CSDJ - F11001010200020140077900ADJUNTA20141118090437-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140077900ADJUNTA20141118090437-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta N°. 090 de la fecha Registro de proyecto, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201400779 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, resuelve lo pertinente respecto a la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual se puso de presente la presunta irregularidad imputable a la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para la época de los hechos, con ocasión del proceso de reparación directa No. 2005-0170. HECHOS Inicialmente, fue la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que el 29 de octubre de 2012, remitió al Presidente de su homóloga del Seccional de Cundinamarca, la información relacionada con demandas de reparación directa seguidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, instauradas por ciudadanos que
han sido privados de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal. Sometida a reparto la presente actuación, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se avocó conocimiento en lo que respecta al proceso de reparación directa No. 2005-0170, en el cual actúa como demandante la señora Olga Navarro Polanía, pero como quiera que del material recaudado se logró establecer que la eventual responsabilidad disciplinaría recaería en la entonces Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 20 de marzo de 2014, se remitieron las diligencias a esta Corporación, por competencia. Sometido a reparto el expediente, correspondió inicialmente a la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, quien se declaró impedida, lo propio hizo el H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA2, en tanto que los demás integrantes de la Sala manifestaron que no les asistía causal de impedimento. CONSIDERACIONES 1 Fols. 25 – 27 C. O: 6 de mayo de 2014 2 Fols. 43 - 46 C. O: 8 de mayo de 2014 Descontado el hecho según el cual, esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, según el artículo 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, procede a decidir el asunto puesto a consideración. Tiene su génesis la presente actuación en la información remitida por el
entonces Presidente de esta Sala, quien puso de presente al Consejo Seccional remitente, información relacionada con demandas de reparación directa instauradas contra la Rama Judicial por personas, que al parecer, estuvieron privadas de la libertad de forma irregular. En dicha misiva, se solicitó la identificación del funcionario judicial encargado de adoptar la medida de privación de la libertad y evaluar la posibilidad de iniciar la correspondiente actuación disciplinaria. En el presente trámite correspondió indagar los hechos relacionados con la demanda de reparación directa instaurada por la señora Olga Navarro Polania, radicada con el número 2005-0170 y como quiera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca alcanzó a adelantar diligencias preliminares, se observa en el expediente certificación del trámite impartido al proceso penal que subyace a esa acción de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual se tiene lo siguiente: 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:.3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para entonces a cargo de la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, el 6 de julio de 1999 confirmó la Resolución de Acusación proferida el 7 de mayo de esa anualidad por la Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional, contra el señor Hernando Antonio Leyva Páez por el delito de Cohecho Propio y revocó la libertad condicional que le había sido otorgada mediante caución prendaria. Con sentencia del 14 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al señor Leyva Páez del delito por el cual fue acusado, en consecuencia, se ordenó su libertad, providencia que fue apelada y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 10 de diciembre de 2002. Ahora bien, la presunta irregularidad atribuible a la funcionaria judicial la constituye la confirmación de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscal de primera instancia, la cual se configura con la simple adopción de la decisión, por tratarse de aquellas faltas calificadas como de mera conducta o de ejecución instantánea. Lo anterior significa que su consumación no depende de los efectos derivados de la misma, es decir, de prolongar la comisión de la falta hasta la fecha en que el señor Leyva Páez recuperó su libertad, toda vez que la sola ejecución de la acción conlleva a su realización. Es más, el proceso terminó con sentencia absolutoria de segunda instancia proferida el 10 de diciembre
de 2002. Aquí es preciso destacar que lo reprochable sería el hecho de haberse ordenado la detención preventiva, al parecer, contrariando el ordenamiento jurídico, así las cosas y como quiera que la decisión adoptada por la funcionaria judicial data del 6 de julio de 1999, resulta evidente que ha operado el fenómeno de la prescripción, pues han transcurrido más de los cinco años con que cuenta el Estado para investigar y sancionar el irregular accionar, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, conforme con el artículo 295 de la misma legislación, genera la extinción de la acción disciplinaria, debiendo entonces la Sala inhibirse de iniciar actuación de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 150 ibídem6, toda vez que respecto de tal hecho el Estado ha perdido la facultad sancionadora, es decir, hoy día es disciplinariamente irrelevante. Sobre el particular es preciso destacar que la Sala aplica la figura jurídica de la prescripción conforme se consagraba originalmente en la Ley 734 de 2002, pues los hechos se remontan al año 1999, es decir, ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Ley 1474 de 2011, por lo tanto, no existió tránsito normativo para la situación fáctica objeto de reproche, es más, los 5 años consagrados en el artículo 30 de aquella para la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, también se cumplieron antes de la vigencia de dicha norma modificatoria. Sobre el caso es preciso destacar, que fue sometido a reparto en esta
Colegiatura el 02 de abril de 2013, es decir, cuando ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria. 5 Art. 29 L. 734 de 2002: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria” 6 “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar acción disciplinaria contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para la época de los hechos, por tratarse de aspectos fácticos irrelevantes para el derecho disciplinario, conforme se expuso en parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el archivo de estas diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación 110010102000201400779 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 090 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de resolver las manifestaciones de impedimento elevadas por los H. Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y proceso disciplinario seguido contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para la época de los hechos. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante memorial adiado 6 de mayo de 2014, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a quien correspondió por reparto el conocimiento de las presentes diligencias7, consideró que se vería incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 consistente en “Tener interés directo en la actuación disciplinaria”, con fundamento en que “esta Corporación mediante Sala de Conjueces realizada el 21 de
octubre de 2013, al interior del proceso 1100101020002001300591 00, aceptó la recusación formulada en mi contra por la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, razón por la cual considero que en mi condición de Magistrada integrante de esta Colegiatura, me encuentro impedida para conocer del proceso disciplinario de la referencia adelantado contra la misma funcionaria judicial investigada…”. Agregó la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ que “en atención a que la decisión de la referida Sala de Conjueces que aceptó la recusación propuesta se encuentra revestida de presunción de legalidad, y en la misma se “ideó un interés personal” respecto de las actuaciones adelantadas contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, cumpliendo con el ordenamiento jurídico, acatando mis deberes funcionales y siguiendo los derroteros de mis principios éticos y morales, me declaro impedida y en consecuencia solicito ser relevada del conocimiento del asunto en referencia, al estar incursa en los presupuestos señalados en la normatividad precitada.”8 A su turno el H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en memorial del 24 de junio de 2014 manifestó su impedimento, con fundamento en la causal de que trata el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en atención 7 Según acta de reparto del 2 de abril de 2014 que obra a folio 23 del C.O. 8 Fol. 27 C. O a la aceptación de la recusación formulada por la aquí denunciada al interior del proceso disciplinario radicado con el número 11001010200020130591
00, en Sala de Conjueces celebrada el 21 de octubre de 2013, donde “se “ideó un interés personal” respecto de las actuaciones adelantadas contra la doctora Martha Lucía Zamora Ávila, cumpliendo con el ordenamiento jurídico, acatando mis deberes funcionales y siguiendo los derroteros de mis principios éticos y morales, me declaro impedido y en consecuencia solicito ser relevado del conocimiento del asunto en referencia, al estar incurso en los presupuestos señalados en la normatividad precitada…”9 Expresó igualmente, dejar sin efectos la manifestación realizada el 8 de mayo de 2014, donde expuso que no le asistía causal de impedimento para conocer del presente asunto10. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, se procede a resolver sobre los impedimentos de los H. Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por cuanto, habiéndose puesto en circulación el expediente, los H. Magistrados NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y quien funge como ponente, manifestaron no estar incursos en causal de impedimento para conocer del mismo11. Antes de adentrarnos al conocimiento del presente impedimento, debe la Sala aclarar que la causal invocada por los Magistrados que se declararon 9 Fol 46 C. O 10 Folios. 30 y 31 C. O 11 Fol. 47 C. O: El expediente pasó al Despacho de la Magistrada ponente para efectos de resolución
de manifestación de impedimento el 25 de junio de 2014 impedidos es la descrita en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, según la cual: “Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”, es decir, se trata de una situación diferente respecto a la cual recientemente la Sala se pronunció, en el sentido de no aceptar impedimentos cuando el Magistrado es o ha sido contraparte del defensor o de alguna de las partes, pero en un proceso diferente al cual es objeto de pronunciamiento. Precisamente, se consideró en esa oportunidad lo siguiente: “Encuentra esta Colegiatura que debe recoger el citado precedente horizontal, pues en lo que respecta a la manifestación de impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, no se encuentra configurada la causal legal para separarla del conocimiento del presente asunto conforme lo solicitó, como quiera que si bien demandó a una de las accionadas en la presente tutela, ello dio lugar a un proceso tramitado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, se trata de una actuación judicial diferente a la que hoy ocupa la atención de la Sala y en eventos como éste no se configura la causal de impedimento invocada, siendo esta la razón por la cual esta Sala variará su criterio en casos como el hoy analizado, para entonces concluir que no se presenta el impedimento en estudio, cuando el funcionario es
contraparte de uno de los sujetos procesales, pero en proceso diferente al que sea objeto de decisión.”12 (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, aclarado que la Sala se encuentra frente a manifestaciones de impedimento fundamentadas en causal legal diferente a la citada, y 12 Rad. No. 110011102000201305295 01, aprobado en Sala 41 del 28 de mayo de 2014. atendiendo el precedente horizontal de la Colegiatura, para efectos de fundamentar el sentido de la presente decisión, es pertinente citar lo considerado en una providencia que resolvió análogas manifestaciones de impedimento dentro de un proceso disciplinario seguido contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA13: “… por ser esta Sala un Juez colegiado y máximo órgano de la Jurisdicción Disciplinaria y por ende, no contar con Superior Jerárquico, se dará aplicación a lo dispuesto en el en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-14, conforme a la remisión prevista en el artículo 21 del C.D.U.15, es decir, procederá la Colegiatura a resolver el impedimento manifestado por dos de sus integrantes para conocer el asunto. En este orden de ideas, el legislador en su afán por garantizar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento ora por la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los
funcionarios y materializar los principios de independencia e imparcialidad, que forman parte del debido proceso. En este orden de ideas, procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre las manifestaciones de impedimento signadas por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA 13 Rad. 110010102000201302421 00, aprobado el 14 de noviembre de 2013, Sala No. 88. 14 ARTICULO 103. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 15 ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. GARZÓN DE GÓMEZ para conocer el proceso disciplinario seguido contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia, por queja presentada por el señor Diomedes de Jesús Villamizar Ibarra. Para tal efecto, es necesario traer a colación las consideraciones esgrimidas por esta Colegiatura en asunto similar, que por tratarse de la misma funcionaria disciplinada y en atención a la manifestación de impedimento signada por los citados Magistrados, son aplicables al presente caso: “En efecto, el artículo 84 de la Ley 734 de 2002 en el numeral 1° consagra como causal de impedimento o recusación tener “interés directo en la actuación disciplinaria”, sin exclusión de alguno de los diferentes motivos que despiertan tal interés, lo importante es que sea directo y actual. Sobre lo cual, la Corte Constitucional ha señalado: “Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión… Para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar…”16. Así las cosas, el interés directo es inherente a aspectos netamente patrimoniales, pero el segundo -actualalude sin vaguedades a que el vicio que se endilga de la capacidad interna
del juzgador se encuentra latente o concomitante, debiendo acreditarse claramente la afectación del fuero interno del Juzgador. 16 Autos 080 A de 2004 y 069 de 2010, entre otros. Y es precisamente frente el segundo aspecto de la norma, esto es, el interés moral sobre el que se desarrolla la ponderación fáctico jurídica en punto de establecer o no, la presencia de causal que pueda separar del conocimiento del asunto a los funcionarios judiciales recusados en autos, en tanto del primero de ellos, es decir, a los aspectos patrimoniales, ningún referente se alude ni se tiene insinuación al respecto. La ventaja o provecho moral no es por sí misma un ingrediente de valorar como causal de separación de conocimiento del proceso, por cuanto le son inherentes otros elementos como la actualidad del mismo y la capacidad que tenga de contaminar el fuero interno del juzgador. Es por ello que al actuar funcionalmente la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal número 110016000102201200126 seguida contra la Secretaria Judicial de esta Corporación Yira Lucía Olarte Ávila, per se no afectaría ánimo alguno, excepto en la misma interviniente de dichas diligencias, pero cuando allí se resaltan situaciones que involucran a terceros, otro es el panorama. … Si bien los señores Magistrados recusados no aceptan la recusación motivada en la compulsa de copias que ordenó la Fiscal MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes17, lo
cierto es que en forma contradictoria manifiestan su deseo de ser separados del conocimiento del asunto, en su orden: 1). La señora Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, estimó que su separación del proceso, guardará la buena imagen y transparencia de la administración de justicia. 2). El Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, dejó a discreción de la Sala su participación en el conocimiento de esta actuación disciplinaria. 17 Compulsa dada el 25 de mayo de 2012, para que se iniciaran las indagaciones pertinentes respecto de los aforados constitucionales que puedan resultar implicados “en particular respecto de quienes fungieron como Presidentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en tal calidad, junto con la Secretaria, suscribieron los acuerdos de nombramiento, actualmente objeto de investigación, doctores Angelino Lizcano Rivera, Henry Villarraga Oliveros y Julia Emma Garzón de Gómez” (resaltado nuestro) El estimar la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ que su no intervención preserva la buena imagen y transparencia de la administración de justicia, es una manifestación de voluntad que indudablemente trae consigo un interés que puede contaminar sus decisiones en punto de este asunto en concreto. Por lo tanto es plausible que apegada a la teleología de los impedimentos, la citada Magistrada pusiera de presente tal situación, que ahora acoge la Sala en aras de materializar el fin por ella propuesto. En consecuencia avala la Sala esa manifestación de voluntad y permitir que el proceso siga por sus cauces normales sin la intervención de quien desea ser relevada del diligenciamiento.
Igualmente, si el Magistrado LIZCANO RIVERA, dejó a discreción de la Sala su separación o no del proceso, obviamente la Colegiatura acoge sus convicciones éticas, porque tanto en él como en la anterior funcionaria, el grave señalamiento en su contra dado por quien ahora es sujeto disciplinable afecta su discernimiento, por cuanto en el plano de las equivalencias el que alguien investigue a quien hizo semejante acusación, marca un desequilibrio desde el punto de vista moral que no se acompasa con los estándares de imparcialidad rectores de la administración de Justicia. Ahora, que en la averiguación dada en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se haya proferido auto inhibitorio, es un hecho que no puede mirarse en forma aislada, por cuanto le complementan situaciones demostradas en el proceso, como obra a folio 197 a 227 del cuaderno No. 5, la solicitud de revocatoria de dicho auto presentada por el señor Fiscal General de la Nación, quien respalda directamente la compulsa de copias librada en su momento ante esa Comisión por la doctora ZAMORA ÁVILA, con la convicción que una decisión de tal naturaleza puede ser revocada de oficio o a petición del denunciante, conforme la codificación adjetiva dada en la Ley 600 de 2000, por cuanto estima que existen pruebas demostrativas de la “existencia de serios elementos de juicio y que evidencian que en el presente caso probablemente si existió un delito. Es decir: lo visto por el congresista investigador como un simple error, realmente puede configurar una falsedad ideológica”. … Además, como se observa, es un interés directo lo propuesto y
analizado como causal de separación, más no el ser parte o contraparte en actuación alguna, por ende, la decisión aludida de la célula congresional en nada incide para este evento. Aunado a ello, la vigencia que tiene el proceso penal en fase de juicio seguido contra la Secretaria Judicial Yira Lucía Olarte, donde actúa precisamente la doctora ZAMORA ÁVILA –ver escrito a folios 43 y ss.- y como se dijo en relato antecedente, el escrito de Acusación que le imputa a la citada Secretaria Judicial de esta Colegiatura, elaboración de acuerdos en asocio con los Magistrados antes aludidos cuando fungieron como Presidentes de la Sala…” Así las cosas, ante situaciones idénticas, igual solución en derecho, lo cual materializa principios como la seguridad jurídica y la confianza de los ciudadanos en el sistema jurídico, razón por la cual, se aceptarán los impedimentos manifestados por los H. Magistrados ANGELINO LIZCANO
RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE ACEPTAR los impedimentos manifestados por los H. Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, conforme a lo expuesto anteriormente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial