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CSDJ - F1100101020002014007740020170310105123-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014007740020170310105123-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400774 00 /F Aprobado según Acta No. 16, de la fecha. ASUNTO Procede la Sala, a evaluar la Actuación adelantada con ocasión de la queja formulada por ruptura de la unidad procesal y orden de copias ordenadas por esta Sala, en contra los doctores: RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, quienes al parecer negaron sin fundamento la Acción de Tutela No. 2012-00223. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se origina, por ruptura de la unidad procesal decretada por la Sala,1 con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001010200201302840 00, dentro el cual se denuncia a los magistrados RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, del Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, quienes al parecer negaron sin fundamento la Acción de Tutela No. 2012-00223, presentada por la señora GLORIA ESTELLA ORTIZ CORTES, en representación de una familia desplazada. (fl. 1 al 74, c.o.).

TRAMITE.

1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo superior de la Judicatura. 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201400774 00 /F Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia Sometido a reparto en esta Colegiatura, Con sustento en la compulsa de copias, se dispone AVOCAR el conocimiento de las diligencias, de conformidad con el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, quienes al parecer negaron sin fundamento la Acción de Tutela No. Tutela No. 2012-00223, presentada por la señora GLORIA ESTELLA ORTIZ CORTES, en representación de una familia desplazada. Con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad y conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordena la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, para determinar los hechos denunciados. Dicha decisión les fue notificada personalmente a los servidores judiciales disciplinables.2 (Fls. 90 a 91 del c.o.).

En respuesta sobre el trámite de las acciones de tutela la doctora ANGELA MARÍA CIFUENTES RENGIFO, Secretaria General del Tribunal Administrativo del Quindío, indicó que la Corporación no dio trámite alguno a los procesos de tutela referidos, sino tramite de acción de grupo, la cual fue inadmitida el 5 de diciembre de 2012 y rechazada el mismo mes y año la última referencia mencionada quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2012. Anexó las dos decisiones tomadas en la acción de grupo. Los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, presentaron memorial el 8 de septiembre del año 2014, explicando que el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, en calidad de quejoso firma en un papel membrete de la FUNDACIÓN ONG DE VÍCTIMAS MANOS UNIDAS DE COLOMBIA, pero se presenta como 2 Folios 96 y 97 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201400774 00 /F Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia representante de víctimas del Quindío, además resaltó que anexaba copias de las familias que la presentaban cuyo título decía que revisión de expediente de tutelas indemnización y reparación administrativa; al no presentar el quejoso ni la

representación de la ONG aludida, ni de la Mesa de Víctimas del Quindío, ni las 46 personas que firmaron un escrito diferente a la queja, se debería tener como un quejoso particular único; finalmente indicó que el consejo de estado ratificó lo dicho por la Sala en el sentido de que no era viable darle el trámite de una acción de tutela a una acción de grupo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contra los conjueces de los mismos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201400774 00 /F Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 161 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde. La presente investigación estaba orientada a determinar si doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201400774 00 /F

Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia Administrativo del Quindío, negaron sin fundamento la Acción de Tutela No. No. 2012-00223, presentada por la señora GLORIA ESTELLA ORTIZ CORTES, en representación de una familia desplazada.

Con la reseña dada por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío, y los documentos que ella anexa, queda plenamente demostrado que n o le asiste razón al quejoso y por tanto esta investigación debe darse por terminada en favor de los doctores: RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío Así las cosas, los Magistrados disciplinables, realizaron los trámites acordes con los procedimientos legales y constitucionales, al darle el trámite de Acción de Grupo, y ante la negativa de dicho procedimiento, no era vial darle aplicarle un procedimiento de tutela, pues no cuenta con los elementos necesarios y además requería de iniciar una demanda encaminada a ese propósito, la cual no existía, por tal razón, le asiste razón a los funcionarios encartados y así pues, pierde toda credibilidad y razón de ser de la queja. Siendo así, que el hecho no existió y tampoco contraviene una norma disciplinaria, por cuanto no existe hecho que enrostrar los disciplinables, pues no pude dársele tramite a una acción de grupo, transformándola en una tutela, por habérsele negado las pretensiones de la demanda, se tiene establecido entonces que los encartados no vulneraron norma disciplinaria alguna, surge entonces la

aplicación de lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria por encontrarse plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, que a la letra dicen: “(…). Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. (…). “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201400774 00 /F Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en favor de los doctores: RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y ordenar el archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR la terminación y archivo de la investigación DISCIPLINARIA adelantada contra de los doctores: RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y por ende se archive la actuación, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente providencia acorde con los artículos 202 y 205, de la Ley 734 de 2002,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400774-00 Aprobado en Sala No. 16 del 24 de febrero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando ha participado en decisiones que generan la investigación disciplinaria, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 104-104 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra 8

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