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CSDJ - F11001010200020140078500ADJUNTA20150305122342-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140078500ADJUNTA20150305122342-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400785 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciados Rigoberto Reyes G., Luis Javier Rosero V., Magistrados Tribunal Administrativo del Quindío. Denunciante Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la ruptura de unidad procesal ordenada por esta Superioridad el Sala 91 del 27 de noviembre de 20131, por cada una de las 47 familias que suscribieron la queja contra los referidos Magistrados, por los fallos de tutelas presentadas por víctimas del desplazamiento forzado, siendo negadas por improcedencia. Correspondió en esta ocasión, el conocimiento de lo relativo a la queja de la señora DIANA MARCELA LEÓN TABARES (Familia Nro. 33), víctima de desplazamiento 1 Folios 57-73 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400785 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO forzado, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS.

HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Las 47 familias víctimas del desplazamiento forzado en la referida queja, señalaron: “Por medio de la acción de tutela buscamos el cumplimiento de nuestros derechos art. 86 C.P. de Colombia. Solicitamos una investigación a los funcionarios jueces de la República y Magistrados en especial el señor Magistrado Rigoberto Reyes Gómez. Todas las acciones que realizamos contra la unidad de víctima o S.N.A.R.I.V., siempre nos la niegan fallos concedidos por los jueces de la república también el Tribunal Administrativo del Quindío Magistrado Rigoberto Reyes Gómez, siempre nos la niega por IMPROCEDENTE los fallos que dan el amparo constitucional en defensa a los derechos violados.

1. No queremos más corrupción.

2. Que las demandas transmutadas se cumpla la sentencia de los jueces, tramitación de las acciones constitucionales, facultad que tiene el juez que conoce una acción de cumplimiento para adecuar el trámite al de las acciones de tutela Ley 393 de 1997, que desarrolla el artículo 86 de la constitución política.

Que por medio de esta denuncia solicitamos protección a nuestro representante

ya que este caso es delicado”. (Sic a lo transcrito) Trámite procesal. Por auto calendado 22 de abril de 20142, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

1. La Secretaria General del Consejo de Estado, allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los 2 Folios 77-80 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en el desempeño como Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, informando además sobre sus datos de identidad personal, dirección y teléfono3.

2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, con oficio de mayo 14 de 2014, certificó que no fue posible ubicar las acciones de tutela con los datos suministrados4.

3. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, dio respuesta al requerimiento de la Sala, con oficio número 30577 de 19 de mayo de 20145, en el que señala que: “la acción incoada por la actora indicada, fue una acción de grupo, la cual se

encuentra en archivo desde el 11 de abril de 2013, después de haberse rechazado, decisión confirmada por el Consejo de Estado.” acompañando copia del siguiente pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Quindío: 3.1. Auto del 5 de septiembre de 2012, con la que resuelve la admisibilidad de la demanda instaurada por DIANA MARCELA LEÓN TABARES Y OTROS6. 3.2. Auto del 27 de septiembre de 2012, con la que rechaza la acción de grupo, por no haber sido subsanada dentro del término conferido para ello7;

4. Con oficio CSJQ-3105 de agosto 14 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, devolvió el Despacho Comisorio SJLCP-29843, con la notificación personal de 5 de agosto de 2014 del auto de apertura de indagación preliminar, a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA8. 3 Folios 92-98 c.o. 4 Folio 103 c.o. 5 Folios 107-108 c.o. 6 Folios 116-124 c.o. 7 Folios 113-114 c.o. 8 Folios 120-125 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

5. Los encartados, doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, con escritos del 7 de marzo9 y 6 de agosto de 201410, se refirieron a los

hechos materia de queja así: “(…) Sin embargo, nos inquieta la orden de ruptura de unidad procesal decretada. Sabemos que por mandato de los arts. 110 y 113 del CDU (Ley 734 de 2002) no procede recurso alguno, frente a ello. Pero sí queremos destacar al menos lo siguiente, a fin de que se considere a futuro: El señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, en calidad de quejoso, firma en un papel con membrete de la “FUNDACIÓN ONG DE VÍCTIMAS MANOS UNIDAD DE COLOMBIA”, pero se presenta como “Representante de la mesa de víctimas del Quindío”. Adujo además que anexaba “copia de las familias con su (sic) firmas que entablan las (sic) demanda”. Pues bien, el anexo alude a un escrito firmado por 47personas, rotuladas como familias, pero dirigida a la Corte Constitucional bajo el tema: “revisión de expediente de tutelas indemnización y reparación administrativa”. En esas condiciones, al no demostrar el quejoso: ni la representación de la Fundación aludida, ni de la mesa de víctimas del Quindío, ni de las 46 personas que firmaron un escrito diferente a la queja, se debería tener como un quejoso particular y único. De todas maneras, es el art. 151 del CDU es el que faculta adoptar la medida de ruptura de la unidad procesal. Para el caso vale la pena precisar que de las 47 personas firmantes, si se asumiera

que todas se han quejado – cosa que queda en entredicho por lo que se ha anotado-, sus actuaciones ante la jurisdicción administrativa, de conformidad con la consulta efectuada en el Sistema Siglo XXI, han sido así: (…)

DIANA MARCELA LEÓN T. Grupo 2012-00033-00 TAQ1 RRG 27-09-12

TAQ (Tribunal Administrativo del Quindío); 1 (Primera Instancia); RRG (mg. RIGOBERTO REYES GÓMEZ) 9 Folios 90-91 c.o. 10 Folios 122-123 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO No sobra agregar que el Consejo de Estado, al conocer la impugnación de la decisión de rechazar las acciones de grupo que plantearon las personas enlistadas, luego de no corregir las demandas en el término oportuno, dejó en claro en providencias como las que a continuación se citan, que no era posible trasmutar la acción de grupo a acción de tutela, tal como se lo determinó en su momento el Tribunal Administrativo del Quindío, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia. (…) Expuesto todo lo anterior, le solicitamos respetuosamente disponer, como en el evento anterior, el archivo de la actuación.” (Sic a lo transcrito)

El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 13 de mayo de 201411. Se allegaron al plenario los siguientes documentos: Certificados de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nros. 208941 y 208980 de agosto 25 de 2014, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su orden, sin registrar sanción alguna12. Certificados Ordinarios de Antecedentes Disciplinarios Nros. 60518836 y 60520128 expedidos por la Procuraduría General de la Nación el 25 de agosto de 2014, de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su orden, sin registrar sanción alguna13. Certificados de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nros. 208958 y 208965 de agosto 25 de 2014, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su 11 Folio 83 c.o. 12 Folios 132-135 c. 2da. i. 13 Folios 133-136 c. 2da. i.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO orden, sin registrar sanción alguna en su calidad de Magistrados del Tribunal

Administrativo del Quindío14. Constancia SJ-LCP-39797de agosto 25 de 2014, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria contra los citados Magistrados, presentada por la familia 33, Diana Marcela León Tabares15. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único16, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

14 Folios 132-135 c. 2da. i. 15 Folio 138 c. 2da. i. 16 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.

Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina,

la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”17. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. 17 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.

En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según

se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces la indagación preliminar, el mérito de la queja con ocasión de la ruptura de unidad procesal ordenada por esta Superioridad el Sala 91 del 27 de noviembre de 2013, por cada una de las 47 familias que suscribieron la queja contra los referidos Magistrados, por los fallos de tutelas

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO presentadas por víctimas del desplazamiento forzado, siendo negadas por improcedencia.

Correspondió en esta ocasión, el conocimiento de lo relativo a la queja del señor

DIANA MARCELA LEÓN T. (Familia Nro. 33), contra LA NACIÓN, MINISTERIO DEL

INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Y OTROS.

Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja, no fueron cometidos por los inculpados, toda vez que encuentra esta Colegiatura que, de los descargos rendidos por los Magistrados denunciados disciplinariamente, RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, y de las pruebas arrimadas legal y oportunamente al plenario, deviene con claridad lo siguiente: En primer lugar, no se instauró acción de tutela alguna, ante el tribunal Administrativo del Quindío, por parte de la señora DIANA MARCELA LEÓN T, sino Acción de grupo, conforme figura en el Sistema Siglo XXI relacionado por los implicados, la que se tramitó bajo el Radicado 2012-00033-00 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, correspondiendo su conocimiento al Magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ, quien mediante auto del 5 de septiembre de 201218, inadmitió la demanda –Acción de grupo – con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.A.C.A., por no cumplir con los siguientes requisitos: Los consagrados en los artículos 46 y 49 de la Ley 472 de 1998, mediante el cual se establece un número mínimo de veinte (20) afectados para que sea procedente la reclamación de daños causados, toda vez que fue presentada en nombre propio, y sin

ostentar la calidad de abogado titulado. Se sugirió entonces que la parte demandante 18 Folios 111-114 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO debería otorgar y aportar poder autenticado y suscrito en debida forma, con el fin de cumplir con este presupuesto procesal.

La demanda, en su estructura, no se encontraba acorde a las normas del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ordenó que fuera ajustada en cada uno de sus acápites. Adicionalmente, encontró el Tribunal, que no se acompañó copia de la demanda y de sus anexos, para correrle traslado a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso y el art. 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 612 del Código General del Proceso, requiriéndose a la parte demandante su aporte, así como en medio digital, para efecto de notificaciones, acorde a lo señalado en el art. 197 del C.P.A.C.A. Se observó también por parte del Tribunal, la total ausencia de material probatorio, para demostrar los perjuicios ocasionados a la parte demandante, y la falta de precisión, determinación y claridad en los hechos, su causa y a quién o a quiénes se

les atribuía. El artículo segundo de la citada providencia, concedió a la parte demandante un término de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación por estado, para corregir la demanda en los aspectos anotados, so pena de rechazo. Transcurrido el término otorgado sin que hubiera sido subsanada, mediante auto del 27 de septiembre de 201219, el Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del Magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ20, y con fundamento en lo dispuesto en el art. 85 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, rechazó la demanda. 19 Folios 113-114 c.o. 20 En Sala con el Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO De lo visto en precedencia, es claro para la Sala que no se observa irregularidad alguna en la que pudieren haber incurridos los Magistrados RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, pues las decisiones adoptadas se ciñeron al ordenamiento legal vigente en la materia, brindando la oportunidad a la señora DIANA MARCELA LEÓN T. de corregir los yerros en que incurrió al presentar la acción de grupo, sin que ello ocurriera dentro del término otorgado, lo que devino en

el rechazo de la demanda, único camino jurídico posible a seguir por parte de los Magistrados cuestionados. Es decir, la decisión adoptada no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, sino que siguió los lineamientos establecidos en la Ley 472 de 1998 y en el C.P.A.C.A., como claramente se consignó en ella. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuído no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la queja de la señora DIANA MARCELA LEÓN TABARES (Familia Nro. 33), víctima de desplazamiento forzado, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS.con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Para notificar la anterior providencia, se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad Hoc

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