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CSDJ - F11001010200020140078100ADJUNTA20140509090927-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140078100ADJUNTA20140509090927-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400781 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 4° Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto-Nariño y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Jairo

Armando López Bacca contra la E.S.E. Pasto Salud.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto - Nariño y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor JAIRO ARMANDO LÓPEZ BACCA contra la E.S.E. PASTO SALUD.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400781 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El señor JAIRO ARMANDO LÓPEZ BACCA instauro el 1 de diciembre de 2010 demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra E.S.E. PASTO SALUD , 1 con el fin de que se declare nulo el Acto Administrativo No. 51007517 , por medio del 2 cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que presuntamente tiene derecho, y como consecuencia de ello se restablezca su derecho, y se reconozca su relación laboral con ESE PASTO SALUD, y por lo tanto se ordene el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que por ley pueda tener el demandante.

Fundamenta sus pretensiones, entre otras razones, al considerar que “el señor JAIRO ARMANDO LÓPEZ BACCA, estuvo vinculado con la ESE PASTO SALUD, mediante órdenes fictas de 6 contratos de prestación de servicios. La actividad la cual desarrollo cuando presto sus servicios a la entidad demandada fue de cajero en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2009, en el Centro de Salud Lorenzo de Aldana-Red Oriente. Realizando el trabajo de manera directa y personal, cumpliendo con un horario de trabajo, acatando todas y cada una de las órdenes impartidas por sus superiores, sin autonomía, ni dependencia para desempeñar

sus labores es decir, trabajaba en forma subordinada y dependiente. El día 13 de julio de 2010 el demandante presento reclamación de prestaciones sociales, que fueron negadas mediante oficio No. 510 07517 emitido por la gerencia de la ESE PASTO SALUD el día 25 de agosto de 2010.” (Sic a lo transcrito)

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.

Mediante acta individual de reparto del 1 de diciembre de 2010, le correspondió al 3 Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, quien 1 Folios 1-14 c. o. No. 1. 2 Folio 22-24 c. o. No. 1 3 Folio 125 c. o. No. 2.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400781 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mediante auto interlocutorio del 14 de octubre de 2012 , admitió la demanda 4 ordenando notificar las entidades públicas demandadas.

Por auto del 24 de mayo de 2013, el Juzgado 4° Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la

demanda, y en su lugar la rechazó por incompetencia y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sustentando: “Al efecto, el numeral 6 del Artículo 134 B del Código Contencioso Admirativo, el cual fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, tiene prescrito lo siguiente: ARTÍCULO 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

A su vez, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en el tema relacionado con la competencia general de la jurisdicción ordinaria, establece que: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Analizado el acápite de las pretensiones se tiene que ellas se encuentran encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden al demandante, señor JAIRO ARMANDO LÓPEZ BACCA, en razón a su vinculación laboral con la entidad demandada, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, con lo cual se demuestra que se trata de un conflicto jurídico que tiene umbral directo en un

contrato de trabajo o de prestación de servicios, descartándose de antemano una vinculación de tipo legal o reglamentario. 4 Folio 126 c. o. No. 2.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el presente caso, la actividad propia de la entidad demandada lo “es la prestación del servicio público de salud como parte del sistema general de seguridad social de salud de mayor complejidad, que contribuyan a su desarrollo y financiación, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias…” como lo tiene establecido el Acuerdo número 010 del 12 de noviembre de 2009 expedido por la Junta Directiva de la misma empresa, por lo tanto nada tiene que ver la presente demanda con el objeto desarrollado por la accionada ya que con respecto a los contratos que esta suscriba claramente estableció, en el mismo Acuerdo, que en esa clase de asuntos estará sometida al régimen de las normas del derecho privado.

Considera el despacho que carece de competencia para continuar con el conocimiento del presente asunto, habida cuenta que las controversias que se susciten para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y

demás emolumentos que le corresponden a la demandante en razón de su vinculación laboral, le corresponde conocerlas a la jurisdicción ordinaria laboral. La jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 23 de julio de 2010, radicado No. 11001010200020100232 00, al resolver un conflicto de competencia en un caso similar, ha asegurado lo siguiente: “Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la Ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.” Teniendo en cuenta que las controversias que correspondan al reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter contractual deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, como en el presente evento que se demanda a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD para que reconozca unas prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral con base en la existencia de órdenes de prestación de servicios o contrato; y por otra parte como la competencia constituye un requisito imprescindible para asumir o continuar con el conocimiento de un asunto, a fin de evitar la producción de fallos inhibitorios posteriores, por lo tanto, se hace necesario declarar la existencia de la nulidad para continuar conociendo o tramitando el

presente asunto, por falta de competencia por ramas, debiendo remitirlo a la oficina judicial para que sea repartido entre los juzgados laborales del circuito de esta ciudad.” (Sic a lo transcrito)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño , considerando: 5 “…, a nuestro juicio es el articulo 134B del C.C.A, el que le otorga válidamente competencia al despacho para tramitar el asunto del cual ya había avocado conocimiento; por lo tanto es procedente revocar o dejar sin efecto el contenido del auto objeto de apelación y ordenar que se continúe con el tramite respectivo dentro el presente proceso declarando que es el Juez Administrativo el competente para atender el presente asunto.

Con el antecedente que el Tribunal Administrativo de Nariño, Magistrado Ponente Dr. PAULO LEON ESPAÑA PANTOJA, se pronunció en un caso similar al del objeto del recurso, con la cual se revocó la decisión del Juez de instancia

de declarar configurada la nulidad por falta de jurisdicción y competencia. Al igual que es preciso y oportuno manifestar que en decisión emanada por el Honorable Tribunal, Magistrado ponente Dr. Álvaro Montenegro Calvachy, decidió avocar conocimiento dentro del proceso No. 2012-00164 propuesto por el señor Luis Olmedo Ramírez López contra Pasto Salud ESE, con hechos y pretensiones similares a las del objeto de recurso, dicho proceso se encuentra en decreto de pruebas.” (Sic a lo transcrito) Concedido el recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 13 de diciembre de 2013 , resolvió que el recurso de apelación ante 6 auto por medio del cual se decreta la falta de competencia no era procedente, bajo las siguientes consideraciones: “En cuanto a la falta de jurisdicción declarada por el Juez, podemos señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 143 del CCA: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenara remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible (…)”. El artículo 181 del C.A.A. determina de manera taxativa los autos contra los cuales procede el recurso de apelación, y se observa que el auto mediante el cual se ordena remitir el proceso por competencia o jurisdicción, no es de aquellos que se encuentran enlistados en el referido artículo, por lo tanto, no es susceptible de tal herramienta procesal. 5 Folio 732737 c. o. No. 3 6 Folios 769-774 c. o. No. 3.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En la jurisdicción contencioso administrativa, frente al recurso de apelación se aplica el principio de taxatividad, es decir, que es la norma la que define frente a que decisiones judiciales este procede, sin que sea procedente efectuar una interpretación extensiva y analógica, por lo que, se repite, el auto, en la materia que se analiza, no es susceptible de alzada.

Si bien es cierto el Juez A quo concedió el recurso de apelación, teniendo en cuenta que mediante el auto del 24 de mayo de 2013, se declaró, además, una nulidad procesal, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del C.C.A., dicha providencia es susceptible de alzada, en el presente caso, al haberse declarado la falta de jurisdicción para seguir conociendo el proceso, esta decisión se impone y califica el auto como aquel que declara la incompetencia y ordena remitir al competente; en consecuencia, corresponde al Juez a quien fue asignado su conocimiento, determinar si es el competente, o de lo contrario suscitar el correspondiente conflicto para que sea decidido por el

órgano correspondiente, es decir, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” Repartido el 3 de marzo de 2014 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Nariño , 7 mediante auto del 14 de marzo 2014 , propuso el conflicto negativo de competencia, 8 con fundamento en que: “(…) observando la demanda encontramos que toda la discusión se originó en la falta de claridad de la misma, al no anunciar por ninguna parte que los contratos de prestación de servicios suscritos entre JAIRO ARMANDO LÓPEZ BACCA y la ESE PASTO SALUD escondieron o disfrazaron una RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA, para terminar reclamando las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho cualquier EMPLEADO PÚBLICO. Sino que de entrada el apoderado judicial pretendió la nulidad de un acto administrativo proferido en razón a un contrato de prestación de servicios. En efecto, tanto la declaración como la pretensión condenatoria nada afirman respecto a que el demandante ostento la calidad de empleado público, que escondió el espejismo de contratista que implican los contratos de prestación de servicios. Igualmente en los hechos y en los fundamentos de derecho, de ninguna manera se nombran las palabras RELACION LEGAL Y

REGLAMENTARIA y menos EMPLEADO PÚBLICO.

Pero así mismo, tampoco existe la simple afirmación de que en este caso el actor suscribió un contrato de trabajo y por ende, buscándose como eje central 7 Folio 784 c. o. No. 3 8 Folio 786-789 c o. No.3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la declaratoria de existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo… Por lo tanto, al no existir por lo menos la afirmación por parte del demandante de que su relación laboral fue regida por un contrato de trabajo, NO ES POSIBLE que este despacho asuma competencia y de hacerlo el desenlace seria de todas maneras una sentencia absolutoria.

De tal manera así se ordene al actor, configurar su demanda según los lineamientos del artículo 25 del CPTSS y además haga la afirmación de que su poderdante suscribió contratos de prestación de servicios que disfrazaron un contrato de trabajo y reclame la declaratoria de existencia de tal vinculo, el Juzgado tendría que admitirlo pero la sentencia tendría que ser absolutoria, puesto que todas las pruebas llevarían a demostrar las funciones que cumplía el señor JAIRO ARMANDO LÓPEZ BACCA, conllevando a no poder demostrar que era un trabajador oficial. En ese orden de ideas al encontrar que no nos asiste competencia ni jurisdicción, mal haríamos en avocar el conocimiento del asunto particular que nos ha correspondido analizar, implicando para el trabajador pérdida de tiempo y

la posibilidad de ver prescritas sus reclamaciones.” Así las cosas el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Nariño , remitió el expediente 9 a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 2 de abril de 2014 , fue 10 repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución 11 Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo 9 Folio 1 c. 2 Inst. 10 Folio 2 c. 2 Inst. 11 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Nariño y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor Jairo Armando López Bacca

contra la E.S.E. PASTO SALUD. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones,

entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo

apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda;

b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor Jairo Armando López Bacca contra la E.S.E. PASTO SALUD. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del acto administrativo ficto originado en la petición presentada el 9 de julio de 2010, con el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que presuntamente tiene derecho, mediante Resolución No. 51007517 del 25 de agosto de 2010.

12 12 Folios 22 – 24 c. o. No. 1

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo tanto no estamos frente a un proceso donde se busca establecer la calidad del trabajador, como podría pensarse pues claras son las pretensiones de la demanda en donde, se itera, se pide la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo referido y como consecuencia del restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que por ley pueda tener el demandante.

Así las cosas, esta Colegiatura no puede ir más allá de lo pretendido por la actora en el libelo demandatorio, el cual está dirigido se reitera, a obtener como se dijo la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por medio del cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que presuntamente tiene derecho, y como consecuencia de ello se restablezca su derecho, y se reconozca su relación laboral con ESE PASTO SALUD, y por lo tanto se ordene el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que por ley pueda tener el demandante.

Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento que tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo o a indemnizar los efectos lesivos del mismo. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto, mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad de la actora, quien como ya se pronunció busca la declaración de nulidad de un acto administrativo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y sus respectivas condenas, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, muy diferente a la iniciación de un Proceso Ordinario Laboral.

Por lo tanto, el asunto bajo estudio es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo señalado el artículo 82 del Decreto 01 de 1984

(Código Contencioso Administrativo), modificado por la Ley 1107 de 2006, que establece: “Artículo 1. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “ Artículo

82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. De otra parte, se debe tener en cuenta que la entidad demandada es PASTO SALUD Empresa Social del Estado, persona jurídica de derecho público conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a

través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De contera, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la justicia, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ha de valorarse que dicha acción fue como dijo el Legislador de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez variar dicha asignación.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la nulidad

del acto administrativo No. 510 07517 del 25 de agosto de 2010, por medio del cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que presuntamente tiene derecho, y como consecuencia de ello se restablezca su derecho, y se reconozca su relación laboral con ESE PASTO SALUD, y por lo tanto se ordene el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que por ley pueda tener el demandante, le corresponderá conocerlo a

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