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CSDJ - F11001010200020140077500ADJUNTA20140827111204-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140077500ADJUNTA20140827111204-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintiuno de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación N 110010102000201400775 00 Aprobado Según Acta No. 64 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA ANTIOQUIA y el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda de carácter laboral, incoada por el SINDICATO DE

TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LOS

MUNICIPIOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA

(SINTRASEMA), por intermedio de apoderado judicial, contra EMPRESAS

PUBLICAS DE LA CEJA E.S.P.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda Ordinaria Laboral (fls 6 a 7), radicada el 31 de octubre de 2013 por el apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPELADOS PUBLICOS DE LOS MUNICIPIOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA (SINTRASEMA) con la finalidad que la demandada, EMPRESAS PUBLICAS DE LA CEJA se abstenga de hacer extensivos a los trabajadores no sindicalizados, los beneficios de la convención colectiva

firmada por SINTRASEMA. De igual forma pidió que a título de indemnización las EMPRESAS PUBLICAS DE LA CEJA E.S.P liquide y pague de su propio peculio el valor de la cuota sindical que a cada trabajador no sindicalizado le correspondería pagar si estuviese sindicalizado, desde el momento en que se hizo extensivo el beneficio de la convención, es decir desde mayo de 2012. La demanda se fundamentó en que SINTRASEMA como organización sindical de primer grado que afilió el 26 de octubre de 2011 a los trabajadores de las Empresas Públicas de la Ceja –Antioquia E.S.P. debiendo aportar cada trabajador el 2% del salario que devengue cada uno, según los estatutos sindicales. Se sostuvo que el 10 de abril de 2012 se firmó la convención colectiva entre SINTRASEMA y las Empresas Públicas de la Ceja E.S.P., debidamente depositada en el Ministerio del Trabajo. Se agrega en la demanda que las Empresas Públicas de la Ceja E.S.P., a través de acuerdo de Junta 003 del 10 de mayo de 2012 unilateralmente extendió a todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, los beneficios de la Convención Colectiva, y al tenor de lo regulado en el artículo 470 del CST, esa E.S.P., estaban impedidas para hacerlo. Mediante auto interlocutorio del 15 de febrero de 2013 (fls 52 a 54) el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de la Ceja Antioquia, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia, y ordenó remitir el

expediente al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, quien a su vez mediante auto del 04 de marzo de 2014 (fls 57 a 59) se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo, y por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que este dirima el conflicto que se generó. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Civil - Laboral del Circuito de la Ceja –Antioquia-, por auto del 15 de noviembre se declaró incompetente para conocer el asunto, con base en que la pretensión del sindicato demandante va dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de una norma, en este caso el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, asunto frente al cual no es competente la jurisdicción laboral. Sostuvo que en este tipo de asuntos la jurisdicción y competencia está determinada por normas de orden público, razón por la cual, le corresponde avocar el conocimiento de la acción de cumplimiento a los juzgados administrativos, conforme al artículo 3° de la ley 393 de 1997. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, mediante auto interlocutorio No.047 del 04 de marzo de 2014, sostuvo que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que la entidad demandada se abstenga de hacer extensivos a los trabajadores oficiales y empleados públicos no sindicalizados los beneficios de la convención colectiva, y en consecuencia, a título de indemnización la empresa demandada pague de su propio peculio el valor de la cuota sindical que le correspondería pagar a cada trabajador no

sindicalizado si estuviese sindicalizado, lo anterior fundamentado en el artículo 470 del código sustantivo del trabajo. Así las cosas, sostuvo que el numeral 1° del artículo 2° de la ley 712 de 2001 establece que “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” serán competencia de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual el despacho declara su falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, órgano competente para dirimir la colisión de competencia presentada. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe definir si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Laboral, conocer sobre la demanda cuya pretensión está dirigida a que la entidad demandada se abstenga de hacer extensivos a los trabajadores oficiales y empleados públicos no

sindicalizados, los beneficios de la convención colectiva de trabajo y, que a título de indemnización y en beneficio de SINTRASEMA la demandada pague de su peculio la cuota sindical que a cada trabajador oficial o empleado público no sindicalizado le correspondería pagar si estuviese sindicalizado. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Precisa la Sala que el presente conflicto será definido, siguiendo las normas aplicables. En efecto, de acuerdo con la competencia general regulada en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”. A su vez, el artículo 105 en su numeral 4º del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De las normas expuestas se desprende claramente que (i) todo lo relacionado con los conflictos jurídicos generados de manera directa o indirecta del contrato de trabajo, se le atribuye de manera general a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y; (ii) los conflictos de carácter laboral –con independencia de que sean directos o indirectossurgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, no son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aclaradas las reglas dispuestas en los artículos precedentes, para poder establecer la Jurisdicción que debe conocer y decidir el asunto de fondo planteado en la demanda, la Sala debe examinar dos cuestiones puntuales: (i) cuál es la materia objeto de discusión y, (ii) si se origina de manera directa o indirecta del contrato de trabajo. Ciertamente, el objeto de la demanda busca que las Empresas Públicas de la CEJA E.S.P. se abstenga de hacer extensiva a los trabajadores no sindicalizados, los beneficios de la convención colectiva, que en beneficio de los trabajadores sindicalizados suscribió 10 de abril de 2012 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Entes Descentralizados de Colombia –SINTRASEMA-, porque a juicio del representante legal de dicho Sindicato, tales empresas, no podían hacerlo, al

tenor de lo regulado en el artículo 470 del C.S.T., en razón a que para el momento de la suscripción de esa Convención, el número de afiliados al sindicato no excedía la tercera parte del total de trabajadores de la planta de cargos, de donde surge que esos beneficios solamente se aplican a los afiliados a la organización sindical. Como puede observarse, la principal finalidad de la demanda no busca que la demandada cumpla un deber legal presuntamente omitido4, contenido en el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo entendió el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja –Antioquia, sino la aplicación de la regla dispuesta en esa norma, a una situación particular y concreta. Es decir, el representante legal de Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Entes Descentralizados de Colombia – SINTRASEMA, a través de apoderado judicial, busca que el Juez Ordinario Laboral en aplicación de lo regulado en el artículo 470 del C.S.T., determine 4 La Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2001, sostuvo que la acción de cumplimiento dispuesta en el 88 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, busca como principal finalidad que “mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos”. que la extensión unilateral de los efectos de la Convención Colectiva que firmó con el mentado sindicato, cobija solamente a los sindicalizados y no a

quienes no lo estén. En otros términos, la solicitud no se dirige a obtener que la Empresa de Servicios Públicos de la Ceja E.S.P. cumpla lo regulado en esa norma, sino, se reitera, se pide al Juez Laboral, definir que su actuación no se ajusta a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. De acuerdo con lo expuesto, se descarta que lo pretendido por el sindicato demandante, sea canalizado a través de una acción de cumplimiento. Ahora bien, el segundo cuestionamiento que debe despejarse es si el litigio puesto a consideración del Juez, se relaciona directa o indirectamente en el contrato de trabajo, aspecto que indudablemente debe establecerse a partir de los elementos esenciales que lo componen (el contrato de trabajo), esto es, prestación personal del servicio, dependencia o subordinación y la remuneración o salario como retribución por el servicio (artículos 22 y 23 del C.S.T.). Entonces serían los aspectos que atañen a las relaciones de trabajo dentro de las que se encuentran la vinculación, desvinculación, prestación del servicio en condiciones dignas y todo lo atinente al salario, vacaciones, primas, cesantías, etc, tiene una conexión directa no solo con el contrato de trabajo, sino con la relación laboral. En ese orden de ideas, como en el caso objeto de estudio el litigio no versa sobre los elementos mencionados, sino con la extensión presuntamente indebida de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo firmada por el Sindicato demandante, con las Empresas Públicas de la Ceja E.S.P., esa actuación reprochada tiene una relación indirecta con el contrato de trabajo.

De tal manera que el asunto se adecúa en la regla general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a la cual se le atribuyó la facultad de dirimir los conflictos generados directa o indirectamente del contrato de trabajo. Ahora bien, podría objetarse que el mencionado Sindicato agrupa no solo trabajadores oficiales, sino a empleados públicos de las Empresas Públicas de la Ceja E.S.P. y por esa razón no aplicaría la regla antes descrita, a lo que se responde simplemente que el litigio no versa entre definición de un asunto laboral entre un trabajado oficial o de un empleado público respecto de las Empresas Públicas de la Ceja E.S.P., sino de la extensión de la Convención Colectiva del Trabajo a trabajadores oficiales y a empleados públicos no sindicalizados. En este caso, a juicio de la Sala el conflicto no se dirime por la calidad de trabajador oficial, ni de empleado público de los afiliados al sindicato o de a quienes se les extendieron los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, así como tampoco por la condición de las Empresas de Servicios Públicos de la Ceja E.S.P., sino atendiendo al objeto específico de la demanda que atañe indirectamente con la relación laboral, que comprende, no solo el contrato de trabajo, sino una relación legal y reglamentaria. Ciertamente, para la Corte Constitucional5, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas regulado en el artículo 53 de la Constitución sostuvo que, se esté frente a una relación laboral cuando se cumplan los tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, con independencia del nombre que se le dé al contrato o de las aparentes

5 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2005. relaciones contractuales que se establezcan. En ese sentido, señaló que “Como consecuencia de esto, quien desempeña la labor será tenido como un trabajador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posición contractual y la persona o entidad que recibe el servicio prestado y/o quien señala las pautas de modo, tiempo y cantidad de ejecución del mismo y le paga el salario al trabajador, será tenido en cuenta como el empleador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posición contractual”. En esa misma línea de argumentación, el Consejo de Estado6, manifestó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. De acuerdo con lo señalado, los elementos prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, aparecen no solo en el contrato de trabajo, sino en las relaciones laborales con el Estado, de donde surge claro que tales criterios no son determinadores siempre de la competencia para el

conocimiento y trámite de los litigios al Juez Ordinario Laboral, sino que algunas ocasiones corresponderá al Juez de lo Contencioso Administrativo, 6 sentencia del 1 de julio de 2009, sección segunda, subsección b. dependiendo en cada circunstancia de si el asunto se relaciona o no directamente con el contrato de trabajo, o con una relación legal y reglamentaria con una entidad del Estado, supuesto que no es el que ocupa la atención de esta Sala en el presente conflicto. Así las cosas, se observa que la Convención Colectiva de Trabajo beneficia tanto a trabajadores oficiales, como a empleados públicos sindicalizados y, justamente lo que debe definir el Juez, no es un conflicto entre unos y otros, frente a la citada Empresa de Servicios Públicos en cuanto a la relación laboral, sino, del representante legal del Sindicato, a nombre de éste, para que no se le extiendan los beneficios de los afiliados iniciales del sindicato contenida en la Convención Colectiva a quienes no se encuentran afiliados al mismo. En ese orden de ideas, el litigio alude indirectamente a la relación laboral motivo por el cual, el conocimiento y trámite de la demanda, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda “ORDINARIA

LABORAL”, incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES

Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LOS MUNICIPIOS Y ENTES

DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA (SINTRASEMA), por intermedio de apoderado judicial, contra EMPRESAS PUBLICAS DE LA CEJA E.S.P., a la jurisdicción ordinaria laboral representada por el JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA ANTIOQUIA. En consecuencia, procédase al envió inmediato del expediente al Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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