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CSDJ - F11001010200020140077700ADJUNTA20140730104839-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140077700ADJUNTA20140730104839-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201400777 00 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha

REF. INHIBITORIO DE PLANO Y ARCHIVO DEFINITIVO CONFORME AL PARÁGRAFO

1º DEL CANON 150 DEL C.D.U.

OBJETO DE LA DECISIÓN Avoca la Sala el análisis de la queja presentada por el señor JORGE HUMBERTO DURÁN VELA, en contra de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Justicia y Paz de Cali y el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, en el cual solicita la reparación de víctimas para las personas que fueron afectadas por el grupo al margen de la ley AUC BLOQUE CALIMA. HECHOS El señor Jorge Humberto Durán Vela en su escrito enunció: “…para efectos de pronunciamiento sobre los hechos que se rememoran a continuación, todos pertenecientes a la LEY DE VICTIMAS; hechos referidos a la masacre de BARRAGAN TULUA VALLE DEL CAUCA Requiriendo un amparo constitucional y pronunciamiento sobre la manera en que son tratadas las verdaderas víctimas del conflicto colombiano; pero más allá quienes son viudas, madres y hermanas que han perdido sus seres queridos de la peor manera, como, lo es la tortura y la muerte violenta por descuartizamiento total o desmembramiento total; ahora no puede ser posible que la LEY de JUSTICIA y PAZ; con sede en la fiscalía de Cali y

Medellín sus funcionarias desde hace varios años atrás; enloden a tan gran dolor el buen nombre de los familiares quienes perdieron la vida en tan horrorosos y horrendos crímenes; El 21 de octubre de 2011, la fiscal 53 delegada ante el tribunal unidad para la justicia y la paz. DRA MARÍA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ firmó CERTIFICACIÓN que consta que mi madre si es VICTIMA no entendemos por qué? Ahora los fiscales delegados ante el tribunal para la justicia y paz de Cali y Medellín: DRS. MARÍA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, JOSÉ JOAQUIN ARIAS y NUBIA STELLA NIÑO; en todas las audiencias llevadas a cabo en BOGOTÁ D.C. ante los tribunales de Bogotá y Cundinamarca afirman que las víctimas han aportado verdad cuando no queremos saber nada de ellos, ante sus engaños, maltratos y falsedades. No respetan nuestro dolor de víctimas” (Folios 2 a 5 del c.o.) Anexó con su escrito copia de la constancia signada por la Fiscal 53 Delegada ante el Tribunal Unidad Nacional para la Justicia y paz del 21 de octubre de 2011, la cual indica: “Por solicitud de la interesada, señora MARÍA INÉS VELA DE DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.847.482 expedida en TulúaValle, se hace constar que en la base de datos del Sistema Nacional de Justicia y Paz, se encuentra registrada con el radicado 161208 la citada por el punible de HOMICIDIO en

la persona de JAIME VELA CUESTA, en hechos ocurridos en el corregimiento de Barragán municipio de TulúaValle el 18 de diciembre de 2000, atribuibles al Bloque Calima de las AUC., y también como víctima directa de los delitos de HURTO,

DESPLAZAMIENTO FORZADO y SECUESTRO.

Que el hecho reportado fue CONFESADO en diligencia de versión colectiva llevada a cabo dentro del procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005-Ley de Justicia y Paz, por los postulados YESID ENRIQUE PACHECO SARMIENTO, ELKIN CASARRUBIA POSADA y otros, exintegrantes del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia. Que el referido hecho se halla en proceso de investigación y documentación y está pendiente de formulación de Imputación. Se expide la anterior constancia como parte del trámite que le solicitan al interesado en la Agencia Presidencial para Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República” (Folio 6 del c.o.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria y tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación

preliminar.  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: 2 Sentencia C-028/2006 “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único,

consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa3. Es así como, para este evento reseñado ut supra, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le otorga al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una 3 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio4 para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, recordemos, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

El caso concreto. Pues bien, analizado el escrito de queja, esta Colegiatura considera que las manifestaciones plasmadas, algunas son vagas y otras se tornan inconcretas, pues de la lectura se observa que hace una imputación fáctica respecto de los Fiscales Delegados ante los Tribunales de Cali y Medellín, Doctores MARÍA PATRICIA MEZA GONZALEZ, JOSÉ JOAQUIN ARIAS y NUBIA STELLA NIÑO, indicando que “en todas las audiencias llevadas a cabo en Bogotá…afirman que las víctimas han aportado verdad, cuando NO queremos saber nada de ellos, ante sus engaños, maltratos y falsedades. No respetan nuestro dolor de víctimas”. Así mismo refirió que la Fiscal 53 Delegada ante el Tribunal Unidad para la Justicia y Paz del Valle del Cauca firmó certificación que consta que la madre del quejoso es víctima; indicando no entender el motivo, anexando con la queja copia de la constancia. Las anteriores manifestaciones no pueden tomarse como soporte de una investigación disciplinaria pues no hacen alusión a un hecho concreto, lo que se infiere que es un escrito totalmente indeterminado que no conlleva a 4 Articulo 69 de la Ley 734 de 2002. Oficiosidad y Preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona… estructurar reproche disciplinario serio y preciso contra los funcionarios indicados. En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso sub examine se

debe emitir decisión inhibitoria, pues conforme a lo anterior y por regla general no es factible iniciar procesos disciplinarios a partir de una queja que carece de soporte, a menos que esté debidamente fundamentada en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador y por lo mismo, debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así las cosas, si una queja no va acompañada de pruebas demostrativas de las afirmaciones que en ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, se autoriza al funcionario de conocimiento para inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria. En conclusión, dos son los requisitos que ha de reunir la queja para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional; credibilidad y fundamento, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procesabilidad de la acción disciplinaria, y con el fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la administración de la misma (Título I de la Ley 270 de 1996), lo que permite racionalizar el ejercicio de la potestad punitiva, encaminada en esta materia a “garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro” (Art. 17 Ley 200 de 1995), y no servir de instrumento a

intereses distintos. Por consiguiente, en razón de no existir fundamento en la queja interpuesta, ya que la misma no hace referencia a alguna infracción seria y concreta, con indicación de circunstancias de tiempo, modo y lugar que vislumbren algún comportamiento irregular de los funcionarios indicados, así como la ausencia de prueba que permita concluir la existencia de los comportamientos irregulares de manera concreta y que ameriten poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario del Estado, esta Sala al tenor del artículo 69 y el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 se inhibirá de plano de iniciar investigación disciplinaria alguna contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal de Justicia y Paz de Cali y Medellín, así como tampoco iniciará investigación alguna contra la Fiscal 53 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia, se ordenará archivar las presentes diligencias. En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

CON FUNDAMENTO EN EL PARÁGRAFO 1º DEL CANON 150 DEL

CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN EN CONTRA DE FISCALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ DE CALI Y MEDELLIN, ASÍ COMO DE LA FISCAL 53 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, Y EN CONSECUENCIA SE DISPONE EL

ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, CONFORME A LO DICHO EN

PRECEDENCIA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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