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CSDJ - F11001010200020140077800ADJUNTA20140502121409-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140077800ADJUNTA20140502121409-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400778 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha.

Tema: Demanda ejecutiva instaurada por el

Fondo Nacional de Caminos Vecinales en Liquidación, contra Luis Alberto Navarrete Palacios.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a

la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha y el Juzgado Tercero Civil Municipal de mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el FONDO DE CAMINOS VECINALES EN

LIQUIDACIÓN contra LUIS ALBERTO NAVARRETE PALACIOS.

ANTECEDENTES El señor MAURICIO VELASCO DIEZ en su calidad de Liquidador del FONDO

NACIONAL DE CAMINOS VECINALES FNCV “EN LIQUIDACIÓN”, por conducto de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES apoderada judicial presentó demanda ejecutiva el día 14 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, contra el señor LUIS ALBERTO NAVARRETE PALACIO con el fin que se libre mandamiento de pago en favor del

FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES “EN LIQUIDACIÓN” por las siguientes sumas:  “$806.250.00, por concepto de la obligación por capital contenida en el Contrato de compraventa del bien No. 11-0139-0-95 del 20 de febrero de 1995, correspondiente al trimestre de febrero a mayo de 1995.  Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde el día 21 de mayo de 1995, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación a la tasa del DTF vigente el día que venció la obligación el 21 de mayo de 1995.  Por la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($806.250.00), por concepto de la obligación por capital contenida en el contrato de COMPRAVENTA DE BIEN No. 11-0139-0-95 del 20 de febrero de 1995, correspondiente al trimestre de junio a agosto de 1995.  Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero,

desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde el día 21 de agosto de 1995, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación a la tasa del DTF vigente el día que venció la obligación el 21 de agosto de 1995.  ($806.250.00), por concepto de la obligación…, correspondiente al trimestre de septiembre a noviembre.  Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde el 21 de noviembre de 1996, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación a la tasa DTF vigente el día que venció la obligación el 21 de noviembre de 1995.  Por la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($806.250.00),…correspondiente al trimestre de diciembre de 1995 a febrero de 1996….  Por la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($806.250.00),…correspondiente al trimestre de febrero a mayo de 1996.  Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde el día 21 de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mayo de 1996, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación a la tasa del DTF vigente el día que venció la obligación el 21 de mayo de 1996.  Por la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($806.250.00), por concepto de [a obligación por capital contenida en el contrato de COMPRAVENTA DE BIEN No. 11-0139-0-95 del 20 de febrero de 1995, correspondiente al trimestre de junio a agosto de 1996.  Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde el día 21 de agosto de 1996, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación a la tasa del DTF vigente el día que venció la obligación el 21 de agosto de 1996.  Por la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($806.250.00), por concepto de la obligación por capital contenida en el contrato de COMPRAVENTA DE BIEN No. 11-0139-0-95 del 20 de febrero de 1995, correspondiente al trimestre de septiembre a noviembre de 1996.  Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde el día 21 de noviembre de 1996, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación a la tasa del DTF vigente el día que venció la obligación el 21 de

noviembre de 1996.  Por la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($806.250.00), por concepto de la obligación por capital contenida en el contrato de COMPRAVENTA DE BIEN No. 11-0139-0-95 del 20 de febrero de 1995, correspondiente al trimestre de diciembre de 1996 a febrero de 1997.  Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde ei día 21 de febrero de 1997, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación a la tasa del DTF vigente el día que venció la obligación el 21 de febrero de 1997.  Por la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($806.250.00), por concepto de la obligación por capital contenida en el contrato de COMPRAVENTA DE BIEN No. 11-0139-0-95 del 20 de febrero 1995, correspondiente al trimestre de febrero a mayo de 1997.  Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde el día 21 de mayo de 1997, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación a la tasa del DTF vigente el día que venció la obligación el 21 de mayo de 1997.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400778 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES  Por la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($806.250.00), por concepto de la obligación por capital contenida en el contrato de COMPRAVENTA DE BIEN No. 11-0139-0-95 del 20 de febrero de 1995, correspondiente al trimestre de junio a agosto de 1997.  Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde e! momento en que se constituyó en mora, esto es desde el día 21 de agosto de 1997, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación a la tasa del DTF vigente el día que venció la obligación el 21 de agosto de 1997.  Por la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($806.250.00), por concepto de la obligación por capital contenida en el contrato de COMPRAVENTA DE BIEN No. 11-0139-0-95 del 20 de febrero de 1995, correspondiente al trimestre de septiembre a noviembre de 1997.  Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde el día 21 de noviembre de 1997, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación a la tasa del DTF vigente el día que venció la obligación el 21 de

noviembre de 1997.  Por la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($806.250.00), por concepto de la obligación por capital contenida en el contrato de COMPRAVENTA DE BIEN No. 11-0139-0-95 del 20 de febrero de 1995, correspondiente al trimestre de diciembre de 1997 a febrero de 1998.  Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde e! día 21 de febrero de 1998, hasta el momento en que se efectué el pago total de (a obligación a la tasa del DTF vigente el día que venció la obligación el 21 de febrero de 1998.  Por la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($806.250.00), por concepto de la obligación por capital contenida en el contrato de COMPRAVENTA DE BIEN No. 11-0139-0-95 del 20 de febrero 1995, correspondiente al trimestre de febrero a mayo de 1998.  Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde el día 21 de mayo de 1998, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación a la tasa del DTF vigente el día que venció la obligación el 21 de mayo de 1998.  Por la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($806.250.00), por concepto de la obligación por capital

contenida en el contrato de COMPRAVENTA DE BIEN No. 11-0139-0-95 del 20 de febrero de 1995, correspondiente al trimestre de junio a agosto de 1998.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES  Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde el día 21 de agosto de 1998, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación a la tasa del DTF vigente el día que venció la obligación el 21 de agosto de 1998.  Por la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($806.250.00), por concepto de la obligación por capital contenida en el contrato de COMPRAVENTA DE BIEN No. 11-0139-0-95 del 20 de febrero de 1995, correspondiente al trimestre de septiembre a noviembre de 1998.  Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde el día 21 de noviembre de 1998, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación a la tasa del DTF vigente el día que venció la obligación el 21 de noviembre de 1998.

 Por la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($806.250.00), por concepto de la obligación por capital contenida en el contrato de COMPRAVENTA DE BIEN No. 11-0139-0-95 del 20 de febrero de 1995, correspondiente al trimestre de diciembre de 1998 a febrero de 1999.  Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde el día 21 de febrero de 1999, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación a la tasa del DTF vigente el día que venció la obligación el 21 de febrero de 1999.1” Relató como hechos sustento de las anteriores pretensiones que el 20 de febrero de 1995 celebró contrato de compraventa mediante el cual el señor LUIS ALBERTO NAVARRETE PALACIOS adquirió a título de venta una motoniveladora, marca champion, modelo 710, número de chasis 710 a -351815913, número de motor: 400205372 color amarillo, por el valor de $18.900.000.oo y suscribió el Contrato No. 1101398-0-95 del 20 de febrero de 1995; indicó que en la cláusula tercera del mencionado Contrato se pactó como forma de pago una cuota inicial de $6.000.000 y los $12.900.000 restantes los cancelaría el deudor en cuotas trimestrales, constituidas por el capital más los intereses del DTF con un plazo de 90 días; agregó que el plazo para el cumplimiento de las obligaciones por parte del comprador era de 4 años no

1 Folios 5 al 11 del cuaderno de Primera Instancia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prorrogables; pero no canceló ni el capital ni los intereses comerciales a pesar de los requerimientos efectuados.

La demanda fue sometida a reparto el 24 de febrero de 2005 correspondiéndole al Despacho del Magistrado ÁLVARO RODRÍGUEZ BOLAÑOSTRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA.

Mediante Proveído del 3 de marzo de 2005 el mencionado Magistrado libró orden de pago por vía ejecutiva a favor de FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES EN LIQUIDACIÓN y en contra del señor LUIS ALBERTO NAVARRETE PALACIOS. A través de Auto de 22 de marzo de 2007 el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira remitió las diligencias por competencia a los Jueces Administrativos del Circuito de Riohacha. Mediante acta individual de reparto del 11 de abril de 2007 le correspondió el proceso

al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.

El 21 de mayo de 2012 en virtud del acuerdo PSAA12-94443 de 22 de mayo de 2012 el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del

Circuito Judicial de Riohacha, quien mediante Auto de 4 de septiembre de 2012 avocó el conocimiento del asunto. DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA Mediante proveído de fecha 13 de febrero de 2014, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Esta agencia judicial al realizar un nuevo estudio del caso sub lite, encuentra que el documento constituye título ejecutivo es un contrato de pignoración, en el cual no se estableció que se regía por la Ley 80 de 1993, por cuanto es un negocio estrictamente de carácter comercial... Por disposición de la Ley 80 de 1993 la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocería de los procesos ejecutivos originados en los Contratos Estatales celebrados por entidades públicas…Los documentos aportados como títulos base del recaudo ejecutivo que presenta el ejecutante, corresponden a unos contratos de compraventa de venta con pignoración -título valorque incorpora un derecho literal y autónomo y de los cuales se deriva la acción cambiaria debiéndose aplicar la normatividad especial del Código de Comercio y Código Civil---título ejecutivo demandable por

la vía ordinaria civil”.2 Procedió entonces el Juzgado Tercero Administrativo a remitir el proceso a los Juzgados Civiles Municipales del Circuito de Riohacha. DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE RIOHACHA Correspondió por reparto del 4 de marzo de 2014, el presente asunto al Juzgado en mención, quien mediante Auto Interlocutorio del 19 de marzo de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que: “El art 75 de la Ley 80 de 1993 atribuyó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la ejecución del título nacido con ocasión de la solución a una controversia contractual y estamos ante uno de ellos; como es el contrato de compraventa del bien identificado con el No. 11-0139-0-95 celebrado por el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES hoy en liquidación y el señor LUIS ALBERTO NAVARRETE PALACIOS.” Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 26 de marzo de 2014, para que se dirima el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Administrativa y la Ordinaria. CONSIDERACIONES 2 Folio 110 del Cuaderno de Primera Instancia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Circuito de Riohacha y el Juzgado Tercero Civil Municipal del mismo Circuito, entrará la Sala a analizar los

supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Mediante apoderado el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES EN LIQUIDACIÓN instauró demanda ejecutiva contra el señor LUIS

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ALBERTO NAVARRETE PALACIOS, con el fin de obtener el pago de las obligaciones consagradas en contrato de compraventa No. 11-0139-0-95.

Se tiene que EL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES EN LIQUIDACIÓN después de haber efectuado el trámite de oferta de adjudicación a través de la Resolución No. 0160 del 26 de enero de 1995, vendió al señor LUIS ALBERTO NAVARRETE PALACIOS, una motoniveladora, este último no pagó el bien en la fecha oportuna y adeuda el valor de $18.900.000. Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y

la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción Administrativa es la competente para adelantar las controversias derivadas de contratos estatales y de los procesos de ejecución o de cumplimiento. La pretensión de la accionante permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, iniciada el 14 de diciembre de 2004 por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ejecutivo pero bajo la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual prescribe que: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo. Parágrafo 1º.- Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se

procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Parágrafo 2º.- En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 3º.- En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.” Debe recordarse que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, el Consejo de Estado interpretó que el artículo 75 le dio competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para definir el proceso de ejecución derivado de los contratos estatales. Resulta claro que puede demandarse ejecutivamente una deuda derivada de un Contrato Estatal y que el conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, atendiendo que los actos administrativos contractuales

contentivos de créditos o deudas pueden ser atacados, en el plazo legal, por vía de acción ante esta jurisdicción, por regla general, también es claro que en el proceso ejecutivo el ejecutado puede proponer como excepciones conforme con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 170 del C. P. C. En esa misma línea el Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, mediante el fallo del 13 de septiembre de 2001 indicó: “Discusión en el proceso ejecutivo contractual estatal sobre la validez de los actos administrativos contractuales, que con otros documentos integra título de ejecución. Debe recordarse que como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, el Consejo de Estado interpretó (3) que el artículo 75 le dio 3 Auto de 29 de noviembre de 1994. Expediente No. S414 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Actor: Arenas Olmos Rigoberto. Archivo Secretaría Tomo 1. Año .95. Fls. 18 a 55.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para el proceso de ejecución derivado de los contratos estatales. Tal situación hizo posible, porque antes no lo era, que esta justicia conozca de esos juicios.

Igualmente con anterioridad a la aplicación de esa ley, de una parte, la

jurisdicción ordinaria era la que conocía – entre otros - de la ejecución de las acreencias contractuales de los particulares respecto de los contratos estatales – por regla general - y, de otra, la jurisdicción coactiva era la que tenía competencia para la ejecución de acreencias Estatales, por lo general. Cuando el ejecutado, a su vez en el proceso ordinario había demandado con anterioridad ante la justicia contencioso administrativa la nulidad del acto o contrato – que integraban con otros documentos el título ejecutivo – le correspondía pedir en el proceso ejecutivo, antes de que se dictara sentencia, la suspensión del juicio por prejudicialidad contencioso administrativa”. A su turno la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante Providencia de 7 de diciembre de 2004 consideró: “De conformidad con el precepto contenido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el juez competente para conocer de los procesos de ejecución o cumplimiento derivados de un contrato estatal será el de la jurisdicción contencioso administrativa. Cualquiera que sea la naturaleza del proceso ejecutivo que se instaure, hipotecario, prendario, singular, etc., necesariamente debe intentarse con base en un título ejecutivo; esto es, un documento que contenga y demuestre la existencia de una obligación clara, cierta, indiscutible, expresa y exigible; a cargo del deudor o de quien se demanda, bien que provenga de un acuerdo unilateral o bilateral, de una presunción previamente definida por la ley o de una declaración judicial de condena, según lo prescribe el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.” Así las cosas, la Jurisdicción Administrativa tendrá competencia para conocer asuntos

ejecutivos cuando los títulos sean: actos administrativos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Respecto de este tema, el cual no se modificó con la expedición de la Ley 1437 de 2011, el Honorable Consejo de Estado ha establecido: “Como es sabido la ley 80 de 1993 atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competencia para conocer no solo de las controversias derivadas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de los contratos estatales, sino también sobre los procesos de ejecución o cumplimiento que se desprendan de aquellos (art. 75).

La competencia conferida por la norma anterior en relación con los procesos de ejecución versa, exclusivamente, sobre las controversias en las cuales es necesario acudir al contrato estatal, para hacer valer los derechos que surgen del título ejecutivo invocado. A contrario sensu cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía desaparece por tanto el elemento conector que lleva a esta jurisdicción a conocer de tales ejecuciones, pues ya no puede hablarse que el pago solicitado por vía judicial, se derive de un contrato estatal.” A su vez, nos encontramos para resolver el presente conflicto en vigencia del Decreto 01 de 19844, artículo 82 que prescribía: “ARTÍCULO 82. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de

1989 , Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en titularidad 4 Toda vez que la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2004

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400778 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha,

a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. En mérito de lo anter

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