🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140078600ADJUNTA20140508144741-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140078600ADJUNTA20140508144741-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No: 110010102000 2014 00786 00 Aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha.

REF. INHIBITORIO DE PLANO Y ARCHIVO DEFINITIVO CONFORME AL PARÁGRAFO

1º DEL CANON 150 DEL C.D.U.

ASUNTO Con el fin de determinar la aplicación del Parágrafo 1° del canon 150 del C.D.U., procede la Sala a evaluar el mérito de la queja elevada por el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, en contra de los doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y RIGOBERTO REYES GÓMEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por haber declarado improcedente la acción de tutela promovida por la señora CENELIA GARCÍA GIRALDO, contra la NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIORDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-, el ICBF, el INCODER, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el MUNICIPIO DE MONTENEGRO, radicada bajo el número 63-001-3333-004-2012-00127-01

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 2

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LO FÁCTICO Mediante escrito allegado a esta Sala Disciplinaria el 23 de octubre de 2013,

El señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, obrando como Representante de la Mesa de Víctimas del Quindío y 46 de las familias integrantes de esa Mesa, solicitan investigar la conducta de a los Jueces y Magistrados del Circuito del Quindío, especialmente a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, por cuanto han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”, las cuales ha sido concedidas por los Jueces, pero en segunda instancia siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados referidos, razón por la cual afirma que no quieren más corrupción y solicitan se cumplan las sentencias proferidas por los jueces en las “demandas trasmutadas.”1 Como sustento de la queja, además de la acción de amparo presentada por CENELIA GARCÍA GIRALDO2, radicada bajo el número 63-001-3333-0042012-00127-01, que correspondió conocer a este despacho por ruptura de la unidad procesal decretada en Sala 91 del 27 de noviembre de 20133, se anexaron copia de las decisiones proferidas en las tutelas interpuestas por Yuliet Amparo Ibarra Gómez4, radicada bajo el número 63-001-3333-0042012-00110-015; Silverio Hernández Ospina6, radicada bajo el número 631 Folios 1 a 9 C.P. 2 Folios 45 a 56 3 Folios 57 a 73 C.P. M.P. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

4 Folios 13 a 26 5 Folios 13 a 23 C.P. 6 Folios 25 a 32

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 3

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 001-3333-004-2012-00118-01 y Pedro Antonio Montaño Hernández7, radicada bajo el número 63-001-3333-004-2012-00112-01.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

II. Preámbulo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su 7 Folios 34 a 41

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 4

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la

responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar8, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Resulta obligado recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las 8 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 5

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico9, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y

doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales por los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre Constitucional consagradas en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. En Sentencia SU-257 de 1997 el Juez Constitucional con ponencia del doctor José Gregorio Hernández, apoyándose en doctrina formulada en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". Según la Doctrina Constitucional10, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a 9 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las

interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) 10 Sentencia C-028/2006

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 6

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales.

Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único,

consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 7

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO difusa11; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse12.

Es así como, para el primer evento reseñado ut supra, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le otorga al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye carecen de fundamento mínimo que permita o

motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio13 para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, recordemos, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 11 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. 12 Artículo 73 ibídem. 13 Artículo 69 de la Ley 734 de 2002. Oficiosidad y Preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona…

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 8

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “.

III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal.

La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 9

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer

cumplir lo juzgado.” 14 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. 14 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 10

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación.

IV. El caso específico.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 11

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que los quejosos se encuentran inconformes con el hecho que los Magistrados denunciados, mediante decisión calendada el 31 de octubre de 2012, hubiesen revocado y declarado improcedente la acción de tutela promovida por la señora CENELIA GARCÍA GIRALDO, contra la NACIÓN (MINISTERIO

DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ICBF, INCODER DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MUNICIPIO DE MONTENEGRO, radicada bajo el número 63-001-3333-004-2012-00127-01. Ahora, bien, pese a que en la queja no se precisaron ni concretaron las irregularidades por las cuales debe investigarse a los funcionarios denunciados, razón más que suficiente para abstenerse de iniciar actuación alguna en su contra, la Sala analizará la decisión del 31 de octubre de 2012, proferida dentro del trámite de tutela radicado bajo el número 2012-0012701, para determinar si existe mérito o no para iniciar la actuación disciplinaria. Se tiene establecido que se presentaron varias acciones de grupo en contra

de LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, y el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo que en los escritos de demanda indicaron los accionantes la transgresión de sus derechos fundamentales y además no se reunían los requisitos para la procedencia de la acción de grupo, decidió en auto de 28 de agosto de 2012, transmutar la acción de grupo en una acción de tutela, con

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 12

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamento en un pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado respecto de una acción de cumplimiento, mas no de grupo.

Una vez tramitada la acción de tutela interpuesta por CENELIA GARCÍA GIRALDO, con fecha 04 de septiembre de 2012, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental a la reparación integral de la accionante, y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia “llevara a cabo todas las gestiones necesarias para que el comité de reparaciones iniciara el estudio de la solicitud de reparación por vía administrativa realizada por la accionante en razón del desplazamiento de que fue víctima”. Ordenó además, que atendiendo que al no estar probado dentro del plenario que la accionante hubiere iniciado el trámite administrativo requerido para acceder a la reparación solicitada, advertir a la accionada “que en caso de que la accionante no haya iniciado el trámite antes señalado, lo ordenado deberá cumplirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la presentación de la solicitud hecha por la accionante; advirtiendo que en caso que la

accionante tenga lugar a la reparación integral, proceda de conformidad a lo señalado en el Decreto 1290 de 1998”. Impugnada esta decisión por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA (ponente) y RIGOBERTO REYES GÓMEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, mediante decisión proferida el 30 de agosto de 2013, revocaron la decisión del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia, declarando “la improcedencia de la acción de tutela

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 13

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trasmutada por el a quo”.

Para arribar a dicha decisión, se dio respuesta a dos planteamientos, que fueron formulados como problema jurídico en el siguiente tenor: “Resulta procedente tramitar y reconocer la indemnización de reparación solicitada por las personas víctimas del desplazamiento como consecuencia del conflicto armado, a través de este mecanismo constitucional.” Y además: “Si es acertado impartir órdenes a las entidades y/u organismos que hacen parte del esquema de atención y reparación a las víctimas de la violencia” Haciendo claridad, que si se tramitaba la impugnación presentada, era para no contrariar la informalidad, celeridad y sumariedad que caracterizan la acción de tutela, pues de conformidad con la nueva normativa en el procedimiento Contencioso Administrativo, el competente para conocer la

acción de grupo presentada era ese Tribunal, ya que dentro de las accionadas había una entidad del orden Municipal y una del orden Departamental, pero también varias accionadas del orden Nacional, por lo cual consideró que “las previsiones procedimentales dadas por la ley, no fueron observadas por el a quo con la rigurosidad necesaria”, pues debió declararse incompetente y remitir la acción a la Oficina Judicial para el reparto pertinente, y no efectuar la transmutación a una acción de tutela. Como parte de sus planteamientos, indicó la Sala conformada por los Magistrados denunciados, que con fundamento en las sentencias T-480 de 13 de junio de 2011, Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 14

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Montealegre Lynett, T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, para obtener la reparación integral, las víctimas de la violencia cuentan con un medio consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., aunado al artículo 23 de la Ley 975 de 2005, que estableció la facultad para la víctima de solicitar la medida de reparación, mediante incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, tramitado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente,

por lo cual consideró que existen otros mecanismos por medio de los cuales los afectados por la violencia pueden acceder a la reparación integral por parte del Estado, lo cual hace improcedente que a través de un mecanismo subsidiario, como lo es la acción de tutela, se proceda a ordenar la reparación integral a las víctimas de la violencia, entre los que se cuentan los desplazados como consecuencia del conflicto armado. Se agregó además, que el Juzgado a quo citó como fundamento de su decisión, la sentencia T 458 de 2010 de la Corte Constitucional, pero los supuestos de hecho que sirvieron de base para la decisión, no coinciden con las circunstancias analizadas en este asunto, pues allí la Corte ordenó a Acción Social que en un término que no excediera los ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, llevara a cabo todas las gestiones necesarias para que el Comité de Reparaciones iniciara el estudio de la solicitud de reparación por vía administrativa, pues a pesar de que efectivamente los peticionarios habían iniciado el trámite administrativo, la entidad encargada les negó la pretensión porque entendió equivocadamente que la ayuda humanitaria y la reparación son equivalentes, asimilación que vulnera el derecho a la reparación Integral porque niega injustificadamente a los accionantes el acceso al programa establecido para garantizarlo, es decir lo que decidió tutelar la Corte Constitucional “fue el derecho a acceder a los mecanismos que el Estado ha dispuesto en favor de las víctimas de la

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 15

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violencia”, y en este caso particular que se resolvió por los denunciados, si bien es cierto se evidenció que la accionante inició el trámite necesario para ser incluida en el Registro Único de Población Desplazada, no era menos cierto que no se acreditó que la misma hubiere iniciado el procedimiento administrativo requerido para el estudio de viabilidad de acceder a la reparación por vía administrativa.

Y es por lo anterior, con apoyo en las sentencias del Consejo de Estado radicadas bajo los números 08001-23-31-000-2011-00109-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González, de 4 de mayo de 2011 y 2011-02421-01. ACCIÓN DE TUTELA, M.P. Dra. María Elizabeth García González, de 1 de diciembre de 2011, que concluyó que las órdenes impartidas por el a quo, son ambiguas y vulneran el derecho a la igualdad “Máxime cuando lo ordenado se sustenta en una norma que no puede ser aplicada en virtud de su derogatoria, como en efecto sucedió con el Decreto 1290 de 2008, el cual fue derogado por el Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011”, por lo que, como no se probó que la accionante hubiere iniciado el procedimiento administrativo requerido para el estudio de viabilidad de acceder a la reparación por vía administrativa, no resultaba acertado impartir órdenes a las accionadas, desconociendo si la accionante cumplió o no con las pautas impuestas por la normativa vigente, sin que el hecho de hacer referencia en el escrito introductorio a derechos fundamentales, permitiera per se

considerar procedente la acción de tutela, pues este mecanismo residual y subsidiario, es improcedente para el reconocimiento de una reparación de perjuicios como se pretende en este caso, pues existen mecanismos judiciales ordinarios, que son idóneos y eficaces para dicho propósito, como la reparación por vía administrativa contemplada por la Ley 1448 de 2011.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 16

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y además de lo antedicho, tampoco sería procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se alegaron hechos que permitieran suponer la existencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente, conforme lo exige el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, aunado al hecho de que la accionada y su núcleo familiar no están en situación de desamparo absoluto por parte del Estado, como para concluir en una vulneración de derechos fundamentales.

Considera la Sala, que conforme al análisis del contenido de la anterior reseña, que ampliamente compendia las argumentaciones y razones de los Magistrados al fallar en segunda instancia la tutela, todas ellas obedecen, no a una ligera y vacua ponderación, ni a una desviada y pueril interpretación de los preceptos doctrinarios, jurisprudenciales y normativos aplicables al caso, ni mucho menos al desconocimiento de los derechos e intereses de la accionante, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación, ponderado y válido estudio y equilibrada valoración de los presupuestos legales que consideraron ajustables al evento sujeto a su decisión, y fue de

esta lúcida forma en que arribaron a las conclusiones que han sido glosadas ampliamente precedentemente. Y es por todo ello, que para esta Superioridad no hay disquisición o prevención alguna en admitir, como efectivamente se hará, que las determinaciones de fondo allí adoptadas por los Magistrados que tuvieron a su cargo la misma, y que ha sido glosada para su escrutinio, se encuentran cobijadas por la autonomía funcional de que están investidos los Jueces de la República, mediante el cual los funcionarios judiciales ejercen la facultad constitucional de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 17

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO único límite la sana crítica, quedando evidenciado que efectivamente han surgido, no solo de un legítimo raciocinio jurídico, sino de la interpretación y aplicación de la preceptiva legal, doctrinal y jurisprudencial.

COROLARIO.

Con pedestal en lo hasta aquí lucubrado, se ha de concluir por la Sala al valorar la queja en cuestión, que además de haber sido presentada en forma vaga, imprecisa y genérica, no hay comportamiento alguno en el proceder de los doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y RIGOBERTO REYES GÓMEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, que sea constitutivo de falta y por ende indagado disciplinariamente, y por lo tanto, frente a la atipicidad absoluta de la conducta, se INHIBIRÁ DE

PLANO, y en consecuencia ordenará archivar las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Con fundamento en el parágrafo 1º del canon 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y RIGOBERTO REYES GÓMEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO del expediente, con pedestal en las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 18

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 19

Rad. 110010102000 2014 00786 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...