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CSDJ - F11001010200020140076601ADJUNTA20140812134913-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140076601ADJUNTA20140812134913-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201400766 01/2856T Aprobado según Acta N° 060 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 19 de mayo de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo tutelar deprecado por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO, dentro de la acción de tutela incoada en contra del Dr. Ernesto Rodríguez Beltrán en su calidad de Fiscal 39 Seccional de Cartagena para la fecha de los hechos, doctores Dionisio Osorio Cortina, Hernando García Muñoz y Hender Augusto Andrade Becerra en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; doctores Alfredo Álvarez Barrios, Elba Sofía Castro, Nancy Isabel Medrano Acosta y Sandra Janeth Quijano Triana como Jueces Civiles Municipales de Cartagena 2,3,5 y 6 respectivamente, doctor Aladino Márquez Ruíz secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y 1 Sala integrada por los Conjueces Néstor David Osorio Moreno (Ponente) y Álvaro Garzón

Saladent. contra el doctor Orlando de Jesús Atehortua, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO, interpuso acción de tutela al considerar que en el presente caso fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, manifestando en primer término que en su sentir y antes de adentrarse al fondo del caso, era pertinente aportar copia del fallo de tutela de primera instancia de fecha 28 de marzo de 2014, proferido por los Conjueces ANTONIO LAITANO LEAL y ENRIQUE DEL RIO GONZÁLEZ, ante el impedimento injustificado manifestado por los titulares de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a efectos de informar y actualizar a esta Colegiatura, de todo cuanto pasa y sucede al interior del Seccional de Bolívar, la cual no deja actuar a la justicia. Refirió ya respecto del fondo de su inconformidad que en memorial fechado del 21 de marzo de 2009, dirigido al doctor ERNESTO RODRÍGUEZ BELTRÁN en su calidad de Fiscal 39 Seccional para la fecha de los hechos, se observa que a él y a su apoderado, el doctor EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER, se les está violando el debido proceso, y demás derechos fundamentales, pues el mismo Consejo Superior de la Judicatura, en repetidas ocasiones ha manifestado que en contra suya y la de su abogado existe actualmente doble incriminación con persecución judicial y amenazas

de muerte, vulnerándoles igualmente el derecho a la administración de justicia. Sostuvo que dicho escrito fue presentado por él como medio de prueba dentro de los procesos judiciales que actualmente cursan a su favor y en contra de ellos; sin embargo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, nunca ha querido investigar a las personas que firman el mencionado memorial y ni siquiera lo han tenido en cuenta cuando han fallado contrario a sus pedimentos. Finalmente que el memorial del 21 de mayo de 2009, ni siquiera paso por asignaciones y por lo tanto no fue sometido a reparto y fue tramitado directamente por el doctor ERNESTO RODRÍGUEZ BELTRÁN – Fiscal Seccional 39 para la fecha de los hechos, persona ésta que debe ser vinculada para que sea investigada penal y disciplinariamente por quien corresponda por sus actuaciones viciadas que dieron lugar a la acción de tutela. (v. fls. 1 a 9) Posteriormente el accionante presentó varios escritos en donde hace referencia a otros hechos que el Seccional de Instancia resumió de la siguiente forma: “En memorial de fecha 24 de abril de 2014, planteó los siguientes hechos:

1. La denuncia original radicada bajo el número 91812 recibida y tramitada por el DR. ERNESTO RODRÍGUEZ BELTRÁN, fiscal 38 Seccional para la defensa de los hechos, que dio mérito a la primera investigación fue formulada por el suscrito JORGE EDUARDO RUBIANO, el día 16 de abril de 2002, los denunciados fueron JESUS EDUARDO AMADOR ROMERO,

JANETH ROMERO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DEL RIO,

JOAQUIN MENDOZA RAAD Y JORGE OLIVEROS TORRES.

2. Después de múltiples actuaciones, se declaró la prescripción de la acción.

3. Se ordenó continuar la investigación contra MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DEL RIO por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, decisión que se encuentra ejecutoriada.

4. El 17 de noviembre de 2004 MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DEL RIO rindió indagatoria.

5. El fiscal 38 seccional para la época de los hechos, no se averiguó y verificó si la Dra. MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DEL RIO era servidora pública el 17 de noviembre de 2004, ni verificó si el doctor ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA, en su condición de Director del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, tenía facultades legales de nombrar secretaría AD-HOC a una persona particular.

Posteriormente, en memorial de 9 de mayo de 2014, aduce los siguientes hechos:

1. La doctora ROCIO RODRÍGUEZ URIBE, en su condición de juez séptima civil municipal de Cartagena, viene jugando y ejecutando a mi difunta esposa BETTY LUCÍA CASTRILLON DE RUBIANO, después de acaecida su muerte el 19 de agosto de 2014.

2. La doctora ROCIO RODRÍGUEZ URIBE, actuando y decidiendo dentro de los procesos de radicación civil 769-2012 y 770-2012 que actualmente cursan en su despacho, no se ha tomado el trabajo de indagar o verificar

que la señora CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA, por estos mismos hechos y derechos ya fue condenada a cinco años de prisión por los delitos de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA. Mediante sentencia 0954 del 17 de febrero de 2012, proferida por la sala de decisión penal del tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, la cual se encuentra en firme.” (sic a todo lo transcrito) - Inicialmente el amparo constitucional fue conocido por esta Colegiatura, correspondiéndole su conocimiento a quien ahora funge como ponente, quien mediante proveído del 1º de julio de 2014, remitió por competencia la tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por competencia. (v. fls. 39 a 42) - Una vez se remitieron las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar – Sala Disciplinaria, por reparto le correspondió su conocimiento al Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, quien en auto del 24 de abril de los corrientes, manifestó su impedimento, remitiéndosele el asunto a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien en igual sentido el 25 de abril de 2014, se declaró impedida, por lo cual ella misma en su calidad de Presidenta, hizo sorteo de Conjueces, correspondiéndole la tutela al doctor NÉSTOR OSORIO MORENO como ponente, y ÁLVARO GARZÓN SALADENT en calidad de revisor. (v. fls. 59 a 61)

  • Por proveído del 30 de abril de 2014, los conjueces designados aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados antes referidos, y por contera, en auto del 6 de mayo de la anualidad que avanza admitieron la acción de tutela contra el Dr. Ernesto Rodríguez Beltrán en su calidad de Fiscal 39 Seccional de Cartagena para la fecha de los hechos; doctores Dionisio Osorio Cortina, Orlando Díaz Atehortua y Hender Augusto Andrade Becerra en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; doctores Alfredo Álvarez Barrios, Elba Sofía Castro, Nancy Isabel Medrano Acosta y Sandra Janeth Quijano Triana como Jueces Civiles Municipales de Cartagena 2,3,5 y 6 respectivamente, doctor Aladino

Márquez Ruíz Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena. En el mismo proveído se procedió a vincular a las diligencias como terceros en interés en el asunto a los doctores EDGAR SANTIAGO RAMOS OLIER,

JUDITH BELEÑO BELEÑO, WILMER OROZCO TORRES, DAVID ROMANO

ASCAINO, ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, MARTHA MENDOZA YANCE, ROCÍO RODRÍGUEZ URIBE y a la señora CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ACILLA y a sus abogados JAVIER GNECCO CAMPO y

ALFREDO MACIA BARRAZA; a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS

DE CARTAGENA y al PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. (v. fls. 67 y 68) En dicho momento procesal, intervinieron dentro de la actuación las siguientes entidades, así: INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EDGARDO SANTIAGO OLIER En escrito radicado el 12 de mayo de 2014, el citado doctor arguyó causarle extrañeza los motivo por los cuales lo vincularon a la acción de tutela, cuando el accionante es el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, quien es su cliente, y en donde se debe entrar a investigar son los hechos narrados por el petente de la acción. De igual forma sostuvo que el Conjuez Dr. NESTOR DAVID OSORIO MORENO, quien también hizo parte como Conjuez en la Tutela 0275 del 2014, en compañía de los otros conjueces, en dicho amparo constitucional, lo tildaron de Temerario y por ende si quisiera interrogar al doctor OSORIO MORENO, para que le respondan en que consistió su temeridad, el trámite que le dieron los conjueces a la acción de tutela No. 0275 y si la parte procedimental fue conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. Con el escrito allegó como pruebas el documento mediante el cual apeló la sentencia emitida al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, en donde lo sancionaron con censura, al considerar que allí no se cometió ninguna falta; e igualmente acompañó fotocopia de la impugnación a la tutela No. 228-2014, dentro de la cual figura como Conjuez el doctor ANTONIO

LAITANO LEAL. ,

Solicita: “1. Que le devuelvan a mi poderdante la plata que pagó de más dentro del negocio civil más los intereses pactados de conformidad con la sentencia 095-42012 proferida por el H. Magistrado Dr. GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS, de la Sala Penal del tribunal Superior de Cartagena. 2. Que investiguen si MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DEL RIO, era servidora pública y sí tenía facultades para dictar el embargo y desembargo. Que se investigue y se compruebe la existencia o no existencia de los extractos bancarios o soportes contables generados por el Citibank Cartagena.” (v. fls. 85 a 88) ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS El doctor antes citado, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014, arguyó que no le constan los hechos referidos en la acción de tutela, y solamente presume que su vinculación se suscitó por el hecho de que su despacho conoció de otra acción de tutela presentada por el mismo accionante pero contra el BANCO CITIBANK, y seguido de ella elevó un incidente de desacato , el cual fue decidido el 29 de octubre de 2001 por el juzgado que preside, en donde no se sancionó al gerente de dicha entidad , providencia que fue notificada al señor RUBIANO, sin que éste se opusiera a la misma.

Finalmente hace saber que el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, en varias oportunidades ha presentado acciones por los mismos hechos y derechos,

las cuales le han sido negadas, jurando falsamente que no se trata de las mismas, cuando es público y notorio que ello es así, tal y como lo demuestra con los documentos aportados. (v. fls. 108 a 118) ELBA SOFIA CASTRO ABUABARA Mediante contestación adiada 13 de mayo de 2014, la señora CASTRO ABUARA, solicitó se sirva compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, por las falsas y absurdas acusaciones que en su contra realiza el accionante por el presunto punible de concierto para delinquir, persecución judicial y amenazas de muerte, al punto de haber tenido en el año 2007, que promover contra él y su abogado una denuncia penal por injuria y calumnia y por las amenazas emitidas por éstos en las dependencias judiciales, siendo testigos los empleados del despacho judicial que tenía a su cargo. Refiere que en el cuerpo de la acción de tutela el actor no menciona cuales son los argumentos para considerar que lo está amenazando o persiguiendo, cuando evidentemente ante los estrados judiciales, es él quien la está amenazando, persiguiendo y difamando, incriminándola en delitos que no ha cometido y prueba de ello es la relación entregada por la oficina judicial sobre las demandadas y denuncias incoadas por el actor contra varios funcionarios judiciales, sobrepasando los 50. Sostuvo que “Como quiera ante la pésima redacción y lo confuso del escrito de tutela donde me queda claro cuáles son los hechos que se me imputan con los cuales presuntamente he vulnerado derechos fundamentales del accionante, me

permito informar a usted que la persecución del señor RUBIANO contra la suscrita nació porque en él había promovido una acción der tutela donde el Juzgado segundo Civil Municipal de Cartagena tuteló en su favor el derecho de hábeas data para que el CITIBANK corrigiera en las centrales de riesgo la información que había reportado respecto de UNA CUENTA BANCARIA, información que fue corregida, pero con posterioridad él propone incidente de desacato para que con base en la misma tutela le saquen de las centrales de riesgo otras diez cuentas que no fueron protegidas en la sentencia de tutela con el habeas data. De allí que cuando promovió nuevos incidentes de desacato, entre esos uno en el tercero Civil Municipal de Cartagena a donde el asunto llegó por impedimento del Juez Segundo Civil Municipal, la suscrita se abstuvo de abrir incidente por cuanto existía prueba del cumplimiento de la sentencia de tutela por parte del CITIBANK. Fue allí cuando COMENZÓ LA PERSECUCIÓN Y LAS AMENAZAS QUE EN COMPAÑÍA DE SU APODERADO PROFIRIÓ CONTRA LA SUSCRITA. Para probar este hecho, solicito revisar el expediente contentivo del incidente de desacato del señor Rubiano contra el Citibank, expediente ampliamente conocido en los estrados judiciales y que en este momento creo que se encuentra archivado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena. Prueba del acoso que me tiene el señor Rubiano son las continuas denuncias, demandas, acciones de tutela, vigilancias administrativas que ha promovido en mi contra, donde soy vinculada bien por haber sido demandad de manera directa o

donde he sido vinculada como tercero por cuanto en TOOODAS sus demandas, quejas y denuncias, incluye mi nombre. (…) Además de lo anterior, el señor RUBIANO, en medio de toda su confusión mental, mezcla dos procesos totalmente diferentes, uno es la acción de tutela y el incidente de desacato que él promovió contra el CITIBANK al que hice alusión en apartes anteriores, y otro totalmente diferente es el proceso ejecutivo que nació en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena por una presunta deuda de él hacía una señora que según he escrito de tutela, ella se llama Carmen Iriarte, demanda que nada tiene que ver con el incidente de desacato que él promovió contra el

CITIBANK.

4. En esta ocasión vuelve a traer a colación los falsos argumentosa por él expuestos contra la suscrita durante varios años (ver numeral 3 del folio 5 de su escrito de tutela) pues menciona que la suscrita sustrajo un expediente del tribunal Superior. Al respecto y para no hacer más largo este informe, me permito anexarle copia de la contestación que di a una de las tantas tutelas dirigidas contra la suscrita, donde explico a la Corte Suprema de manera detallada cuales son los hechos reales que el señor Rubiano imputa a la suscrita. Solicito encarecidamente que dicho informe sea leído en su totalidad para que pueda usted tener idea de cuáles son los fundamentos de los enredados argumentos que él expone y con lo cual se evidencia la TEMERIDAD en que él reiterativamente ha incurrido”. (sic a todo lo transcrito)

(v. fls. 119 a 167) DIONISIO OSORIO CORTINA - En escrito del aportado por el citado señor el 13 de mayo de 2014, solicitó se declarara improcedente el amparo constitucional, por existir ausencia de violación de derechos fundamentales invocados, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en la Ley 270 de 996 y el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, así como lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Colombiana, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, le está vedado controvertir las providencias judiciales, inmiscuirse en los asuntos de puro derecho que se debatan o en la valoración de pruebas, ya que su control es diferente al disciplinario. Expuso que el accionante a través de su apoderado, en el año 2013, presentó una solicitud de vigilancia judicial, la cual le correspondió por reparto al Dr. IVÁN EDUARDO LATORRES GAMBOA, la cual fue radicada bajo el No. 2013-01198, resuelta el 12 de noviembre de la misma anualidad, en donde se abstuvo de iniciar actuación alguna, por cuanto los asuntos en ella relacionados podrían eventualmente tratarse de actuaciones reprochables disciplinariamente, los cuales, como precitadamente lo señaló no era de su órbita. Indica que en los años 2013 y 2014, han recibido dos acciones de tutela del accionante, indicando además que no ha recibido solicitud alguna para ejercer vigilancia o control de términos judiciales; por tanto, no es procedente entrar afirmar el petente que se le ha vulnerado los derechos al debido

proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, más cuando se ha impetrado solicitudes a dicha dependencia y a las mismas se les ha impartido el trámite correspondiente, en donde si bien no le es favorable a las pretensiones, al ser improcedente frente a la luz de la normatividad regente, se ha procurado garantizarle siempre el acceso a la administración de justicia. Arguyó que si el accionante considera que ha habido retardo en el trámite de las denuncias presentadas ante esa seccional, la vía administrativa expedita para su control, como se ha explicado anteriormente, es la vigilancia judicial, mecanismos establecido por el legislador para controlar y garantizar la eficaz y oportuna administración de justicia; proceso que tiene igual término que un amparo constitucional, razón por la cual solicita la declaratoria de improcedencia. Esgrime que las quejas presuntamente presentadas, y por las cuales solicita que sean requeridos por el Consejo Superior de la Judicatura, datan según la misma afirmación del accionante, del 9 de agosto de 2013 y 27 de febrero de 2014, es decir, han transcurrido más de 9 meses, por lo cual se puede deducir que no ha habido un término razonable entre los hechos invocados y la presentación de la acción con la cual pretende una protección. Finalmente que no es admisible utilizar un mecanismos preferente y sumario como es la acción de tutela, eludiendo los mecanismos ordinarios, para que se le proteja un derecho presuntamente vulnerado desde hace más de 9 meses, existiendo en el caso de marras un lapso extenso entre los hechos invocados generadores de la vulneración de los derechos y la acción de

tutela, debiéndose decretar la improcedencia de la tutela. (v. fls. 168 a 171) ROCÍO RODRÍGUEZ URIBE Conforme lo expuso la primera instancia en el fallo impugnado, la señora en cita arguyó frente a la acción de tutela lo siguiente: “… Como usted puede ver, todas las acciones de tutela presentadas por el accionante sobre este caso resultan infundadas, lo que se persigue es una tercera instancia para debatir los proveídos que no recurrió o que simplemente le resultaron desfavorables a sus intereses habiéndolos recurrido; todas las personas que hemos sido objeto de denuncia penal por parte del señor JORGE EDUARDO RUBIANO, somos sujetos pasivos de sus denuncias como en mi caso, por conocer alguna actuación de sus procesos antes mencionados, y como no está acorde con lo decidido, utiliza de manera indiscriminada la acción de tutela para hacerse la víctima, cuando en realidad no han utilizado de manera adecuados que el legislador ha puesto en sus manos para hacer efectivos sus derechos. Finalmente quiero manifestar al honorable conjuez que una acción de tutela como esta fue instaurada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA Y LA SECRETARIA DE ESA CORPORACIÓN, ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la cual también participe. … De acuerdo con lo anterior al accionante no se la ha vulnerado derecho alguno” (sic a todo lo transcrito)(v. fls. 172 a 193) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - El 19 de mayo de 2014, el Seccional de instancia, emitió fallo DECLARANDO IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionarte en

contra los doctores Dionisio Osorio Cortina, Orlando Díaz Atehortua y Hender Augusto Andrade Becerra en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; doctores Alfredo Álvarez Barrios, Elba Sofía Castro, Nancy Isabel Medrano Acosta y Sandra Janeth Quijano Triana como Jueces Civiles Municipales de Cartagena 2,3,5 y 6 respectivamente y doctor Aladino Márquez Ruíz secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena. Lo anterior se sustentó en que la primera pretensión que solicita el actor se le ampare, conforme lo indica el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pudo ser requerida mediante otros recursos y medios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, pues después de analizar todos los memoriales allegados por el accionante, se denota la utilización difusa y oscurecida de la acción de tutela, por cuanto el señor RUBIANO encausó a través de la acción de tutela, múltiples efectos que exceden el alcance del amparo constitucional y que jurídicamente resultan imposibles, debido a que el juez constitucional no puede desconocer los trámites y competencias de otros funcionarios judiciales y menos cuando se trata de trámites o providencias consolidadas con amplia antigüedad, y menos aún se puede pretender coartar el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionados que impetraron denuncias en su contra, las cuales deben ser resultas por las autoridades correspondientes. Además indicó el Seccional que “Ahora bien, extraído el sustrato de la acción de

tutela elevada por el accionante, se observa con suma claridad que sobre los efectos que persigue, ya han sido proferidos varios pronunciamientos judiciales, como se observa en las varias sentencias que fueron aportados por los accionados.”; arguyendo por contera la actuación temeraria del accionante, al haber presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos o que conservan la misma identidad sustancial, por compartir el mismo núcleo esencial con el asunto de en comento. (sic a lo transcrito) (v. fls. 198 a 221) . LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del accionante, quien expuso como argumentos de su impugnación que el conjuez ponente se abstuvo de investigar el gravísimo error judicial irreparable por parte de los accionados, sin tomarse el trabajo de averiguar, y verificar que la autora material del embargo de sus cuentas bancarias que poseía en el Citibank, fue la señora MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DEL RIO, secretaria Ad hoc del doctor ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA en su calidad de Director del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar para la fecha de los hechos, y quien no es servidora pública; además que el Banco oculta los extractos bancarios y soportes contables y menos el Conjuez se tomó el trabajo de investigar los sucedido con el proceso radicado No. 91812 de la Fiscalía 38 Seccional contra dicho fondo de transportes. Arguyó que el Magistrado de la sala Administrativa DIONISIO ELOY OSOSRIO CORTINA, se sigue reuniendo en el Despacho del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bolívar con los demás accionados, con el objeto de planear, crear y realizar una organización criminal y mafiosa que actualmente no deja actuar a la justicia, partiendo dicho actuar desde mayo de 2009, perjudicándolo pues los Magistrados del Tribunal aun conociendo los hechos, no han querido resolver nada temiendo en perder sus puestos de trabajo ante los actos de corrupción del doctor OSORIO CORTINA . Finalmente hace alusión a los mismos argumentos invocados en el escrito tutelar y realiza las mismas peticiones contenidas en tal escrito de amparo. (v. fls. 238 a 247)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO en contra del Dr. Ernesto Rodríguez Beltrán en su calidad de Fiscal 39 Seccional de Cartagena para la fecha de los hechos, doctores Dionisio Osorio Cortina, Hernando García Muñoz y Hender Augusto Andrade Becerra en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; doctores Alfredo Álvarez Barrios, Elba

Sofía Castro, Nancy Isabel Medrano Acosta y Sandra Janeth Quijano Triana como Jueces Civiles Municipales de Cartagena 2,3,5 y 6 respectivamente, doctor Aladino Márquez Ruíz secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y contra el doctor Orlando de Jesús Atehortua, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y acceso a una buena administración de justicia. Lo anterior al considerar que los accionados le están fraguando una persecución judicial con doble incriminación y amenazas de muerte, al igual que contra su abogado y su familia, pues además se han abstenido de investigar en debida forma los hechos denunciados por él como irregulares y no han verificado el trámite de los procesos penales radicados bajo los números 237064 y 226119 y los expedientes originales con Nos. 391-2008 y 392-2008 que actualmente reposan en el Juzgado 6º Civil Municipal de Cartagena; pretendiendo además con el amparo constitucional, se le devuelvan unos dineros por parte de la señora Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, que ilícitamente le “sacó” de más dentro del proceso 391-2008; se resuelvan las quejas incoadas por él ante el Seccional del Bolívar en contra de varios funcionarios; que se le explique por parte de los accionados las razones o motivos para haber suscrito y presentado el escrito adiado del 21 de mayo de 2009, ante el Fiscal 39 Seccional de Cartagena; verificar si la

señora MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DEL RIO, era servidora pública para el 25 de octubre de 1999, cuando dictó el embargo de sus cuentas; y finalmente que los jueces de tutela Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cartagena hagan cumplir el fallo del 17 de agosto de 2001 en donde se le concedió su derecho al Hábeas data en contra del banco Citibank. Antes de entrar a determinar si los accionados incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Atendiendo los razonamiento vertidos por el impugnante en el escrito de censura e igualmente considerando como marco de referencia lo decidido por el a quo en primera instancia, esta Superioridad a efecto de valorar la supuesta “temeridad”, se ocupara del tema, a fin de determinar la existencia de los fundamentos de la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar, y en ese sentido confirmar el fallo que se examina. En efecto en el plenario, se puede apreciar sin necesidad de realizar elevadas consideraciones de orden jurídico que se está ante la existencia de dos tutelas, iguales, en las que el accionante, invoca los mismos derechos fundamentales, las incoó contra varios de los mismos acá accionados, y se

refirió como fundamento varios de los hechos, derechos y pretensiones referidas en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. En ese sentido, esta Corporación, examinará el tema de la temeridad, los cuales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la sentencia T-1134/05, en la que la Corte Constitucional, nos indican los requisitos para que se configure tal instituto y conducen a la improcedencia de la acción de tutela, dijo la Corte al respecto: “Las actuaciones temerarias en materia de tutela. 3.1. La Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto a la temeridad en la acción de tutela2. De conformidad con lo que establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe una actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,” caso en el cual, “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” La actuación temeraria encuentra también fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que impone a quien promueve una acción de tutela la obligación de “...manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acción de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos”. La jurisprudencia también ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil3, toda 2 Ver entre otras, Sentencias T-067 de 2005, T-184 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil; T-149

de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández; T407 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-707 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis. 3 Código de Procedimiento Civil, Artículo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjui

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