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CSDJ - F11001010200020140076400ADJUNTA20140724124542-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140076400ADJUNTA20140724124542-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400764 00 / 2247 C Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción negativo suscitado entre la Jurisdicción Administrativa, representada por el Juzgado 14° Administrativo Oral de Bucaramanga, Santander, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, con ocasión de la demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía instaurada por el doctor GERSON EMILIO PEREA QUINTERO, actuando como apoderado judicial del PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA”, con Nit No. 890401802-0, empresa privada, contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, teniendo como base título valor consistente en la factura de venta No. BG000035090, del 4 de julio de 2012. HECHOS El apoderado de la empresa demandante, manifestó que (i) La Gobernación de Santander quedó debiendo esta factura por valor de $79’024.421.00; (ii) Desde la fecha de la factura el Departamento de Santander no ha cancelado esta obligación; (iii) El título valor Factura cambiaria de venta de servicios, base del recaudo judicial se expidió con base en un contrato suscrito con el

mencionado Departamento; (iv) Dentro de las pretensiones de la demanda ejecutiva de mayor cuantía instaurada el demandante, pretendió se librara mandamiento de pago ejecutivo, al Departamento de Santander teniendo como base para el recaudo judicial el título valor factura de Venta N° No. BG000035090, del 4 de julio de 2012, además de la condena a los demandados del pago de los intereses moratorios, desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa máxima autorizada por la ley. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía el 18 de marzo de 2013, le correspondió conocer al Juzgado 14° Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el que por auto de fecha 20 de junio de 2013, declaró su falta de jurisdicción y ordenó su envío a la Jurisdicción Ordinaria Civil, argumentando que: “…Teniendo en cuenta que se observa que como título base de ejecución se presenta la Factura de Venta No. BG 000035090, del 4 de julio de 2012 y con fecha de vencimiento el 3 de agosto de 2012, por valor de $79.024.421.00, visible a folio 8, considera el Despacho que carece de competencia para conocer el presente asunto, pues si bien es cierto en los hechos de la demanda se menciona la existencia de un contrato de prestación de servicios, lo que realmente se persigue con la demanda, es el cobro de un título valor (factura de venta), el cual cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo tanto es autónomo, independiente y genera una obligación sin requisitos

adicionales para su existencia y validez, razón por la cual el Juez competente para conocer del presente es el Juez Civil del Circuito-Repartode Bucaramanga. Y agrega: Al respecto, el Honorable Consejo de estado en reiteradas oportunidades ha manifestado: … Es de recordar que, antes de entrar en vigencia la ley 446 de 1998, la jurisprudencia aceptó que cuando con ocasión de un contrato estatal, de los de conocimiento de esta jurisdicción, se expedían títulos valores podría ejecutarse el crédito ante esta jurisdicción, cuando el deudor no pagara a voluntad. Sin embargo dicha posición jurisprudencial fue modificada por la Sala, en auto dictado el día 27 de enero del 2000; posteriormente dicha posición fue reiterada u precisada, en providencia proferida el día 9 de marzo del año en curso; se dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora ... En estas condiciones se observa que los títulos valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento. Es necesario replantear la posición asumida por la sala, pues de lo contrario se desnaturaliza la existencia, validez

y eficacia de los títulos valores para que en adelante, los procesos ejecutivos derivados de estos títulos, que tengan origen en un contrato estatal sea el juez de la jurisdicción ordinaria el que tramite la ejecución. “Visto lo anterior, la Sala reitera su posición en el sentido de afirmar que el asunto sub examine, no corresponde a esta jurisdicción, sino a la justicia ordinaria, como en otras oportunidades lo ha expresado, puesto que lo que persigue la sociedad demandante es el cobro compulsivo de unas facturas cambiarias de compraventa que se presentan como título ejecutivo independiente y autónomo de alguna relación contractual establecida con la entidad pública demandada. Por lo anterior, es el caso decretar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el art. 772 del Código de Comercio clasifica la Factura de Venta como un título valor y el art. 297 del C.P.A.C.A., no reconoce esta clase de documento como título ejecutivo, pues, mal haría el Despacho en atribuirse el conocimiento de la presente ejecución cuando en estos eventos la ley le asigna la jurisdicción al Juez no por la calidad del demandado, sino por el título presentado para su cobro. Así mismo se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga – Reparto-, quien es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo expuesto en la motivación anterior. …” 2.- Asignadas las diligencias al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, por auto de fecha 13 de febrero de 2014, propuso el conflicto de competencia negativo, argumentando que: “…existe claridad que permite aseverar que en el caso concreto, el título

presentado como base de recaudo ejecutivo – Factura de Venta, se originó en desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito entra la empresa de Vigilancia VIGILANTES MARITIMA COMERCIAL LIMITADA (Proseguir Vigilancia y Seguridad Privada – sucursal de Vimarco LTDA) y la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, toda vez que como se afirma en el hecho quinto de la demanda, el presente proceso es consecuencia de la ejecución del contrato de prestación de servicios número 00000857 de fecha 27 de agosto de 2010, tratándose entonces de un título que surgió como consecuencia de un contrato estatal, el cual suscriben las mismas partes, contrato en el cual el contratante es una entidad estatal. En conclusión al reunirse en el caso concreto todos los requisitos señalados en precedencia, es claro para el despacho que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Contencioso Administrativo. Como consecuencia lógica de ello, la actuación hasta ahora adelantada se encuentra inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 140 del CPC, falta de jurisdicción y no la alegada por la apoderada demandada en el numeral 1º del artículo 133, del Código General del Proceso: “… Cuando el Juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia, …”, que nada tiene que ver con el caso en concreto. …” Dado que dentro del Auto no decidió el envío para dilucidar el conflicto de competencia, mediante pronunciamiento hecho por parte de este juzgado, el cual expresó: “… Revisado el expediente e constata que la demanda fue presentada el día

18 de marzo de 2013, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda, remitió por competencia funcional el presente proceso al Juez Civil del Circuito-Reparto de Bucaramanga y propuso en Conflicto de Jurisdicción por negativa, en el caso de NO aceptarse en conocimiento del presente asunto por el Juzgado Civil del Circuito-Reparto de Bucaramanga.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 14° Administrativo oral de Bucaramanga, Santander y la justicia Civil Ordinaria, representada por el Juzgado noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, con ocasión de la demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía instaurada por el doctor GERSON EMILIO PEREA QUINTERO, actuando como apoderado judicial del PROSEGUR

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA”, con Nit. No. 890401802-0,

empresa privada, contra el Departamento de Santander, teniendo como base título valor consistente en la factura de venta No. BG000035090, del 4 de julio de 2012. En primer lugar es procedente determinar que en cuanto a los sujetos involucrados en el asunto, se tiene el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, es una entidad Territorial de creación legal y por tanto es de notorio conocimiento que se trata de una entidad Pública. Así las cosas, se tiene que la entidad demandada, es un departamento y de servicio público, cuyo objetivo general le permite celebrar contratos estatales, como efectivamente los celebró con PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA”, con Nit. No. 890401802-0, empresa privada, cuyo objeto es la prestación de servicios de vigilancia. Dentro de la ejecución del contrato celebrado entre las partes se discute o debate, es el pago ejecutivo por valor de $79’024.421,00, a favor de PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA, teniendo como base para el recaudo judicial, el título valor factura cambiaria de venta No. BG000035090, del 4 de julio de 2012, además de la condena a los demandados del pago de los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa máxima autorizada por la ley, peticiones amparadas en la normatividad civil, relacionada en los artículos 619 a 622 y ss, 709 a 711 y 780 a 793 del Co. Co.; 1571 del C.C.; 79 y ss, 252 y 488 del C.P.C., correspondientes a la

jurisdicción ordinaria. Con el propósito de contextualizar la ley aplicable al caso, por factores temporales se debe tener en cuenta que el proceso fue instaurado el 18 de marzo de 2013, se evaluará entonces con fundamento en las normas actualmente vigentes y que se relacionan a continuación. Es relevante manifestar que aunque la justicia ordinaria prevé, que si se trata de un título ejecutivo, para el caso sub examine, Factura Cambiaria de Venta, la competente sería la Justicia ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, de la ley 1564 de 2012, Código general de proceso, Expresa: “… Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. …”. Dado que reúne las condiciones el título objeto de estudio, no es menos cierto que se debe analizar lo previsto en normas especiales que para el caso son las del Código de procedimiento Administrativo, Ley 1437 de 2011, el cual en los artículos 104, establece: “… Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: … 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. …”. Al efectuado un análisis sistemático normativo por la sala, se llega a la conclusión que: por el principio de especialidad la competencia le corresponde al juez administrativo, por provenir de una la obligación de un contrato estatal, para el caso el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y un particular, ya que se reúnen los requisitos que exige el procedimiento administrativo, (Ley 1437 de 2011), al asignarle la competencia de este tipo de procesos (Ejecutivos), originados en los contratos estatales a la jurisdicción administrativa. Ahora, definido por esta Corporación, que para el presente caso actúa como máximo Tribunal de conflictos según atribución que le otorgó el artículo 256 de la Carta Política, la Jurisdicción Administrativa es la que debe conocer del asunto en cuestión, representada por el Juzgado 14° Administrativo Oral de Bucaramanga, Santander, debiendo entonces remitirse el proceso al

mismo, para lo de su competencia, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandante, la intención demandatoria del accionante y la situación fáctica que generó la demanda instaurada, como se consideró en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de asignar al Juzgado 14° Administrativo Oral de Bucaramanga, Santander, el conocimiento de Demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía, instaurada por la PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA, en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de conformidad con lo expuesto en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al competente Juzgado 14° Administrativo oral de Bucaramanga, Santander y copia de esta decisión al Juzgado noveno Civil del circuito de Bucaramanga, Santander para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201400764-00 Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro de la obligación reclamada por el demandante es la vía ejecutiva de conformidad con lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C.

de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 17-17148 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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