CSDJ - F11001010200020140077300ADJUNTA20140519195503-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140077300ADJUNTA20140519195503-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201400773-00
Registro proyecto: 13 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 36 de14 de mayo de 2014
Referencia: Única instancia
Magistrados del Tribunal
Denunciado: Admininstrativo del Quindío
Denunciante: Ausberto Emilio García
Decisión: Inhibitorio
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja presentada por el señor Ausberto Emilio García en representación de 46 familias víctimas de la violencia, con el fin de que fueran investigadas las actuaciones de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por haber declarado improcedentes las acciones de tutela interpuestas por dichas familias y en particular respecto de lo decidido en el caso de la señora Cenelia García Giraldo.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Ausberto Emilio García el 21 de octubre de 2013, en representación de 46 familias víctimas de la violencia, en el cual puso en conocimiento las posibles actuaciones irregulares en las que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400773-00 pudieron incurrir, al haber declarado improcedente, entre otras, la acción de tutela
presentada por la señora Cenelia García Giraldo1.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.
2. Análisis del caso concreto Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el
artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 Folios 3 a 12 del c.o. 2 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400773-00 En el caso de la referencia en el cual se pretende dilucidar si la conducta desplegada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, transgredió las normas propias de la acción de tutela y con ello violaron los principios señalados para los funcionarios en la Ley 270 de 1996, se vislumbra que la misma se refiere a hechos que se enmarcan de un lado en el principio de autonomía judicial y del otro en el cumplimiento de las normas propias del proceso que se analiza, como se pasa a explicar. De acuerdo con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, los operadores judiciales gozan del principio de autonomía e independencia respecto del ejercicio de sus funciones, por lo cual siempre que sus fallos se sustenten en argumentos legales y jurídicos nada podrá reprocharse de ellos. Así lo dice la norma:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.
La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Conforme a lo dicho, es preciso señalar que cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad o insatisfacción frente a la decisión judicial,
entonces no será procedente iniciar una investigación disciplinaria que tendría como fin adentrarse en el fondo de un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, y en el que no se incurrió en una vía de hecho o violación alguna de derechos fundamentales de los involucrados en el litigio. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales con las que el funcionario ha vulnerado el ordenamiento jurídico de modo ostensible, o cuando, para fundar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica con los cuales o valora inapropiadamente las pruebas, o supone indebidamente la existencia de ellas o desconoce groseramente las que 3 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400773-00 obran en el plenario. En consecuencia, por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, no guardan relación con el ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío doctores Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota, recibieron para su conocimiento el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Armenia en el cual se había accedido al amparo constitucional solicitado por la señora Cenelia García Giraldo, que fue impugnado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío emitieron su fallo de segunda instancia el 31 de octubre de 2012, en el cual declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Cenelia García Giraldo, por considerar que de acuerdo con la normativa existente para las víctimas de la violencia, entre ellos las personas desplazadas como consecuencia de la misma, ellas tienen diversos mecanismos tanto administrativos como judiciales para lograr su reconocimiento como víctimas y en consecuencia la indemnización que corresponda según el caso. En la sentencia de segunda instancia se hizo referencia a la de primera instancia en la que se había considerado lo siguiente: “[…] y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia; llevara a cabo todas las gestiones necesarias para que el comité de reparaciones inicie el estudio de la solicitud de reparación por vía administrativa realizada por la accionante en razón del desplazamiento de que fue víctima. Por no estar probado dentro del plenario, que la accionante haya iniciado el trámite administrativo requerido para acceder a la reparación solicitada, […]”. (subrayado fuera de texto). Situación con la que se demostró que evidentemente la señora Cenelia García Giraldo, tenía como mecanismo primario y eficiente el trámite administrativo 4 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400773-00 señalado en las normas de víctimas de la violencia, el cual se refiere a que debe solicitarse ante la autoridad correspondiente, esto es, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el reconocimiento
como víctima en los términos del Decreto 4800 de 2011 por el cual se reglamentó la implementación de medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas. Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas anexadas al proceso, los doctores Luis Javier Rosero Villota y Rigoberto Reyes Gómez decidieron revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la misma, pues como se dijo la accionante tenía otros mecanismos para ser declarada como víctima de la violencia; los cuales de acuerdo con lo que se demostró ya había activado, pues a ella y su núcleo familiar se les estaba entregando un subsidio por valor de $2.625.000 por estar incluidos en el Registro Único de Víctimas. Así las cosas, es claro para la Sala que los doctores Rosero Villota y Reyes Gómez cumplieron con sus deberes como administradores de justicia, pues ordenaron la práctica de las pruebas necesarias para solucionar el caso y lograr concluir con certeza, que a la señora Cenelia García Giraldo no se le estaban violando sus derechos como víctimas del conflicto, pues de acuerdo con lo probado ella no había accionado todos los mecanismos tanto administrativos y judiciales diferentes a la tutela para ser reconocida como tal, aún cuando en todo caso ya contaba con un subsidio del Estado por estar incluida en el Registro Único de Víctimas. Entonces, demostrado como está que el fallo proferido por los doctores Rosero Villota y Reyes Gómez fue acorde tanto con las normas como con las pruebas
anexas al proceso, se concluye que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío hicieron uso del principio de independencia y autonomía al que tienen derecho los jueces, el cual no permite que sus fallos sean cuestionados por otra jurisdicción cuando los mismos, como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en la ley, las pruebas y los hechos narrados. 5 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400773-00 Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, que emitieron el fallo del 31 de octubre de 2012 dentro del proceso radicado N° 2012-00127, en relación con el trámite dado a la acción de tutela interpuesta por la señora Cenelia García Giraldo. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
6 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400773-00
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., junio 19 de 2014
Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER
OSUNA PATIÑO.
Acción disciplinaria contra los MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL ADMINISTTRATIVO DEL QUINDÍO
Radicación N°110010102000201400773 00 Aprobado según Acta de Sala N°36 del 14 de mayo de 2014 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 14 de mayo de 2014 - Acta N°36, en el sentido de “PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar 7 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400773-00 investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, que emitieron el fallo del 31 de octubre de 2012 dentro del proceso de Radicado N°201200127 en relación con el trámite dado a la acción de tutela interpuesta por la señora Cenelia García Giraldo. En consecuencia se dispone el archivo de las diligencias” (sic) por cuanto si bien estoy de acuerdo con terminarse la actuación habida cuenta el respeto a la autonomía funcional que les asiste a los funcionarios encartados en el asunto, no comparto el
hecho de haberse declarado la inhibición en el asunto, pues aparte de no darse los presupuestos del parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002, en la parte considerativa no fue observada tal norma. Entonces en la parte resolutiva debería ordenarse es la terminación y archivo a favor de los encartados De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado 8