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CSDJ - F11001010200020140078000ADJUNTA20140529115458-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140078000ADJUNTA20140529115458-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2014 00780 00 Aprobado en Acta Nº. 39 de la fecha. ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor Ausberto Emilio García contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ Y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. HECHOS El señor Ausberto Emilio García, obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío y 46 de las familias integrantes de esa mesa, presentaron escrito en el cual solicitan investigar a los jueces y magistrados del circuito del Quindío, específicamente a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ Y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto según afirman, han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V” (sic), las cuales han sido concedidas por los jueces, pero siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados referidos, razón por la cual afirman, que no quieren más corrupción, solicitando se cumplan las sentencias proferidas por los jueces y protección para su representante, por lo delicado de los casos.

ANTECEDENTES En providencia del 27 de noviembre de 2013, esta Superioridad con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en el radicado 110010102000 2013 02840 00, ordenó la ruptura de la unidad procesal, asumiendo el estudio en esa ocasión de la acción de tutela interpuesta por Yuliet Amparo Ibarra Gómez y se ordenó el reparto ante la Presidencia de esta Corporación de las acciones de tutela correspondientes a las otras 46 familias que suscribieron la queja. Así, mediante acta individual de reparto del 2 de abril de 2014, le correspondió al Magistrado que aquí cumple con la función de ponente, el conocimiento de la queja de la familia No. 34 del señor Silverio Hernández Ospina. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256 numeral 31 de la Constitución Política y 112 numeral 32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios3, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de

especial sujeción. Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional4 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 3 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 4 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad.

Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del

obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. Es decir, evaluación que guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la familia No. 34 del señor Silverio Hernández Ospina, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En la queja presentada por el señor Ausberto Emilio García y 46 familias5, indican que al parecer los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, incurrieron en falta disciplinaria, pues revocaron las tutelas que los jueces de primera instancia concedieron, pronunciamientos que fueron

desfavorables para la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”(sic). 5 Folio 3 cuaderno principal Es menester iterar, que en esta providencia sólo se analizará lo relacionado con la familia No. 34 del señor Silverio Hernández Ospina. Efectivamente, de los documentos obrantes en el expediente, como son la noticia disciplinaria firmada por el señor Ausberto Emilio García y 46 familias, que el señor Silverio Hernández Ospina, presentó en su nombre y en representación de su núcleo familiar, acción de grupo en contra de la NaciónMinisterio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ICBF, INCODER, Procuraduría General de la Nación, Departamento del Quindío y el Municipio de Montenegro, con el fin que se les reparara los perjuicios causados por el desplazamiento del que fueron víctimas, en el año de 2003 en el municipio de San José del Guaviare, donde realizaban actividades agropecuarias. La anterior acción le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, despacho que al momento de decidir la admisión de la demanda, al observar que la misma no cumplía con los requisitos mínimos de una acción de grupo, ni con los del medio de control de reparación directa, decidió trasmutar la acción constitucional incoada en una acción de tutela. Consideró el Juez, que lo pretendido por los accionantes era la protección de sus derechos fundamentales como víctimas de la violencia, esto son, los derechos a la vida, la paz, la libre circulación, la familia, el trabajo, la integridad personal, a la dignidad humana, la educación, los derechos de los

menores de edad, la vivienda y la tierra. Una vez contestada la demanda por parte de las entidades accionadas, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo del 30 de agosto de 2012, decidió tutelar el derecho fundamental a la reparación integral de la población desplazada, ordenando al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, llevara a cabo todas las gestiones necesarias para que el comité de reparaciones inicie el estudio de la solicitud de reparación por vía administrativa realizada por el accionante en razón del desplazamiento del que fue víctima. Inconforme con la decisión, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. El Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del Magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ, en sala con el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, decidió revocar la sentencia No. 0266 del 30 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela. Los funcionarios sustentaron su decisión, indicando que la jurisprudencia citada por el juzgado de instancia y que sirviera de fundamento a su decisión, es la sentencia de la Corte Constitucional T-458 de 2010, en la que los supuestos de hecho que sirven de base para la decisión no coinciden con las circunstancias analizadas en el caso de la familia del señor Jaime de Jesús

Agudelo Cardona. Manifestaron los Magistrados, que en la mencionada providencia, la Corte Constitucional ordenó a Acción Social que en un término que no excediera de 8 días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, llevara a cabo todas las gestiones necesarias para que el Comité de Reparaciones iniciara el estudio de la solicitud de reparación por vía administrativa. Lo anterior, por encontrar que a pesar de que efectivamente los peticionarios habían iniciado el trámite administrativo, la entidad encargada negó la pretensión de las acciones, puesto que confundió sus funciones y entendió, equivocadamente, que la ayuda humanitaria y la reparación son equivalentes. Esta asimilación vulnera el derecho a la reparación integral porque niega injustificadamente a los accionantes el acceso al programa establecido para garantizarlo. Es decir, lo que decidió tutelar la Corte Constitucional, como se dijo, fue el derecho a acceder a los mecanismos que el Estado ha dispuesto en favor de las víctimas de la violencia. Los Magistrado continuaron el análisis de la sentencia de la Corte, expresando que el Tribunal Constitucional decidió proteger el derecho de aquellas personas que agotaron el procedimiento administrativo, sin que la entidad demandada brindara todas las garantías en favor de las víctimas, negando de manera consecuente, el amparo frente aquellas personas de las cuales no se encontraba demostrado dentro del expediente el agotamiento de los procedimientos administrativos tendientes a la reparación integral por vía administrativa, de lo cual se infiere de manera diáfana, que el Juez constitucional debe garantizar que la víctima pueda acceder a los

mecanismos previstos por la ley. Precisaron igualmente en la sentencia de segunda instancia, que los accionantes, en el caso del señor Jaime de Jesús Agudelo Cardona, no iniciaron el procedimiento administrativo requerido para el estudio de viabilidad de acceder a la reparación por vía administrativa, lo que hace necesariamente inviable el amparo constitucional. Para reforzar esta tesis, invocaron una sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 1 de diciembre de 2011, expediente 2011-02421-01, y la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de abril de 2010 con radicado 27941. Para concluir, los Magistrados indicaron que “…en el sub judice no existe prueba de que la parte accionante haya hecho uso de los mecanismos con los que cuentan las víctimas de la violencia para obtener la reparación integral, por lo tanto no es posible predicar la existencia de una omisión de las entidades accionadas que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante…”. Agregaron, que el accionante y su núcleo familiar no se han encontrado en un desamparo absoluto por parte del Estado, como para concluir en una vulneración de derechos fundamentales, “…Nótese que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dieron cuenta que los integrantes de dicho núcleo familiar están incluidos en el RUV, han recibido ayuda humanitaria en cuatro oportunidades las cuales suman $4.110.000,oo, entregados en efectivo y se encuentran afiliados a salud…”.

De todo lo anterior, se tiene que el Tribunal decidió revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, al encontrar probado que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en su vasta jurisprudencia, determinaron que para conocer los derechos a la reparación de las víctimas de la violencia, éstas debían primero agotar el trámite administrativo establecido para tal fin, lo que no sucedió en el caso del señor Silverio Hernández Ospina y su núcleo familiar. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, no encuentra esta Sala falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, pues conforme al ordenamiento jurídico, decidieron revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en la jurisprudencia de las altas Cortes, además que su decisión fue sustentada y razonada en la normatividad aplicada al caso. Adicionalmente, la decisión de revocar la sentencia de primer grado, además de estar fundada en elementos materiales probatorios y de convicción, arrimados al proceso de tutela, se realizó en el ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales Significa lo anterior, que los Magistrados en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2286 y 2307 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta

Corporación. En efecto, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, ha establecido8, el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento 6 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 7 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional,

esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justicia- , también ha señalado la Corte Constitucional9: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 9 Sentencia T – 751/05 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199310, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente,

el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y 10 M.P. José Gregorio Hernández Galindo aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”11. En este orden de ideas, el Máximo Tribunal Constitucional precisó en la sentencia T-056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando, tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto de ejercicio de su autonomía, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación alguna, porque en palabras de la propia Corte

Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario, pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. 11 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, resulta entonces forzoso, optar conforme al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de los funcionarios denunciados. “(…) Parágrafo 1º.- Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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