otros precedentes jurisprudenciales, puede observarse lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 177 de 2011. 2012 – 00114, conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial