CSDJ - F11001010200020140076900ADJUNTA20140513114246-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140076900ADJUNTA20140513114246-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00769 00 Aprobado Según Acta No. 032 de la misma fecha. ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA contra los doctores RIGOBERTO
REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del
Tribunal Administrativo del Quindío. HECHOS El señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío y 46 de las familias integrantes de esa Mesa, presentaron escrito en el cual solicitan investigar a los jueces y magistrados del Circuito del Quindío, específicamente a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto según afirman han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”, las cuales han sido concedidas por los jueces, pero siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados referidos, razón por la cual afirman que no quieren más corrupción, solicitando se cumplan las sentencias proferidas por los jueces y protección para su representante, por lo delicado de los
casos. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, esta Superioridad con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el radicado 110010102000 2013 02840 00, ordenó la ruptura de la unidad procesal, asumiendo el estudio en esa ocasión de la acción de tutela interpuesta por YULIET AMPARO IBARRA GÓMEZ y se ordenó el reparto ante la Presidencia de esta Corporación de las acciones de tutela correspondientes a las otras 46 familias que suscribieron la queja. Así, mediante acta individual de reparto de fecha 1 de abril de 2014, le correspondió al magistrado que aquí cumple con la función de ponente, el conocimiento de la queja correspondiente a la familia Nro. 40 del
señor PEDRO ANTONIO MONTAÑO HERNANDEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución
de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los
Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la familia Nro. 40 del señor PEDRO ANTONIO MONTAÑO HERNÁNDEZ, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 3 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA y 46 familias, en la que indican, que al parecer los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, incurrieron en falta disciplinaria, pues revocan las tutelas que los jueces de primera instancia conceden y dirigidas en contra de la unidad de víctimas o el “S.N.A.R.I.V”. Se itera, en esta providencia, corresponde analizar lo relacionado con la familia Nro. 40, del señor PEDRO ANTONIO MONTAÑO
HERNÁNDEZ.
Efectivamente, encuentra esta Superioridad de los documentos obrantes en el expediente, que el señor PEDRO ANTONIO MONTAÑO HERNÁNDEZ, presentó en su nombre y en representación de su familia, la cual se encuentra integrada por ANTONIO ARAGÓN,
ANTONIO MONTAÑO TORRES, PEDRO ANTONIO MONTAÑO
ARAGON y NICOLASA TORRES ARAGÓN, acción de grupo en contra de la Nación-Ministerio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ICBF, INCODER, Procuraduría General de la Nación, Departamento del Quindío y el Municipio de Montenegro, con el fin de que se les reparara los perjuicios causados por el desplazamiento de que fueron víctimas. Mencionó el señor MONTAÑO HERNÁNDEZ, que el desplazamiento se dio en el año 2003 en el municipio de San José del Guaviare, donde realizaban actividades agropecuarias. La anterior acción, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, despacho que al momento de decidir la admisión de la demanda, al observar que la misma no cumplía con los requisitos mínimos de una acción de grupo, ni con los del medio de control de reparación directa, decidió trasmutar la acción constitucional incoada en una acción de tutela. Consideró el titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que lo pretendido por los accionantes era la protección de sus derechos fundamentales como víctimas de la violencia, esto son, los derechos a la vida, la paz, la libre circulación, la familia, el trabajo, la integridad personal, a la dignidad humana, la educación, los derechos de los menores de edad, la vivienda y la tierra. Una vez contestada la demanda por parte de las entidades accionadas, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo del día 30 de agosto de 2012, decidió tutelar el derecho fundamental a la reparación integral de la población desplazada,
procediendo a ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, llevara a cabo todas las gestiones necesarias para que el comité de reparaciones inicie el estudio de la solicitud de reparación por vía administrativa realizada por el accionante en razón del desplazamiento de que fue víctima. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. El Tribunal Administrativo del Quindío, con Ponencia del Magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ, en sala con el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, decidió revocar la sentencia Nro. 0266 del 30 de agosto de dos mil doce, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, y, en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela. Sustentaron la decisión los funcionarios, indicando que la jurisprudencia citada por el juzgado de instancia y que sirviera de fundamento a su decisión, es la sentencia de la Corte Constitucional T458 de 2010, en la que los supuestos de hecho que sirven de base para la decisión no coinciden con las circunstancias analizadas en el caso de la familia del señor PEDRO ANTONIO MONTAÑO
HERNÁNDEZ.
Expresaron los Magistrados, que en la mencionada providencia, la Corte Constitucional ordenó a Acción Social que en un término que no excediera los8 días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, llevara a cabo todas las gestiones necesarias para que el
Comité de Reparaciones iniciara el estudio de la solicitud de reparación por vía administrativa. Lo anterior, por encontrar que a pesar de que efectivamente los peticionarios habían iniciado el trámite administrativo, la entidad encargada negó la pretensión de las accionantes puesto que confundió sus funciones y entendió, equivocadamente, que la ayuda humanitaria y la reparación son equivalentes. Esta asimilación vulnera el derecho a la reparación integral porque niega injustificadamente a los accionantes el acceso al programa establecido para garantizarlo. Es decir, que lo que decidió tutelar la Corte Constitucional, como se dijo, fue el derecho a acceder a los mecanismos que el Estado ha dispuesto en favor de las víctimas de la violencia. Acabaron los Magistrados el análisis de la sentencia de la Corte, expresando que el Tribunal Constitucional decidió proteger el derecho de aquellas personas que agotaron el procedimiento administrativo sin que la entidad demandada brindara todas las garantías en favor de las víctimas, negando, de manera consecuente, el amparo frente aquellas personas de las cuales no se encontraba demostrado dentro del expediente el agotamiento de los procedimientos administrativos tendientes a la reparación integral por vía administrativa, de lo cual se infiriere de manera diáfana que la garantía que debe brindar el juez constitucional es la de garantizar que la víctima pueda acceder a los mecanismos previstos en la ley. Precisaron los magistrados en la sentencia de segunda instancia, que los accionantes en el caso del señor PEDRO ANTONIO MONTAÑO HERNÁNDEZ, no se evidencia que la misma haya iniciado el procedimiento administrativo requerido para el estudio de viabilidad de
acceder a la reparación por vía administrativa, lo que hace necesariamente inviable el amparo constitucional. Para reforzar esta tesis, invocaron los funcionarios una sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 1 de diciembre de 2011, expediente 2011-0242101, y la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de abril de 2010, radicado 27941. Concluyeron los Magistrados, indicando que “en el sub judice no existe prueba de que la parte accionante haya hecho uso de los mecanismos con los que cuentan las víctimas de la violencia para obtener la reparación integral, por lo tanto no es posible predicar la existencia de una omisión de las entidades accionadas que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante”. Agregaron, que el accionante y su núcleo familiar no se han encontrado en un desamparo absoluto por parte del Estado, como para concluir en una vulneración de derechos fundamentales, “Nótese que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dieron cuenta que los integrantes de dicho núcleo familiar están incluidos en el RUV, han recibido ayuda humanitaria en cuatro oportunidades las cuales sumas $ 4.110.000,oo, entregados en efectivo y se encuentran afiliados en salud”. De todo lo anterior, tenemos que el Tribunal decidió revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, al encontrar probado que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia,
en su basta jurisprudencia, habían determinado que para reconocer los derechos a la reparación por parte de las víctimas de la violencia, debían primero agotar el trámite administrativo establecido para tal fin, lo que no sucedió en el caso del señor PEDRO ANTONIO MONTAÑO HERNÁNDEZ y su núcleo familiar. De lo anterior, no encuentra esta Sala falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, pues conforme al ordenamiento jurídico, decidieron revocar la sentencia de primera instancia, decisión que fue debidamente sustentada y razonada no sólo en la normatividad aplicable al caso, sino también en una vasta jurisprudencia de las altas cortes. Adicionalmente, la decisión de revocar la sentencia de primer grado, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso de tutela, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica1. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y no es procedente cuestionar -por vía del
proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que se debía revocar la sentencia de tutela. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía, esta Superioridad se inhibirá de iniciar actuación alguna, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, resulta entonces forzoso, optar conforme al parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002, por inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en contra de los funcionarios denunciados. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial