CSDJ - F11001010200020140078201ADJUNTA20140801153201-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140078201ADJUNTA20140801153201-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400782 01
Registro proyecto: 31 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 56 del 31 de julio de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Julio Enrique Sanabria Vergara contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá1, el cual decidió “declarar improcedente” la acción de tutela promovida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 2 de abril de 2014, Julio Enrique Sanabria Vergara interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “de legalidad” y defensa, entre otros, al sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el
1 Magistrado Ponente: Álvaro León Obando Moncayo.
Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400782 01 término de dos meses, en el proceso abierto en su contra con el número de radicación 110011102000200905391 01. En la investigación disciplinaria, el accionante fue denunciado el 11 de agosto de 2009 por la señora Olga Martínez Rodríguez, por cuanto contrató sus servicios profesionales para adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. Si bien el abogado presentó la respectiva demanda ante los juzgados administrativos de Bogotá, una vez admitida, dejó trascurrir más de seis meses sin consignar el dinero requerido para cubrir los gastos ordinarios del proceso. Por este motivo, en auto del 21 de enero de 2009 el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá decretó la perención del proceso, decisión notificada por edicto el 27 de enero siguiente, sin que el abogado Julio Enrique Sanabria Vergara interpusiera algún recurso en su contra. La anterior conducta fue tipificada en la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Por estos hechos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, condenó a la accionante a dos meses de suspensión en el
ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 22 de junio de 2012. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó esta sanción en providencia del 14 de noviembre de 2013. Al respecto, descartó el argumento exculpatorio esgrimido por el abogado sancionado, consistente en que su inacción era imputable a la quejosa, pues nunca le entregó el dinero requerido para cubrir las costas del proceso (cuya suma ascendía a $13.000 pesos). Según el ad quem, era responsabilidad del profesional en derecho actuar de manera diligente en el desarrollo del proceso judicial y exigirle a su representada el depósito de aquel monto de dinero o renunciar al 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400782 01 correspondiente poder, dado el incumplimiento de las obligaciones en cabeza de aquella. Ahora bien, el ahora accionante considera que la anterior providencia vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció el término de prescripción de la acción disciplinaria. En su criterio, la conducta de indiligencia castigada por la Sala accionada, se consumó el 21 de enero de 2009, fecha en la cual el Juez 12 Administrativo de Bogotá profirió el auto que decretó la perención del proceso. Por lo anterior, mediante escrito del 19 de febrero de 2014 le solicitó a esta Corporación decretar la correspondiente prescripción de la falta, toda vez que para ese momento no se había dictado sentencia de segunda instancia. Sin embargo, asegura que con posterioridad a tal fecha, “se enteró” de que en su
contra obraba una anotación de antecedentes disciplinarios, consistente en una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, ordenada por la Sala demandada mediante fallo del 14 de noviembre de 2013. Esta situación, sostiene, representa una violación a su debido proceso, puesto que nunca se le notificó adecuadamente la expedición de la última sentencia, a pesar de haber actualizado en el año 2012 la dirección de su domicilio en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Agrega que si bien la Secretaría Judicial de esta Sala le envió comunicaciones a la dirección de la defensora de oficio que le fue designada, dicho modo de notificación no surtió efectos, pues aquella nunca le informó sobre lo ocurrido. De igual manera, añade que los telegramas remitidos a su defensor de confianza tampoco arribaron correctamente a su destino. Ante estas circunstancias, considera ilícita la sanción de suspensión implementada en su contra, pues la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 se notificó cuando la acción disciplinaria ya estaba prescrita. 3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400782 01
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Remitido el escrito de tutela por esta Corporación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de garantizar la doble instancia2, su Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitió la demanda el 7 de abril de 20143 y ordenó notificar a las autoridades accionadas.
El 11 de abril de 2014, el magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en su
calidad de integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda4. Al respecto, manifestó que la acción de tutela no se concibió como una suerte de “tercera instancia” disponible para controvertir decisiones judiciales ordinarias debidamente ejecutoriadas. Con respecto al fondo del asunto, descartó el mérito de los argumentos esbozados por el actor sobre la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el artículo 206 de la ley 734 de 2002, aplicable a su caso por la integración normativa prevista en el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, establece la “ejecutoria inmediata” de las providencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente forma: “Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. En virtud de lo trascrito, para el 14 de noviembre de 2013, fecha en la cual se confirmó la suspensión en el ejercicio de la profesión adoptada en contra del accionante, la respectiva acción no había prescrito, y por lo tanto, el Estado no había perdido su capacidad sancionatoria. 2 Auto del 3 de abril de 2014, folios 45 a 49, cuaderno original (C.O.) 3 Folios 58 a 59 C.O. 4 Folios 72 a 72 C.O.
4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400782 01 Adicionalmente, aclaró que tratándose de decisiones proferidas por la Sala accionada, era necesario diferenciar entre su “ejecutoria” y su “ejecución”. Así, mientras la primera opera en el momento mismo en que es suscrita, de acuerdo con el citado artículo 206 de la ley 734 de 2002, la segunda, es decir, el cumplimiento del fallo, se realiza con posterioridad a su notificación, “lo cual significa, que en los abogados, no se puede inscribir la sanción en el registro nacional de abogados hasta tanto no se haya notificado el fallo de segunda instancia”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de abril de 20145, el a quo declaró improcedente la acción de tutela, por desconocer el principio de inmediatez.
En su concepto, el término de más de 4 meses que el actor dejó trascurrir entre la expedición de la sentencia que objeta (del 14 de noviembre de 2013) y la presentación de la demanda tutelar (el 2 de abril de 2014), quebrantaba el carácter urgente e inmediato de aquella acción y, por consiguiente, impedía adelantar un estudio sustancial de sus pretensiones. Con todo, destacó que según los artículos 205 y 206 de la ley 734 de 2002, la sentencia de segunda instancia acusada cobró ejecutoria el día en el cual se adoptó, esto es, el 14 de noviembre de 2013, por cuanto “no admitía ningún recurso”. Pensar lo contrario, indicó, sería tanto como dejar en manos de la
Secretaría Judicial de la Sala acusada o “del interesado, la suerte de las ejecutorias”. Por último, aclaró que de acuerdo con el expediente disciplinario, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí libró las comunicaciones pertinentes al domicilio declarado por el actor ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, “la cual, entre otras cosas, indicó él mismo en la audiencia de juzgamiento realizada el 22 de marzo de 2012” ante el juez disciplinario de primera instancia. Luego carecían de fundamento sus alegatos en torno a la falta de comunicación adecuada de la decisión controvertida. 5 Folios 82 a 104 C.O. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400782 01
V. LA IMPUGNACIÓN El 6 de mayo de 2014 el accionante presentó su impugnación6. En esta insistió en la indebida notificación de la sentencia demandada, toda vez que no se comunicó a la dirección que manifestó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y por cuanto se enviaron los respectivos oficios a la dirección de la defensora de “oficio” y no al de “confianza”.
Por otro lado, se opuso al criterio acogido por el a quo en el sentido de que la decisión adoptada en su contra cobró ejecutoria al momento de su suscripción. En su criterio, la notificación es un requisito esencial para la firmeza del fallo disciplinario de segunda instancia, el cual no puede omitirse so pena de restarle cualquier efecto al mismo. En este sentido, invoca como precedente una decisión del Consejo de Estado en
la cual se dispuso que la “actuación administrativa concluye”, cuando se expiden y notifican “los actos administrativos” mediante los cuales se imponen sanciones disciplinarias7. Por último, manifestó que, contrario a lo decidido por el a quo, respetó el principio de inmediatez en la presentación de la tutela bajo estudio, por cuanto radicó su escrito de demanda tan sólo 10 días hábiles después de tener conocimiento de la existencia de una sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía decretada en su contra, hacia el mes de febrero de 2014. 6 Folios 108 a 115 C.O. 7 Sentencia del 9 de septiembre de 2009, M.P.: Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020030044201. 6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400782 01
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400782 01 Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe
una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”8. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción”9 (énfasis de la Sala). 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 9 Ídem. 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400782 01 Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio10. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)11. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento
del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. 10 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 11 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400782 01 En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y
se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400782 01 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”12. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico13, (ii) sustantivo14, (iii) procedimental15, (iv) fáctico16; (v) error inducido17; (vi) decisión sin motivación18; (vii) desconocimiento del precedente constitucional19; y, (viii) violación directa de la Constitución20.”21. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. 12 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 13 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 14 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 15 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 16 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido.
17 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 18 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 19 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 20 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 21 Ídem. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400782 01 Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades22.
2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a
verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, entre otros, el cual representa un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, no procede recurso alguno contra la decisión del 14 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión adoptada el 22 de junio de 2012 por la Sala Seccional de Bogotá. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance de la accionante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 2 de abril de 2014, mientras la sentencia disciplinaria objetada se emitió el 14 de noviembre
22 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400782 01 de 2013, en consecuencia, trascurrieron casi cinco meses entre ambos momentos. A juicio de esta Sala, dicho periodo de tiempo no resulta irrazonable o desproporcionado para adelantar las gestiones necesarias que requiere preparar la defensa judicial a través del mecanismo tutelar. Por tal motivo, se declarará satisfecho este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: el accionante no alega una irregularidad procesal ocurrida con antelación a la expedición de la sentencia que acusa, por lo tanto, este requisito de procedibilidad resulta inaplicable al caso de marras. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: la tutela identifica el hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre otros; y tal circunstancia no pudo alegarse de forma previa a la expedición de la sentencia objeto de demanda. Luego este requisito general de procedibilidad también se encuentra satisfecho. f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el caso en concreto se cumple
el requisito dado que, la acción de tutela está dirigida a controvertir la decisión con la cual finalizó la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor. Teniendo en cuenta que en el presente caso se reúnen los requisitos habilitantes de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a continuación se abordará el fondo del asunto. Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 13 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400782 01 Manifiesta el señor Julio Enrique Sanabria Vergara que la sanción disciplinaria decretada en su contra carece de fundamento legal, y en consecuencia, viola sus derechos fundamentales, por cuanto la correspondiente acción había prescrito para la época en la cual se realizó la notificación del fallo de segunda instancia, proferido el 14 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. En tal sentido, argumenta que la conducta de indiligencia profesional prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, que le fue imputada y en virtud de la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de dos meses; se consumó el 21 de enero de 2009, fecha en la cual el Juez 12 Administrativo del Circuito de Bogotá decretó la perención de proceso para el cual fue contratado como abogado. Ahora bien, en su criterio, a partir de aquel 21 de enero de 2009 debían contabilizarse los 5 años dispuestos por el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 para
determinar la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, llegado el 26 de febrero de 2014 la Sala accionada no había desatado la apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia o no la había notificado correctamente. Esta situación lo llevó a solicitar por escrito la correspondiente declaratoria de prescripción ante la Sala demandada. No obstante, aquella se abstuvo de acceder a sus pretensiones y, de ese modo, se vio obligado a interponer la presente acción de tutela. Frente este panorama, la Sala encuentra necesario destacar los siguientes hechos probados: - La queja disciplinaria promovida en contra del actor, se fundó en la omisión de sus deberes profesionales con respecto a la interposición y trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la señora Olga Martínez Rodríguez. 14 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400782 01 - Si bien el actor radicó la respectiva demanda ante los jueces administrativos de Bogotá, incumplió lo ordenado mediante auto del 9 de julio de 2008 por el Juez 12 Administrativo de Bogotá, sobre la consignación de la suma de 13 mil pesos por concepto de “gastos ordinarios del proceso”. - Ante dicha omisión, el Juez 12 Administrativo de Bogotá decretó la perención del proceso en auto del 21 de enero de 2009, el cual fue notificado por edicto el 27 de enero del mismo año, y cobró ejecutoria sin que el actor hubiese interpuesto algún recurso. - Por esta conducta, el 22 de junio de 2012 la Sala Seccional de Bogotá lo
sancionó con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de dos meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. - Esta decisión fue apelada y el 14 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó en su integridad. - En oficio SJ FRUJ 07126 del 19 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial de la citada corporación, remitió telegramas de comunicación de la anterior sentencia a la dirección consignada por el actor en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a saber: carrera 13 A No. 28-38 manzana 2, oficina 246, Parque Central Bavaria, Bo
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