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CSDJ - F11001010200020140078300ADJUNTA20140502153140-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140078300ADJUNTA20140502153140-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201400783 00 Aprobada según Acta No.31 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y la Contencioso Administrativa por el Juzgado 3° Administrativo de Santa Marta, con ocasión del conocimiento del proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía, promovido a través de apoderado judicial por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA”

INFOTEP, contra KARIME ESLAIT MOZO y SARA EMILIA MOZO

BOLAÑO.

ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. A través de apoderado judicial el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP, presentó demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía en contra de KARIME

ESLAIT MOZO y SARA EMILIA MOZO BOLAÑO, a fin de que se libre mandamiento de pago toda vez, que las demandadas suscribieron a favor del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional INFOTEP de Ciénaga Magdalena, una letra de cambio por valor de doscientos setenta mil pesos mcte $270.000.oo, el día 19 de diciembre de 2011 para ser cancelada el 16 de febrero de 2012, con el fin de garantizar deuda por concepto de matrícula. Indicó el libelista, que las demandadas aceptaron en forma incondicional e indivisible pagarle al Instituto, la suma de dinero contenida en la letra de cambio y en el CONVENIO DE PAGO de fecha 19 de diciembre de 2011, por valor de doscientos setenta mil pesos mcte $270.000.oo, refirió que en la letra se fijaron intereses de plazo del 2.25% y como interés moratorio la tasa máxima legal autorizada. Afirmó que las señoras KARIME ESLAIT MOZO y SARA EMILIA MOZO BOLAÑO, no han cancelado ni el capital, ni los respectivos intereses, muy a pesar de los múltiples requerimientos verbales y escritos efectuados por intermedio de gestión pre jurídica; máxime teniendo en cuenta que en el CONVENIO DE PAGO suscrito entre las partes, la fecha pactada como plazo límite para extinguir la obligación fue el 16 de febrero de 2012, por tanto, la obligación es clara expresa y legalmente exigible.

2. Correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena)1, el cual mediante auto del

19 de noviembre de 2013, declaró su falta de competencia e indicó: 1 Visible a folio 17 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Auscultando el título ejecutivo que se acompaña a la demanda, nos damos cuenta que se contrae a una letra de cambio por valor de $270.000.00, debidamente aceptada por los deudores y el convenio de pago calendado19 de diciembre de 2011, suscrito entre acreedor y deudor, por concepto de la prestación del servicio de educación en diferentes áreas del conocimiento, documentos de los cuales se predica su calidad de contratos u operaciones provenientes de una entidad pública como lo es INFOTEP de Ciénaga Magdalena, y por ende, las diferencias surgidas de su ejecución y cumplimiento, deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a reparto entre los Jueces Administrativos de la ciudad de Santa Marta.

3. Recibido el expediente en el Juzgado 3° Administrativo de Santa Marta2, mediante proveído del 18 de marzo de 2014, manifestó que el artículo 104 de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dispone respecto de la regla de competencia de la Jurisdicción Contenciosa que solo conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por lo tanto, la obligación que se pretende

reclamar por la vía ejecutiva en esta oportunidad, no emana ni tiene su origen en un contrato estatal celebrado por la entidad pública ejecutante, sino en un convenio de pago suscrito por los ejecutados con dicho Instituto Educativo por lo que la competencia para conocer de la presente acción ejecutiva radica en la jurisdicción ordinaria. 2 Visible a folio 22 y sgts c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aclaró que el solo hecho de la presencia de una entidad pública como parte en un convenio de pago, no convierte dicho acuerdo en un contrato estatal en tanto los elementos característicos de un contrato de esta naturaleza se encuentran ajenos a la fuente de la obligación que pretende ejecutarse en el sub lite. Declaró la falta de competencia para conocer el proceso de autos y estimó que el competente para asumir el asunto es el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga, y por eso procedió a remitirlo a esta Superioridad, a fin de resolver el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” En este marco constitucional y legal es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y el Juzgado 3° Administrativo de Santa Marta, por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular interpuesta a través de apoderado judicial, por el Instituto Nacional de

Formación Técnica Profesional “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP, contra KARIME ESLAIT MOZO y SARA EMILIA MOZO BOLAÑO, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la letra de cambio originada en virtud del convenio de pago de fecha 19 de diciembre

de 2011, celebrado por los demandados y el cual es presentado como título base del recaudo ejecutivo. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

[Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante

ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.

Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.

Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los

hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a

determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Del caso en concreto. Se formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía por parte del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “HUMBERTO VELASQUEZ GARCÍA” INFOTEP, contra KARIME ESLAIT MOZO y SARA EMILIA MOZO BOLAÑO, a efectos de obtener el pago de una letra de cambio, originada en el convenio de pago suscrito entre las partes por Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concepto de la prestación de servicios educativos, es decir, pago de matrícula adeudada.

De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de la letra de cambio originada en un convenio de pago de matrícula atrasada, adeudada al Instituto INFOTEP. Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada en vigencia de este cuerpo normativo -12 de julio de 2013-. Y para tal efecto, habrá de tenerse presente que en virtud de la nueva normativa o reglamentación, dicha Jurisdicción sólo conoce de cuatro tipos

de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:

1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

Y, que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de

ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic). En este orden de ideas, es preciso y factible concluir, que los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, entre otros, son los originados en contratos celebrados por entidades públicas sin importar su régimen.

De igual forma, y en el mismo sentido, que los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa jurisdicción son los señalados en el artículo 297 de la misma norma, no estando enlistados, los títulos valores, como en este caso, donde se pide la ejecución de la letra de cambio, de los cuales se observa una obligación expresa, clara y exigible, tratándose de títulos autónomos. Y, con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los casos citados ut supra, la competente

para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 104, y, de otra parte, en el canon 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino del cobro ejecutivo de un título valor autónomo (letra de cambio), la cual evidentemente y conforme las documentales allegadas al cartulario, fue suscrita en virtud de la no cancelación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de pago de matrícula de las señoras KARIME ESLAIT MOZO y SARA EMILIA MOZO BOLAÑO. El referido título valor encuentra su Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO regulación en el Capítulo V, artículo 671 y ss. del Código de Comercio que consagra: “Art. 671.- Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de

cambio deberá contener:

1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

2. El nombre del girado;

3. La forma del vencimiento, y

4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador”.

De contera, y, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de la letra de cambio a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o

incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de letra de cambio y por consiguiente de título valor, conforme a los Arts. 619 y 671 del C. de Co.7, se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado. Igualmente establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1564 de 20128, las obligaciones 7 “ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de . participación y de tradición o representativos de mercancías” 8 “Ley 1564 de 2012 Artículo 422. Título Ejecutivo: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que son exigibles a través del proceso ejecutivo singular, en los siguientes términos: “Art. 488.- Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan

plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, indicó: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin

embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los

requisitos que ella exige excepto que los presuma. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la Jurisdicción Ordinaria, como quedó suficientemente elucidado.

En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en presente caso por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), a donde se remitirá el proceso a fin de que le dé el impuso pertinente a la acción ordinaria de marras. 9 Artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga

(Magdalena) y la Contencioso Administrativa por el Juzgado 3° Administrativo de Santa Marta, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Promiscuo, y copia de la presente providencia al referido despacho de la Jurisdicción Administrativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidenta Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201400783 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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