CSDJ - F11001010200020140077600ADJUNTA20140502160535-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140077600ADJUNTA20140502160535-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta (30) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2014 00 776 00 Discutido y aprobado en Acta No. 31 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los
JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
(NARIÑO) Y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada a través de apoderado por la señora MARÍA ELENA
JÍMENEZ MONCAYO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO
SALUD. ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La señora MARÍA ELENA JIMÉNEZ MONCAYO, a través de apoderado judicial impetró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, a fin de obtener se
declare la nulidad del acto administrativo No. 510-1780 del 21 de septiembre de 2011, signado por el Gerente General de la E.S.E. en mención, por medio del cual se resolvió de manera negativa el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar y a título de restablecimiento se ordene a la entidad demandada a realizar el pago de las mismas, en virtud de la supresión del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, en la E. S.
E. antes referida.
2. Llegada la actuación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoció del presente trámite el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, el cual mediante proveído de 2 de diciembre de 2011, admitió la demanda y dispuso lo pertinente de conformidad con el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, notificado en estrados el 6 de diciembre de
2011. El 8 de mayo de 2012 fijó en lista por 10 días hábiles para que las partes ejercieran sus derechos, tiempo en el que la entidad demandada allegó la contestación de la demanda.
El día 29 de junio de 20121, se remitió el proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, despacho que mediante auto de 21 de Junio de 20132 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción teniendo en cuenta que “las controversias que correspondan al reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter contractual deben ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como en el presente evento que se demanda la Empresa Social del Estado Conflicto Negativo de Jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pasto Salud para que se reconozca unas prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral con base en la existencia de órdenes de prestación de servicios o contrato…”.
El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia de 15 de noviembre de 2013, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 21 de junio de 2013, señalando que los autos que ordena la remisión del expediente por falta de competencia no son susceptibles de apelación. Mediante auto adiado 6 de febrero de 2014, dispuso el Juez Administrativo remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito. ______________________
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo No. PSAA 12-9459 de 2012, artículos 5, 6, 7 y el artículo 8 del Acuerdo No. PSAA 12 – 9556 de Junio de 2012 proferidos por la Sala Administrativa del esta
Superioridad.
2. Fls. 396 a 400 del Cuaderno Original
3. Una vez llegado el expediente por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, este estrado judicial en providencia del 17 de marzo de 2014, también se declaró incompetente, bajo el argumento de que la accionante ostenta la calidad de empleada pública por lo que deben acudir ante su juez natural que es el contencioso ya que su ligamen no proviene de
un contrato de trabajo sino de una relación legal y reglamentaria. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y remitió el dossier a esta Sala, a fin de que se dirima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, hecho en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Debe destacar de entrada esta Colegiatura, que para el caso en concreto no
se dará aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con anterioridad a la fecha atrás referida, hace la misma ajena a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye el hecho de que la señora MARÍA ELENA JIMÉNEZ MONCAYO, quien laboró en la E.S.E. PASTO SALUD - Empresa Social del Estado; reclama la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y a título de restablecimiento se pague las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar por el tiempo de vinculación a la entidad. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo – vigente al momento de radicarse la demanda en cuestión, el cual es del siguiente tenor: Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 776 00
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"Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". Pues bien, para resolver el conflicto suscitado entre diferentes jurisdicciones, téngase en cuenta que la E.S.E. PASTO SALUD fue concebida como una Empresa Social del Estado, por tanto sus servidores se pueden encontrar catalogados tanto como trabajadores oficiales como empleados públicos, conforme a lo señalado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo reglado en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, los que establecen:
“LEY 100 DE 1993. CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS
SOLCIALES DEL ESTADO.
(…) ARTÍCULO 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales del Estado se someterán al siguiente régimen jurídico: Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 776 00
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(…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
LEY 10 DE 1990. CAPÍTULO VI. ESTATUTO DE PERSONAL.
ARTÍCULO 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987. (Derogado expresamente por el artículo 87 de la ley 443 de
1998)
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente; b) Los de director, representante legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” (Negrilla y Subrayas de la Sala). Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, como la labor que desarrolló la accionante en la entidad demandada fue la de AUXILIAR ADMINISTRATIVA, es decir no desempeñaba trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, es claro que la condición que ostentaba al momento de obtener su pensión e incoar la demanda era la de empleada pública, lo que de manera contundente, según la normativa atrás referida, deja sin valor, la manera en que fue vinculada la accionante a la E.S.E. demandada.
En otras palabras, si bien de los hechos referidos en la demanda, la accionante estuvo vinculada hasta diciembre de 2009 mediante un contrato de prestación de servicios, ello no puede ser indicativo para inobservarse lo que la ley de manera categórica contempla respecto de quienes son o no verdaderos empleados públicos, por tanto su vinculación contractual no puede ser tenida en cuenta, cuando ciertamente lo que regía a la demandante era un vínculo legal y reglamentario, y en tal evento el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el
Juez Contencioso Administrativo, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. En tal sentido, es claro que ostenta la calidad de empleada pública. En consecuencia, el competente para conocer este asunto de que trata el conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieren a “nulidad y restablecimiento Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 776 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Pasto. Con fundamento en lo expuesto, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, y la ordinaria, personificada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, y copia de la presente providencia al referido Despacho de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 776 00
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CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 776 00
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WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial