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CSDJ - F11001010200020140076700ADJUNTA20140529091925-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140076700ADJUNTA20140529091925-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintiuno de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400767 00 Aprobado Según Acta No. 039 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, incoada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, por intermedio de apoderado judicial, contra el señor JAIRO ANTONIO

NAVALES DURANGO.

I.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 1396 a 1413 cuaderno 3) a la que acudió el 26 de febrero de 2013 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN por intermedio de apoderado judicial, con base en lo regulado en el artículo 138 del C.C.A.P.A. (Ley 1437 de 2011), con la finalidad de que se declare nula la resolución No. 49476 de 29 de septiembre de 2008 (fl 1397 cuaderno 3) cuyo contenido se precisa enseguida. En efecto, con el Acto administrativo No.49476 se da cumplimiento al fallo de

tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales del 30 de mayo de 2008 mediante el cual se ordenó a la entidad aquí accionante se proceda a reliquidar la pensión con el Régimen Especial de la Rama Judicial y la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados al señor JAIRO ANTONIO NAVALES DURANGO, así como a pagar las sumas dejadas de percibir de forma indexada, desde el momento en que adquirió el derecho, es decir, desde el retiro del servicio. Pidió igualmente que (i) se ordene a título de restablecimiento del derecho, que el señor JAIRO ANTONIO NAVALES DURANGO reintegre a CAJANAL la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado. (ii) se declare que al señor Navales Durango no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por vía del fallo de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad. Las pretensiones del apoderado de la entidad demandante, se fundan en que el señor JAIRO ANTONIO NAVALES DURANGO no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado, causando con dicho acto una situación jurídica que va en contra del erario al que se impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general. Mediante auto interlocutorio del 18 de marzo de 20131 el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral. Remitida la demanda, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 10 de diciembre de 2013 (fls 1500 A 1511cuaderno 3), ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, entidad judicial que planteó el conflicto negativo de competencia, y por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró incompetente para conocer el asunto, al considerar que la pretensión central va encaminada a que se declare la nulidad de la resolución No.49476 de 29 de septiembre de 2008 mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 30 de mayo del mismo año, de donde surge claro que para la consecución de dicha pretensión se hace necesario entrar a analizar la sentencia que originó el mentado acto, aspecto sobre el cual no tiene competencia esa jurisdicción, atendiendo lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1 Fls. 1415 a 1420 cuaderno 3 Así las cosas, indicó que teniendo en cuenta que sobre la decisión judicial operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, como lo establece el artículo 248 del C.C.A.P.A. respecto del recurso extraordinario de revisión, este procede contra providencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones y

subsecciones de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, de lo cual se concluye que la providencia objeto de análisis fue proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la acción de revisión. Por su parte la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se pronunció2 sosteniendo que carecía de jurisdicción toda vez que la demandante hace uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control que es propio de la justicia contenciosa administrativa, de acuerdo con lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare nula la resolución No. 49476, función atribuida expresamente a los Tribunales Administrativos, según el artículo 152 ibídem, motivo por el cual el conocimiento de este asunto en primera instancia, es de su competencia exclusiva, haciendo imposible avocar conocimiento las autoridades que compongan la jurisdicción ordinaria. Consideró igualmente, que no es de recibo la posición del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en lo referido a que los actos administrativos atacados fueron proferidos en cumplimiento de un fallo de tutela y, por tanto, el demandante debió tramitar un recurso extraordinario de revisión ante el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, puesto que dicho medio de impugnación, tiene que ser adelantado con observancia de unas estrictas circunstancias que ameriten su ejercicio, y que de suyo, avalen 2 Fls. 1500 a 1511 cuaderno 3

su prosperidad. Además, ese recurso no procede contra las decisiones proferidas en ejercicio de la acción de tutela, en razón a que el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 33 y ss, prevé la revisión eventual de las decisiones de instancia en esa materia, en concordancia con lo regulado en el art. 241-9 de la Constitución, por lo que tales providencias tienen su propia revisión al tenor de las normas constitucionales y legales. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre

los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Laboral, conocer sobre la demanda cuya pretensión se dirige hacia la declaración de nulidad (acción de lesividad) de las resoluciones No. 49476 del 29 de septiembre de 2008, por medio de la cual, CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó liquidar una pensión de vejez y, adicionó la primera. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, particularmente la providencia aprobada por la Sala el 30 de abril de 20146, y la vertida en ese sentido por el Consejo de Estado y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala aclara que debido a que la negativa en conocer de la demanda referida, involucra argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, en el sentido de la procedencia o no del recurso de revisión contra las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria que reconocen prestaciones periódicas, así como la imposibilidad del control de legalidad de los actos administrativos de ejecución de tales sentencias, esta

Colegiatura examinará dichas razones, con la exclusiva finalidad de definir el conflicto, sin que ello implique interferencia en el trámite de la acción respectiva y en la decisión que deba adoptarse.

4. En aplicación de las normas vigentes al momento de la radicación de la demanda, así como de lo expuesto en la jurisprudencia horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo 6 Expediente radicado No. 110010102000201400830 00, M.P. Wilson Ruiz Orejuela. En efecto, de acuerdo con lo regulado en artículo 104 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originadas en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En la misma norma descrita se enlistan otros asuntos objeto de competencia de dicha jurisdicción, como los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública; los referidos a contratos en los que sea parte una entidad estatal o un particular que cumple funciones públicas; los atinentes a contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en donde se incluyan o debieron incluirse cláusulas exorbitantes; en lo concerniente a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público; los generados

en actos políticos y de gobierno; algunos procesos ejecutivos enunciados taxativamente y, de los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por su parte, en el artículo 105 del citado Código, se mencionan los asuntos de los cuales no conoce dicha jurisdicción, dentro de ellos, los conflictos de carácter la laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. A su vez, en el artículo 155-2 del C.P.A.C.A (Ley 1437 de 2011), asigna la competencia los Jueces Administrativos en primera instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. A su vez, el artículo 152-2 ibídem, determina que corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia los asuntos “De la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De la misma manera, a partir del artículo 136 al 141 ejusdem, se regulan los medios de control, empezando por el de legalidad de las actuaciones administrativas en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción; la acción de simple nulidad, la de nulidad y restablecimiento

del derecho; la nulidad electoral; la reparación directa y, las acciones contractuales. Enseguida (artículos 142 al 148) se regulan otras acciones como la de cumplimiento, la repetición, la pérdida de investidura, la de grupo, nulidad de cartas de naturaleza y, la excepción de inconstitucionalidad. Ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se repare el daño (…)”. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo propio –acción de lesividad-, constituye una acción contenciosa administrativa, principal, temporal, subjetiva que no requiere de agotamiento de la vía gubernativa, que en su trámite procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos impugnados (art. 238 C.P.), la cual deberá solicitarse demostrando sumariamente la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar a la entidad demandante. Agregó que se trata pues de una acción ordinaria que exige un titular singularizado “la entidad pública”, cuando quiera que ésta advierte una causal de nulidad en su propio acto de contenido particular, el cual no ha podido revocar directamente, por la ausencia del consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”.

En la sentencia glosada se señaló que con la acción de lesividad, “la entidad pública persigue no sólo el interés general de protección del ordenamiento jurídico sino también, la protección del erario público, el cual pudo haberse afectado con su decisión ilegal; por ende, dicha acción, al igual que la de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene una doble finalidad, de una parte, la declaratoria de nulidad del acto, y de la otra, el restablecimiento del derecho, representado en la cesación de los efectos patrimoniales que el acto conlleva para la entidad, y que desde luego envuelve un interés jurídico particular de la administración”. 7 Sentencia del 4 de julio de 2013, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación 08001-23-31-000-2007-01000-02(1440-12). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala8 ha expuesto que la acción de lesividad habilita de manera especial y legal a las autoridades públicas para que busquen el control jurisdiccional de legalidad de sus propios actos que se han proferido irregularmente, habida cuenta que no puede revocarlos de forma directa porque se trata de un acto de carácter particular, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo expuesto, en el Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se regula no solamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que puede acudir la persona directamente afectada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, para que se declare la

nulidad del acto administrativo particular expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, sino que la propia entidad pública que profirió el mismo, puede demandar en nulidad su propio acto –acción de lesividad-, buscando tanto la salvaguarda del interés general de protección del ordenamiento jurídico, como también del erario público que pudo afectarse al proferirse un acto administrativo ilegal. De la misma manera, puede pedir, el restablecimiento del derecho que se concreta en la cesación de los efectos patrimoniales que conlleva el acto para la entidad, lo que en últimas converge en un interés particular para la administración. Descendiendo en el caso concreto, esta Sala encuentra que el apoderado judicial de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN acudió el 26 de febrero de 2013 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividadcon base en lo regulado en el artículo 138 del C.C.A.P.A. (Ley 1437 de 2011) buscando la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 8 Fallos del 21 de enero de 2010, Radicación No. 110010102000201000027 00, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez y, del 27 de agosto de 2012, Radicación No. 110010102000201201726 00, M.P. Angelino Lizcano Rivera. 49476 del 29 de septiembre de 2008, dando cumplimiento al fallo de tutela del 30 de mayo del 2008 emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación que se le había reconocido al señor Jairo Antonio Navales Durango y pagar

dentro de los 20 días hábiles siguientes las sumas que dejó de percibir, de forma indexada, desde el momento en que adquirió el derecho. La acción de lesividad busca igualmente que se ordene a título de restablecimiento del derecho, que el señor Jairo Antonio Navales Durango reintegre a CAJANAL la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, y que se declare que el mentado señor no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por vía de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad. Para esta Colegiatura no existe duda que lo pretendido por CAJANAL E.I.C.E. es que se anule su propio acto administrativo, expedido en cumplimiento del fallo de tutela adoptado el 30 de mayo de 2008 emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, así como se proceda con el restablecimiento del derecho en las condiciones y términos consignados en dicha demanda, por lo que razón le asiste a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando en la providencia del 10 de diciembre de 2013 (fls 1500 a 1511), al ordenar devolver las diligencias al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, indicó que dicha acción le fue asignada de manera reservada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según lo regulado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. Coincide igualmente esta Sala con el argumento expuesto en la providencia glosada, por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, referido a que

no es de recibo la consideración principal que tuvo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia para remitir el asunto a esa jurisdicción, consistente en que por tratarse de acto administrativo proferidos en cumplimiento de un fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales por medio del cual se ordenó reliquidar una pensión, debió acudirse a la acción de revisión regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque se trata de una providencia que reconoció sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, proceso de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Lo afirmado, encuentra sustento justamente en que, de un lado, al momento de fallar la tutela que ordenó la reliquidación de la mentada pensión de jubilación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales se adscribió funcional, más no orgánicamente a la Jurisdicción Constitucional y, del otro, por esa razón potísima la decisión adoptada no lo fue por la Jurisdicción ordinaria sino por la Constitucional, lo que necesariamente incide en el procedimiento, recursos y acciones aplicables para que lo decidido quede en firme, así como pueda predicarse la cosa juzgada y, con ello, desde luego la posibilidad o no de acudir a la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como lo expuso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia. Ciertamente dentro del procedimiento constitucional de tutela regulado constitucional (arts. 86 y 241-9 C.P.) y legalmente (art. 33 y ss del Decreto

2591 de 1991 y 49 y ss del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), se reguló una fase o etapa denominada “eventual revisión” de las decisiones emitidas por los despachos judiciales de instancia en esa materia, que se surte de manera automática, esto es, por ministerio de la Constitución y de la ley, de donde se infiere que tales decisiones no son susceptibles de la revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, última norma que se aplica a las emitidas por la Jurisdicción Ordinaria, cuya competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En esa línea argumentativa, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo9, ha sostenido que por regla general los actos de ejecución para el cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, no pueden catalogarse como actos administrativos definitivos, por lo que se encuentran excluidos de cualquier examen o pronunciamiento de fondo, a no ser que la administración, al cumplir lo ordenado en una providencia judicial o un acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan verdaderos actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos. Esa misma Corporación Judicial ha manifestado que cuando se trata de actos administrativos de ejecución proferidos en cumplimiento de fallos de tutela, procede su control jurisdiccional, por cuanto la regla general consistente en

que no son pasibles de juicio legal, se aplica a las providencias emitidas por la jurisdicción ordinaria, más no de las que se adopten dentro del 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 17.367, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, en la que se reitera: Sección Primera: sentencias de 7 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-0114201(AC); 27 de julio de 2006, exp. 20001-23-31-000-2003-02048-01; 20 de septiembre de 2002, exp. 25000-23-24-000-2000-0321-01(7764), 21 de febrero de 2002, exp. 66001-23-31000-1998-0378-01(7193), 26 de octubre de 2000, exp. No. 5967; 14 de septiembre de 2000, exp. 6314, 4 de septiembre de 1997, exp. 4598, 6 de marzo de 1999, exp. 3.939, y Auto de 19 de diciembre de 2005, exp. 25000-23-24-000-2004-00944-01; Sección Tercera: Sentencia de 9 de agosto de 1991, exp. 5934, auto de 7 de marzo de 2002, exp. 25000-2326-000-1999-2525-01(18051), auto de 5 de abril de 2001, exp. 17.872. Y Sala Plena de la Corporación providencias de 31 de marzo de 1998, exp: C-381 y C-387 de 1998.

procedimiento especial de tutela tendiente a la protección de derechos fundamentales. Ello es así, además, enfatizó esa entidad judicial que ese es el único medio de defensa judicial al alcance de la entidad pública para que pueda demandar su propio acto10, argumentos compartidos igualmente por la Corte Constitucional al señalar además que el rechazo de la demanda contenciosa con fundamento en que esa clase de acto no era demandable, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la entidad, restringiendo la posibilidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto11. Como corolario de lo expuesto se tiene que (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividada la que puede acudir la entidad que expidió el acto administrativo para demandarlo, es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (ii) la revisión de las providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas dispuesta en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede cuando hayan sido emitidas por la Jurisdicción Ordinaria, pero no por la Jurisdicción Constitucional, porque dentro del procedimiento de tutela existe el mecanismo de la revisión de los fallos a cargo de la Corte Constitucional; (iii) por regla general, los actos administrativos de ejecución expedidos para el cumplimiento de providencias judiciales no son susceptibles de control de legalidad a no ser que la administración, al proceder con lo ordenado lo desconoce y adopta decisiones calificadas en cuanto a su contenido como verdaderos actos administrativos; (iv) los actos administrativos de ejecución de lo ordenado en fallos de tutela es susceptible de control de legalidad ante

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, exp.11001-03-15-000-2011-01385-00(AC), CP: Alfonso Vargas Rincón. 11 Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión, sentencia T-429 del 8 de junio de 2012. Los argumentos expuestos son suficientes para asignar el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad, incoada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, por intermedio de apoderado judicial, contra el señor JAIRO ANTONIO NAVALES DURANGO, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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