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CSDJ - F1100101020002014007710020170124171014-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014007710020170124171014-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201400771 00 / 2947 F Aprobado según Acta Nº 001 de la fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra

los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En proveído adiado del 27 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada de esta Corporación, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en Sala 91 de esa misma calenda, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto a la queja que en su momento instaurara el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, en su condición de Representante de la mesa de Víctimas del Quindío, correspondiéndole, a quien ahora funge como ponente, el asunto referente a la acción de tutela incoada por el señor ALDEMAR OSPINA LONDOÑO, referenciado en el escrito de inconformidad como familia No. 44, al aducir que al interior de dicho trámite de amparo constitucional, se

cometieron irregularidades, por cuanto varias de las tutelas sobre el mismo tema que le compete al citado accionante, han sido concedidas por los jueces, pero siempre han sido declaradas improcedentes por los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, solicitando para todos los efectos cese la corrupción y se cumplan las sentencias proferidas por los jueces. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400771 00 / 2947 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Mediante auto del 4 de mayo de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. PRUEBAS RECAUDADAS En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes probanzas. - Se acreditó la condición funcional de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. (88-96) - La Secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante oficio, informó que consultado el programa Justicia Siglo XXI, no se encontró acción alguna incoada por el señor Aldemar Ospina Londoño, y que existen dos acciones radicadas bajo el número 201200132, sin embargo las mismas corresponden a

acciones ordinarias incoadas por otros ciudadanos. - Se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados. (fls. 121-127) - La Secretaria Jurisdiccional de esta Sala Certificó que contra los RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por el trámite de la acción de tutela Incoada por el señor ALDEMAR OSPINA LONDOÑO con radicado bajo No. 2012-00132. (fl. 127) Por su parte los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA presentaron escrito de explicaciones solicitando poner fin a la actuación pues no existe mérito alguno para adelantarla y ordenar su archivo definitivo, pues desde que se decretó la ruptura procesal se dijo que el señor ALDEMAR OSPINA LONDOÑO, no se tenía reporte alguno de conocimiento por Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400771 00 / 2947 F Referencia: Funcionario de Única Instancia parte del Tribunal, es decir, que el proceso nunca subió en alzada ante esa corporación. “Lo anterior se confirma, si hace una consulta del proceso en la página web de la rama (se anexa impresión del pantallazo), donde se observa que el asunto 63001333300220120012300 propuesto por la persona indicada y

tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, nunca subió por impugnación ante el Tribunal Administrativo del Quindío, pues el juzgado declaró inadmisible la apelación por extemporánea. Luego, se pregunta: ¿Qué actuación se nos puede endilgar a los magistrados?, o ¿Qué falta es la que se aduce se pudo cometer por parte nuestra, si jamás asumimos el conocimiento del caso” Destacan que de los 14 procesos que se reportaron como no conocidos por el Tribunal, similares al presente caso, 9 de ellos ya fueron archivados, sin ninguna actuación adicional. Y que además resulta curioso encontrar que frente al caso de la señora DEICY INES CAMPO CHAVARRO, se adelantaron dos investigaciones produciéndose, en consecuencia, dos decisiones correlativas.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400771 00 / 2947 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400771 00 / 2947 F Referencia: Funcionario de Única Instancia ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración

de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400771 00 / 2947 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 3.- El caso bajo estudio.

En sus explicaciones los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, señalan que el señor ALDEMAR OSPINA LONDOÑO, no tenía reporte alguno de conocimiento por parte del Tribunal, es decir, que el proceso nunca subió en alzada ante esa corporación, dicho que se confirma con la Certificación allegada por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío al indicar que consultado el programa Justicia Siglo XXI, no se encontró acción alguna incoada por el señor Aldemar Ospina Londoño, y que existen dos acciones radicadas bajo el número 201200132, sin embargo las mismas corresponden a acciones ordinarias incoadas por otros ciudadanos. Información que se corrobora con el pantallazo de la consulta allegada por los funcionarios investigados, folios 111-112, el que se observa que en el asunto

63001333300220120012300 propuesto por Aldemar Ospina Londoño, existe una actuación del 4 de octubre de 2012 declarando inadmisible la apelación por extemporánea. Siendo así, no existe el hecho que se le atribuye por el quejoso a los señores Magistrados, situación que se enmarca dentro de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400771 00 / 2947 F Referencia: Funcionario de Única Instancia “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Lo anterior no sin antes hacer notar que la Secretaria Jurisdiccional de esta Sala Certificó que contra los RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por el trámite de la acción de tutela Incoada por el señor ALDEMAR OSPINA LONDOÑO con radicado bajo No.

2012-00132. (fl. 127) Sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de los RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y

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Referencia: Funcionario de Única Instancia LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de

la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

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