🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140076500ADJUNTA20140819125049-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140076500ADJUNTA20140819125049-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 00765 00 Aprobado en Sala No. 61 de la misma fecha REF: Queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por presuntamente haber declarado improcedente la acción de tutela promovida por la señora GLORIA YANETH GONZÁLEZ CALDERÓN, contra la NACIÓN

(MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA

LA PROSPERIDAD SOCIAL) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ICBF, INCODER

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MUNICIPIO DE MONTENEGRO, radicada bajo el número 2012-00107-00.

1. ANTECEDENTES 1.1 De la Queja.

El señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío, y 46 de las familias integrantes de esa Mesa, presentaron escrito en el cual solicitan investigar a los Jueces y Magistrados del Circuito del Quindío, especialmente a los doctores RIGOBERTO REYES

GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, por cuanto según afirman han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”, las cuales ha sido concedidas por los jueces, pero siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados referidos, razón por la cual afirman que no quieren más corrupción, solicitando se cumplan las sentencias proferidas por los jueces en las “demandas trasmutadas” y protección para su representante, por lo delicado de los casos (fls. 1 a 9 c.o.). Mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, esta Corporación remitió copias al Despacho de quien en el presente asunto funge como Magistrado Ponente, para que se investigara a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA YANETH GONZÁLEZ CALDERÓN, contra la NACIÓN

(MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA

LA PROSPERIDAD SOCIAL) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ICBF, INCODER

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MUNICIPIO DE MONTENEGRO, radicada bajo el número 2012-00107-00. 1.2Indagación Preliminar. Mediante auto del 23 de abril de 2014, se dispuso abrir indagación preliminar

en contra de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, en este sentido se ordenó, además de acreditar la calidad de sujetos disciplinables de los funcionarios denunciados, oficiar a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío, para que remitiera copia del fallo de segunda instancia, proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2012-0010700, la que fue promovida por la señora GLORIA

YANETH GONZÁLEZ CALDERÓN.

Mediante oficio No. 3867 del 24 de junio de 2014, proveniente de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, se informó que la acción radicada bajo el número 630012333000 2012 0010700 no obedece a una tutela sino a una acción de grupo incoada por el señor JESÚS ARLEX RODRÍGUEZ CÁRDENAS y MARÍA LORENA PRADO, para tal efecto anexó copia de la providencia del 17 de octubre de 2012, mediante la cual se inadmitió la demanda y la del 13 de diciembre de 2012, mediante la cual se rechazó.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en

única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.2. Fundamentos de la Decisión. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único1, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El

derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen 1 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”2. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser

siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo 2 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se

encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 2.3. Caso Concreto. Tenemos, que los denunciantes solicitaron a esta Corporación se investigara a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por presuntamente haber declarado improcedente la acción de tutela promovida por la señora GLORIA YANETH GONZÁLEZ CALDERÓN, contra la NACIÓN

(MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA

LA PROSPERIDAD SOCIAL) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ICBF, INCODER

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MUNICIPIO DE MONTENEGRO, radicada bajo el número 63-001-233-000-2012-00107-00. Sobre el particular, debe la Sala precisar que los hechos investigados no existieron, o no por lo menos en los términos que se plantearon en la denuncia disciplinaria, pues se tiene en grado de certeza, que la acción radicada bajo el número 63-001-233-000-2012-00107-00, la que se tramitó en el Tribunal Administrativo del Quindío, no obedeció a la impugnación de un fallo de tutela como aconteció en los demás casos, en los que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia trasmutó la acción de grupo en

una acción de tutela y luego el Tribunal conoció en segunda instancia el trámite de la impugnación interpuesta por las entidades accionadas, sino, que se trató desde un inicio de una acción de grupo que se tramitó en primera instancia en la prenombrada Corporación. Lo anterior sería más que suficiente para terminar la actuación disciplinaria, sin embargo, y atendiendo la naturaleza de la queja, que se circunscribe al hecho que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció los derechos de las víctimas en sus decisiones, procede la Sala a analizar las consideraciones que tuvieron los Magistrados denunciados para inadmitir y luego rechazar la acción de grupo, y así determinar si la violación denunciada existió o no. Mediante providencia del 17 de octubre de 2012, el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, dispuso inadmitir la acción de grupo promovida por los ciudadanos JESÚS ARLEX RODRÍGUEZ CÁRDENAS y MARÍA LORENA PRADO ALEGRIA en contra la NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL) UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ICBF, INCODER

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MUNICIPIO DE MONTENEGRO, radicada bajo el número 63-001-233-000-2012-00107-00. En la citada providencia el Magistrado consignó las casusas por las que se ordenó inadmitir la demanda, las cuales se resumen así:

a) La demanda no cumplió con el número mínimo de afectados (20) para que procediera la reclamación de perjuicios a través del medio de control de la acción de grupo, previsto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998. b) Ausencia del cumplimiento del derecho de postulación; se observó que la demanda fue instaurada en nombre propio, por lo cual debían los accionantes, otorgar y aportar poder debidamente conferido a un profesional del derecho. c) El texto de la demanda debía adecuarse, para su comprensión y la posibilidad de defensa de las accionadas. d) Debían precisarse los hechos que generó el desplazamiento forzado y la persona o personas a quienes se les atribuye. e) La demanda adoleció de las pruebas que se pretendían hacer valer en el proceso. f) No se allegó copia de la demanda en medio magnético. Luego, mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, el Magistrado Ponente dispuso el rechazo de la demanda, sin más consideraciones que el hecho de no haberse subsanado en el término establecido para ello. Encuentra esta Colegiatura, que las decisiones adoptadas por el Magistrado denunciado, se ajustan a derecho, y es que en efecto la Ley 472 de 1998, mediante la cual se reglamentó las acciones populares y de grupo, estableció unos requisitos para su procedencia, en el caso de las acciones de Grupo, la citada norma consagró en el artículo 46 lo siguiente: Artículo 46º.- Procedencia de las Acciones de Grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de

una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) Así mismo, en el artículo 49 ibídem, se estableció: “Artículo 49º.- Ejercicio de la Acción. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado” La acción de Grupo radicada bajo el número 63-001-233-000-2012-0010700, fue presentada por dos ciudadanos, estos son, el señor JESÚS ARLEX RODRÍGUEZ CÁRDENAS y la señora MARÍA LORENA PRADO ALEGRIA, además que no lo hicieron por conducto de un profesional del derecho, por ello, razón le asistió al Magistrado denunciado en haber inadmitido la demanda. En cuanto a las demás consideraciones que esbozó el Magistrado querellado para inadmitir la demanda, en sentir de esta Colegiatura, todas ellas se ajustan a la normativa que se citó en las providencias proferidas dentro de la acción de grupo. En efecto, véase que las decisiones proferidas por el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, no fueron el producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma encontró soporte en la Ley 472 de 1998 y en el CPACA, entonces la decisión cuestionada no era injustificada, pues se fundamentó en el hecho de que la acción no era procedente por falta de integración del grupo y de no

haberse presentado por conducto de un abogado. La Sala itera el hecho que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de grupo interpuesta por el señor JESÚS ARLEX RODRÍGUEZ CÁRDENAS y

MARÍA LORENA PRADO contra la NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL)

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS, ICBF, INCODER DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MUNICIPIO DE MONTENEGRO, radicada bajo el número 63-0012333-000-2012-00107-00, se considera que no existe ninguna razón para inferir que el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, pudo haber transgredido el ordenamiento ético al emitir las decisiones cuestionadas, pues las mismas

fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado por éste. Además, es evidente que la conducta desplegada por el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. En cuanto a la responsabilidad del doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, debe precisarse que de conformidad con las pruebas allegas en la indagación preliminar, lo procedente es terminar la actuación disciplinaria a su favor, por cuanto se advierte en grado de certeza, que el funcionario no participó en las decisiones analizadas por esta Colegiatura en esta instancia. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de continuar con la actuación disciplinaria en contra de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, y en consecuencia ordenara el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo.

SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...